CE-11001-03-15-000-2021-02530-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02530-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA – Decreto 01 de 1984 vigente al momento de interponerse la demanda / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE LESIONES PERSONALES - Desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo / CONOCIMIENTO DEL DAÑO – Puede llegar a coincidir con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, sin embargo no se probó en el presente caso / NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - No puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad / ACTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Determina la magnitud del daño no la existencia del mismo /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e advierte que la regla establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para la aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, consiste en que el cómputo del término de caducidad, en casos como el objeto de estudio, inicia a correr a partir del conocimiento del daño, el cual debe encontrase acreditado en el plenario y que, en algunos supuestos y de acuerdo a las particularidades probatorias analizadas por el juez, puede llegar a coincidir con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, en la medida en que se demuestre que fue en ese momento en el que la víctima tuvo conocimiento del mismo. Con
fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, visto el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y su desarrollo jurisprudencial, se advierte una aplicación razonable de la norma jurídica, teniendo en cuenta que en ella se señala que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debía efectuarse a partir del conocimiento de los daños sufridos por la víctima, y no con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral, tal cual como aconteció en el caso sub examine, en el cual la decisión que adoptó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistió en declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Ahora bien, de lo transcrito supra, la Sala observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo se limitó a la aplicación correcta y razonable del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, sino que hizo el respectivo análisis de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de precisar la razón por la cual se encontraba probada la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo resuelto en la sentencia del 19 de febrero de 2021. En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial demandada advirtió razonablemente y de conformidad con la ley que el cómputo del término de caducidad debía efectuarse a partir del conocimiento de los daños sufridos por la víctima, y no con la notificación del Acta de la Junta
Médica Laboral. Ahora bien, la Sala advierte que, en la impugnación los actores hicieron referencia a que la autoridad judicial demandada aplicó de forma indebida “[…] el Art. 136 Nral 8 del Nuevo Código Contencioso, entra a regir a partir del (sic) Julio de 2012 […]”, puesto que, a su juicio, debió darse aplicación a lo que el Código Contencioso Administrativo estableció sobre la caducidad de la acción de reparación directa. No obstante, es necesario aclarar que el numeral 3 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, aplicado por la autoridad judicial demandada al proferir sentencia de 19 de febrero de 2021, y estudiado en la presente acción de tutela, hace parte del Código Contencioso Administrativo, y en ese sentido era la norma vigente para la fecha en la cual se radicó la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331000201110001-01. AUSENCIA DE DEFCTO FÁCTICO / NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Valorado / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – Las irregularidad debe ser ostensible, manifiesta y flagrante / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA Los actores señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta la siguiente prueba:“[…] La notificación del Dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez, me la realiza A.R.P. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, el día 09
de Enero de 2009 […]”. (…) considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, no excluyó de su análisis la prueba que los actores aducen fue desconocida. Se precisa que, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, en su providencia realizó un adecuado análisis probatorio teniendo en cuenta el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, así como la jurisprudencia citada supra, y los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del juez. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no haberse mencionado expresamente algunas pruebas e interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02530-01(AC)
Actor: INGRID LUDIVIA YAÑEZ JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores1 contra la sentencia de tutela de 10 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez, quien actúa en nombre propio, y en
representación de Jonny Aldan Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía Meneses Yañez2, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 19 de febrero de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331000201110001-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que, el 13 de diciembre de 2010, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social3, con el fin de que se le declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, como consecuencia del presunto “[…] Daño causado a la salud de la suscrita funcionaria INGRID LUDIVIA YAÑEZ JIMÉNEZ, por parte 1 Jonny Aldan Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía Meneses Yañez. 2 La Sala precisa que Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía Meneses Yañez son los hijos mayores de edad de Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez. 3 La Sala advierte que en el expediente de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331001201100001-00 se encuentra auto admisorio de 10 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. Folios 178 y 179. de su EMPLEADOR: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, transformado luego en el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, debido a la Enfermedad del Síndrome del Túnel del Carpiano, calificada como de Origen
Profesional […]”. Sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331001201100001-00
4. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 27 de marzo de 2014, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, instaurada por las siguientes personas: la señora: INGRID LUDIVIA YAÑEZ JIMENEZ, actuando en nombre propio y en representación de JONNY ALDAN MENESES y sus menores hijos MARLOS (sic) ALEJANDRO, DIEGO SEBASTIAN y DANNA LUCIA MENSES YAÑEZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, antiguo MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con la motivación expuesta en esta Sentencia. […]”. (Resaltado en el texto original).
5. Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] Se contrae a establecer, según los hechos y las pretensiones de la demanda, si se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, por los daños adicionales o mayores ocasionados a la señora INGRID LUDIVIA YAÑEZ JIMENEZ y su familia, a raíz de la enfermedad profesional: SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPIO, adquirida cuando se desempeñaba en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, adscrita a la REGIONAL TERRITORIAL DE ARAUCA DEL MINISTERIO, o si es aplicable alguna causal exonerativa en favor de la Administración […]”.
6. Como fundamento de su decisión, consideró que:
“[…] la demandada probó que su conducta en ningún caso perjudicó en mayor medida a la que se causa por el origen de una enfermedad profesional y ello imprime la fuerza de conclusión necesaria para indicar que la relación de causalidad entre el daño sufrido – el síndrome tantas veces mencionado – y el comportamiento del Ministerio del Trabajo se rompe para dar respuesta al problema jurídico planteado que es la falta de los requisitos que conlleva la responsabilidad del Estado extracontractualmente. Este proveído y la ratio decidendi que contiene, conducen a desechar las excepciones propuestas por la parte demandada que incluye la caducidad de la acción, la que por ser indicativa del daño, según la demandante, corre a partir de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca de fecha 11 de diciembre de 2008 que declara la incapacidad permanente laboral en un porcentaje de 24.88 por ciento, por lo cual no se ha producido el fenómeno en esta acción de reparación directa que hoy se dirime […]”. Sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331001201100001-01
7. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, decidió: “[…] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, por las razones
expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: como consecuencia, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. […]”. (Resaltado en el texto original).
8. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, -norma vigente para la época en que fue presentada la demandaseñala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa.
Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término. En línea con lo anterior, también ha considerado de uniforme manera que,
en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, sino que representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y que la persona no se someta al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y, no por ello es posible aceptar que, entonces, la caducidad no ha comenzado a correr. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el daño que señala el grupo demandante consiste en las enfermedades que desarrolló la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez, con ocasión, según ellos, de las malas condiciones en el lugar donde desempeñaba las labores al servicio del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social y de la ausencia de políticas y programas de riesgos ocupacionales o de seguridad en el trabajo. De acuerdo con la demanda y con el acervo probatorio que integra este juicio, la enfermedad a que se alude es el síndrome de túnel carpiano y la escoliosis, por manera que le corresponde a esta Colegiatura verificar el momento en que dicha patología se desarrolló o el momento en que la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez lo conoció. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que de las probanzas recaudadas en este juicio no es posible colegir el momento de ocurrencia precisa del daño, en
tanto que no se tiene pieza probatoria que documente el día concreto en que se configuró el síndrome de túnel carpiano y la escoliosis en la humanidad de la señora Yáñez Jiménez, por lo que es necesario recurrir a la verificación del momento en que ésta tuvo conocimiento de dicha situación, para efectos de la caducidad. Para el fin propuesto, la Sala destaca una de las pruebas recaudadas en el trámite de este juicio, el oficio del 8 de noviembre de 2006, remitido por la aludida señora al Director Territorial de Trabajo de Arauca y cuyo propósito fue informar a dicho funcionario los procedimientos médicos que requería, dado el síndrome de túnel carpiano que estaba presentando. En efecto, dicho oficio evidencia que, al menos para esa fecha, la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez era consciente de la afectación por el desarrollo del síndrome de túnel carpiano. En dicho documento, la mentada señora manifiesta: “al momento tengo solo exámenes de diagnóstico – síndrome túnel del carpo-, y me preocupa enormemente que desde hace más de tres años vengo padeciendo más acentuadamente de esta enfermedad; la cual se ha venido agravando tal como lo demuestra la NEUROGRAFÍA que me hicieron este año. Considero que no se ha tratado como la enfermedad que es; y de la cual como le he indicado me ha limitado para trabajar normalmente y aun, así como usted lo sabe, he cumplido con mis actividades laborales, sin incapacidad alguna”. Así, es posible colegir el conocimiento que tenía la mentada señora del
síndrome de túnel carpiano que ahora alega como fuente de indemnización, para la época del oficio; de hecho, en dicho escrito indica que sabía de esa patología “desde hace más de tres años”, es decir, a lo sumo, desde 2003, lo cual viene a conjugarse con la información consignada en el examen médico ocupacional de egreso, en el que se señaló: “ANTECEDENTES LABORALES DIAGNÓSTICO EN 2002 DE SÍNDROME DE TUNEL (sic) DEL CARPO –
ELECTROMIOGRAFÍA 07-2006: SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO
BILATERAL”.
