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CE-11001-03-15-000-2021-02530-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02530-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del conocimiento del daño antijurídico padecido con ocasión de la patología de túnel del carpo y no desde su magnitud / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Determina la magnitud del daño no la existencia del mismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los [actores] estiman conculcado el derecho fundamental al debido proceso, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, debido a los presuntos defectos sustantivos y fáctico en el que incurrió al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2021, mediante la cual se modificó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad, por haberse interpuesto la demanda por fuera del término legal. En ese sentido, afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser contabilizado a partir de la expedición del acta número 60324115 de 11 de diciembre de 2008 proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual fue notificada el 9 de enero de 2009; documento con el que se probó el daño antijurídico padecido, con ocasión de la patología de túnel del carpo, sufrido como

consecuencia del presunto actuar negligente de la entidad demandada, quien era su empleadora El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable al interponer la demanda y con la cual se desarrolló el proceso, establecía el término en que debía presentarse la demanda de reparación directa (…) Ahora bien, la sala observa que el Consejo de EstadoSección Tercera, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) interpretó la citada norma, disponiendo que en casos en los que se pretenda acudir al medio de control de reparación directa, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contado desde la expedición del acta de junta médica laboral, en la medida que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño; pero por regla general, carece de aptitud para demostrar la existencia del mismo (…) Así, contrario a lo expuesto por el accionante, la referida providencia establece que por regla general, el acta de la junta médico laboral no puede entenderse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, a fin de acudir a la administración de justicia, salvo en eventos puntuales, en los que, por la naturaleza misma del daño, se requiera de un criterio científico de apoyo, situación que no es la de la señora [I.L.Y.J.], en la medida que el daño fue conocido oportunamente, a partir de la prestación del servicio médico consultado debido a las molestias ocasionadas por la patología. En esa medida, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada señaló que la

señora [I.L.Y.J.], tuvo conocimiento del padecimiento del síndrome del túnel del carpo, la cual alega como daño resarcible, cuando menos desde el 8 de noviembre de 2006, cuando dirigió una comunicación a su empleador, en la que informó sobre los procedimientos médicos requeridos, en aras de contrarrestar los síntomas de la patología. En tal virtud, puntualizó que la antijuridicidad del daño, es decir aquella característica referente a la no obligación de soportarlo por parte del administrado, estaba sustentada las lesiones sufridas, y no, en las secuelas producto de ello; toda vez que estas construían elementos para entender su magnitud, pero en forma alguna su existencia. (…) En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia de los defectos señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por los aquí actores, contra la Nación – Ministerio de Trabajo y Protección Social.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02530-00(AC)

Actor: INGRID LUDIVIA YAÑEZ JIMÉNEZ, JONNY.ALDAN MENESES,

MARLON ALEJANDRO MENESES YAÑEZ, DIEGO SEBASTIÁN MENESES

YAÑEZ Y DANNA LUCÍA MENESES YAÑEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Ingrid Ludivia Yañez Jiménez, quien actúa en nombre propio y en representación de Jonny Aldan Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía Meneses Yañez, contra el Consejo de Estado, Sección Primera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Ingrid Ludivia Yañez Jiménez, en nombre propio y como apoderada judicial de los señores Jonny Aldan Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía Meneses Yañez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia de los presuntos defecto fáctico y sustantivo1 en que incurrió al momento de 1 Aun cuando los actores no hacen referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito es posible inferir que versa sobre los enunciados. proferir la sentencia de 19 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho deprecado, solicitaron:

“Acudiendo al Art. (sic) 29 de la Constitución Política: debido proceso, solicito que se declare en esta acción de tutela: La nulidad (sic) del fallo de la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferido por este mismo órgano judicial en su Sección Tercera, en el proceso No. (sic) 81001-23-31-000-2011-00001-01, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite de los hechos, fundamentos jurídicos, derecho vulnerado, mencionados en la acción de tutela. Se ordene dictar un nuevo fallo donde (sic) se reconozco como término de caducidad a partir de la notificación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en fecha (sic) 9 de enero de 2009, y se evalúe la responsabilidad de la Nación Colombiana – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, transformado en Ministerio de la Protección Social (Ley 790 de 2002, art. 5), en el daño causado a la salud de la persona de Ingrid Ludivia Yañez Jiménez, y su núcleo familiar, según lo demandado en reparación directa, y se repare los daños, conforme a lo solicitado en la demanda de reparación directa”. ”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen

a continuación: Los señores Ingrid Ludivia Yañez Jiménez, Jonny Aldán Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía Meneses Yañez, en ejercicio de la acción2 de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en la que

solicitó que se le declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, como consecuencia del daño sufrido por el surgimiento de la patología de túnel del carpo, ocasionada por el presunto actuar negligente de la entidad, quien fungía como su empleadora. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, que mediante sentencia de 27 de marzo de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con providencia de 19 de febrero de 2021 modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, al encontrar que el 2 Comoquiera que la demanda se interpuso en vigencia del Decreto 01 de 1984. término para interponer la demanda debía ser computado desde el conocimiento de la existencia de la patología y no a partir de la notificación del acta proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no interpretar correctamente lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción, de cara a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. En ese sentido, manifestaron que la determinación de los perjuicios sufridos, únicamente, podía ser demostrados con el acta de junta médico laboral, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que evidenciara la magnitud del

daño sufrido. A ese efecto, resaltaron que el documento idóneo para acreditar el menoscabo sufrido y del cual se pide su resarcimiento, lo comporta el acta número 60324115 de 11 de diciembre de 2008 y notificada el 9 de enero de 2009, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; así, aseveraron que el término para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía contabilizarse desde esa fecha.

3. Trámite Mediante auto de 19 de mayo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Trabajo y a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por tener interés directo en las resultas del proceso. Por otra parte, se requirió a la abogada Ingrid Ludivia Yañez Jiménez, a fin que acreditara la legitimación en la causa por activa, con el fin de agenciar los derechos fundamentales de los señores Jonny Aldan Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía Meneses Yañez.

4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A solicitó la improcedencia de la tutela, pues en su sentir no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.

En ese orden, expuso que los actores fundamentan el escrito de amparo en

discrepancias, respecto del análisis fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada, a fin de obtener una revisión de instancia por parte del juez de tutela. Advirtió que según lo expuesto en la sentencia atacada, se concluyó que el acta expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, únicamente demostraba la cuantificación del daño, pero en forma alguna su existencia, cuyo conocimiento se tuvo por los actores en forma previa. Concluyó que la decisión cuestionada se dictó con observancia de la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que no causó el daño señalado en el escrito de tutela. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social pidió su desvinculación de este asunto, debido a que lo pretendido por los actores atañe exclusivamente al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. La abogada Ingrid Ludivia Yañez Jiménez a través de correo electrónico de 24 de mayo de 2021 allegó los poderes conferidos por los señores Jonny Aldan Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía Meneses Yañez, en aras de que represente sus intereses en la tutela de la referencia. La Nación – Ministerio de Trabajo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de

abril de 2021.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la parte accionante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”6. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”7.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo

Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 10.

Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de

forzosa aplicación […]”13. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció

específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute

reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A se dictó el 19 de febrero de 2021 y se notificó a través de edicto fijado entre el 12 y el 16 de marzo de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará los yerros alegados por los actores en forma conjunta, habida cuenta que están estrechamente relacionados. Los señores Ingrid Ludivia Yañez Jiménez, Jonny Aldan Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía

Meneses Yañez, estiman conculcado el derecho fundamental al debido proceso, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, debido a los presuntos defectos sustantivos y fáctico en el que incurrió al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2021, mediante la cual se modificó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad, por haberse interpuesto la demanda por fuera del término legal. En ese sentido, afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser contabilizado a partir de la expedición del acta número 60324115 de 11 de diciembre de 2008 proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual fue notificada el 9 de enero de 2009; documento con el que se probó el daño antijurídico padecido, con ocasión de la patología de túnel del carpo, sufrido como consecuencia del presunto actuar negligente de la entidad demandada, quien era su empleadora. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable al interponer la demanda y con la cual se desarrolló el proceso, establecía el término en que debía presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad, de la siguiente manera: “La demanda deberá ser presentada: (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)”. Ahora bien, la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)14 interpretó la citada norma, disponiendo que en casos en los que se pretenda acudir al medio de control de reparación directa, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contado desde la expedición del acta de junta médica laboral, en la medida que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño; pero por regla general, carece de aptitud para demostrar la existencia del mismo. Sobre el particular señaló: “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuan

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