En línea con lo anterior, es pertinente traer a colación un fragmento del escrito de la demanda en el que la víctima, quien obra en nombre propio, realiza manifestaciones relacionadas con el momento en que tuvo conciencia de la enfermedad que desarrollaba. Dice la demanda: “No pude y no puedo disfrutar plenamente de mis hijos por cuanto: Cuando mi hija menor nació – año 2002 – ya presentaba molestias en mis manos (…) teniendo en cuenta mi estado estresante, y de discapacidad para trabajar y desenvolverme libre y socialmente; mi núcleo familiar estuvo a punto de disolverse; pero todavía se encuentra debilitado. A partir del año 2004 los reclamos por parte de mis hijos eran frecuentes debido a mi limitación física de las manos”. En torno a la escoliosis que presentó la señora Yáñez Jiménez el análisis de caducidad sigue la misma suerte, toda vez que, según el diagnóstico efectuado por un médico radiólogo, desde el 1 de agosto de 2007, la mentada señora
tuvo noticia de que presentaba ese cuadro clínico, producto, según ella, de la desatención de las obligaciones del Ministerio en materia de salud ocupacional. En dicho informe médico se consignó: “FECHA: 01 DE AGOSTO DEL 2007
RX COLUMNA DORSO LUMBAR: La altura y densidad de los cuerpos vertebrales es de aspecto normal, discreta curva escoliótica torácica inferior de convejidad (sic) izquierda. La amplitud de los demás cuerpos vertebrales de los ferámenes neurales y del canal raquídeo se encuentra conservada. Sacro normal Discreta escoliosis torácica inferior izquierda”.
En este orden de ideas, la caducidad de la acción ejercida por el grupo demandante queda revelada, toda vez que, tomando las fechas del conocimiento de las patologías, esto es, teniendo en cuenta el oficio de 8 de noviembre de 2006, así como el diagnóstico efectuado por un médico radiólogo, del 1 de agosto de 2007, la demanda de la referencia fue traída a la jurisdicción en forma extemporánea, dado que se presentó el 13 de diciembre de 2010 , tres y cuatro años después de haberse conocido cada una de las citadas enfermedades. […]”. (Subrayado y resaltado por la Sala). La solicitud de tutela Pretensiones
9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Acudiendo al Art. 29 de la Constitución Política: “Debido Proceso”, solicito que se Declare en esta Acción de Tutela: LA NULIDAD DEL FALLO DE LA SENTENCIA del 19 de Febrero de 2021, proferida por este mismo Órgano Judicial en su sección tercera, en el Proceso No.
81001-23-31-000-2011-00001-01, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite de los hechos, Fundamentos Jurídicos, Derecho Vulnerado, mencionados en la Acción de Tutela. SE ORDENE DICTAR UN NUEVO FALLO donde se reconozca como Término de caducidad a partir de la Notificación del Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en fecha 9 de Enero de 2009, y se evalúe la responsabilidad de la Nación Colombiana – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, transformado en Ministerio de la Protección Social (Ley 790 de 2002, art. 5), en el daño causado a la salud de la persona de Ingrid Ludivia Yañez Jiménez, y su núcleo familiar, según lo demandado en reparación directa, y se repare los daños, conforme a lo solicitado en la demanda de reparación directa […]”. (Resaltado por la Sala).
10. La Sala precisa, que los actores dentro de su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
11. Como fundamento de su solicitud los actores indicaron que: “[…] 4.- El 18 (sic) de Febrero de 2021 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Resuelve: Modificar la sentencia del 27 de Marzo de 2014 del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, y DECLARA PROBADA LA EXEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por cuanto consideró que la prueba para determinar el daño a la salud de la accionante, eran los resultados o el conocimiento de la afectada que tenía de una enfermedad.
Pero la Prueba que determina la Incapacidad definitiva o el Origen o Causa de
ese daño no la dá (sic) el examen inicial del médico, ni el sentir de la afectada a esos quebrantos de salud, sino que era necesario esperar el dictamen de la Junta Regional de calificación, quien es, el que determina el Daño, el Origen de ese Daño y su pérdida de capacidad Laboral, requisito para poder establecer la responsabilidad de esa afectación de salud. 5.- El Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó la ENFERMEDAD DEL TUNEL DEL CARPO de la suscrita demandante, como de Origen Profesional y con una pérdida de capacidad Laboral Permanente, lo que nos indica, que hubo un daño. 6.- La notificación del Dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez, me la realiza la A.R.P. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUTROS, el día 09 de Enero de 2009. […]”.
12. De los argumentos presentados en el escrito de tutela, esta Sala advierte que, tal como lo hizo el a-quo al resolver la tutela impugnada, “[…] aun cuando los actores no hacen referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito es posible inferir que […]” con la solitud de la acción de tutela, los actores alegan que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir sentencia de 19 de febrero de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331000201110001-01 incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y un defecto fáctico.
13. En ese sentido, respecto al defecto sustantivo por aplicación indebida de
normas jurídicas y un defecto fáctico el a-aquo sostuvo que: “[…] Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no interpretar correctamente lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción, de cara a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. En ese sentido, manifestaron que la determinación de los perjuicios sufridos, únicamente, podía ser demostrados con el acta de junta médico laboral, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que evidenciara la magnitud del daño sufrido. A ese efecto, resaltaron que el documento idóneo para acreditar el menoscabo sufrido y del cual se pide su resarcimiento, lo comporta el acta número 60324115 de 11 de diciembre de 2008 y notificada el 9 de enero de 2009, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; así, aseveraron que el término para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía contabilizarse desde esa fecha. […]”. (Resaltado por la Sala).
14. Ahora bien, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en el informe rendido con ocasión de la presente acción de tutela, desarrolló argumentos concretos a través de los cuales, a su juicio, se determina que realizó una adecuada aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984,
al momento de proferir la providencia de 19 de febrero de 2021.
15. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera, al igual que el a -quo, que con la presentación de la solicitud de tutela, los actores “[…] solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia de los presuntos defecto fáctico y sustantivo en que incurrió al momento de proferir la sentencia de 19 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional […]”.
Actuación
16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de mayo 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, iii) vinculó en calidad de tercero con interés legítimo a la NaciónMinisterio del Trabajo y al Ministerio de Salud y de la Protección Social, iv) ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Arauca y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se allegara copia del expediente de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331001201100001-01; y v) ordenó a la Secretaría General requerir a Ingrid Ludivia Yañez Jiménez para que acredite la legitimación en la causa por activa para actuar en representación de su núcleo familiar “[…] Allegando el poder especial para promover la presente acción de tutela en nombre de cada uno de los demandantes, (ii) el respectivo
registro civil de nacimiento de sus hijos, si estos son menores de edad o, en su defecto, (iii) probando sumariamente que los tutelantes no están en condiciones de asumir su propia defensa […]”4. Intervenciones de la parte demandada y los terceros con interés legítimo
17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que: “[…] se advierte que el presente asunto carece de relevancia constitucional pues la accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por esta corporación en sentencia que explicó a cabalidad la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, aspecto que, por demás, no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso, pues, por el contrario, tal decisión se profirió dentro del marco de la autonomía e independencia judicial y se sustentó en las disposiciones aplicables al caso concreto y con apoyo en el material probatorio aportado al proceso. […]”. 17.1. Afirmó que realizó una debida aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, comoquiera que, a su juicio: “[…] En efecto, de conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso, los dos años de la caducidad de la acción se computa desde el día siguiente de ocurrencia del daño; no obstante, la jurisprudencia ha considerado unánimemente que dicho término se cuenta desde cuando ésta pudo evidenciar la ocurrencia de la lesión, pues antes de dicho instante no puede exigirse ejercer la acción indemnizatoria en tanto no se conoce su origen o fundamento.
10.- En los eventos de afectaciones a la salud como el de la señora Yañez, la caducidad de la acción no se contabilizó desde el momento exacto de la estructuración de la enfermedad, sino a partir del diagnóstico médico definitivo que reveló a la paciente el padecimiento de la respectiva enfermedad, pues se entiende que, a partir de ese instante, ella tuvo la plena consciencia de su afectación o daño, naciendo para esa persona el interés jurídico objeto de tutela judicial. Al respecto esta Corporación en sentencia del 25 de agosto de 2011. Exp. 20.316, dijo: “Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho (…) Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”. 4 La Sala precisa que mediante escrito “10RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_PODERESYOTROSDOCUMENT OS(.pdf)”, Ingrid Ludivia Yañez Jiménez afirma que sus hijos, Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía Meneses Yañez son los
hijos mayores de edad, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y en ese sentido aportó poderes suscritos por los mismos para actuar en su representación. 11.- Ahora, el diagnóstico médico definitivo no puede confundirse con valoraciones médicas posteriores, encaminadas a determinar la magnitud o impacto de la lesión frente a la capacidad de ejecución actividades humanas, como las laborales, o determinantes de tratamientos médicos adicionales, como los dictámenes de las juntas médicas de calificación de invalidez, comoquiera que éstos parten de un dictamen previo, (el que ya ha sido conocido por el lesionado) para especificar los efectos de la disminución de salud diagnosticada frente a la capacidad de ejecutar determinadas labores, motivo que impide tener en cuenta esas evaluaciones para efectos de determinar la caducidad de la acción, como diáfanamente lo ha expresado esta Corporación en sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 53836, en la que se dijo: “Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capac
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