CE-11001-03-15-000-2021-02534-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02534-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - En curso [La Sala deberá] establecer si la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración, quebrantaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud, con ocasión de la demora, tanto de las entidades en efectuar el pago, como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en dar trámite a la ejecución del pago de lo ordenado en la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños y perjuicios sufridos por el accionante, dentro del proceso de reparación directa iniciado en el expediente radicado con el número 25000-23-26000-2010-00625-01. (…) [A juicio de la Sala,] en el caso sub examine y conforme a lo señalado por el actor, el trámite ejecutivo para hacer efectivo el pago de lo ordenado en la sentencia proferida el 24 de abril de 2017, por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños y perjuicios sufridos por el accionante, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado N°. 25000-23-26-000-2010-00625-01, está en curso, por
lo que al no encontrarse finiquitado el mismo y, no tenerse por probado el perjuicio irremediable predicado, lo pretendido por el actor en cuanto a lograr el pago de la indemnización por medio de la presente acción, se hace improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
PÚBLICA - Ampara / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[Incurrió en mora judicial injustificada la autoridad demandada, al no dar impulso al trámite de ejecución de la sentencia, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00625-01.] (…) [Frente a la presunta mora judicial endilgada a la autoridad accionada, observa la Sala que] el actor solicitó la intervención del juez constitucional para que se ordene a las accionadas Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, el pago por concepto de indemnización por perjuicios materiales y morales como consecuencia de la sentencia de la jurisdicción administrativa emitida a su favor; [no obstante,] esta Sala encuentra que si bien tal pretensión no puede ser concedida por los motivos expuestos con anterioridad, es advertible la presencia de una mora judicial en el trámite ejecutivo incoado por el actor. (…) [En efecto,] señala el demandante que desde hace más de un año se encuentra a espera que se surta el trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia, presentada ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció en primera instancia del proceso contencioso de reparación directa bajo radicado 25000-23-26-000-201000625-01. (…) Sea claro para esta Sala de Decisión, que pese a la contestación realizada por el Tribunal, en la cual indicó entre otras cosas que, i) no fue informado de la solicitud de ejecución, ii) no le ha sido remitida alguna reiteración o solicitud de impulso procesal, y, que además, iii) se traspapeló de manera involuntaria el expediente referido, junto con el memorial del 13 de marzo de 2020, con motivo de “(…) los movimientos repentinos y la falta de seguimiento físico por las condiciones de pandemia de los citadores de ventanilla (…)”, dicho argumento no es suficiente para justificar la demora en dar trámite a lo solicitado; más bien, deja al descubierto la falta de diligencia y la omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los ciudadanos, por lo que bajo estos términos, se ha impedido al actor el goce efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…) En consecuencia, este derecho se posiciona como uno de los pilares del modelo de Estado Social de Derecho, al permitir que los individuos puedan acceder ante las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos, de suerte que protegen y efectivizan sus derechos. Conforme a ello, esta Sala encuentra palpable la dilación injustificada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos y, ese sentido procederá a proteger el derecho al acceso a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02534-00(AC)
Actor: JOSÉ ANTONIO NEIRA MUÑOZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, que posteriormente fue modificado por el Decreto 333 de 2021, que entró en vigencia el 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor José Antonio Neira Muñoz, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela el 24 de marzo de 2021, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión de la falta de cumplimiento de la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños y perjuicios sufridos por el accionante,
dentro del proceso de reparación directa iniciado en el expediente radicado con el número 25000-23-26-000-2010-00625-01. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. Lo anterior, pese a que el 13 de marzo de 2020, fue presentada por el actor “demanda ejecutiva dentro del proceso”2, sin embargo, transcurrido más de un año, la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha guardado silencio sobre la actuación incoada, pues “(...) solamente se ha limitado a registrar la radicación de la petición (…)”, por lo que no se ha dado curso a dicha solicitud. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. Los señores Antonio Reina Zamora; José Antonio Neira Muñoz y su esposa Adela Mora de Neira; Janneth Mora Ramos y su compañera permanente Diana Catalina Zamora Durán; Ana Cristina Zamora Durán y Jorge Eduardo Zamora Cadena, fueron privados de la libertad el 28 de junio de 2007, señalados del delito de trata de personas, en ese sentido, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 30 de julio de 2008 los absolvió. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 27 de noviembre del mismo año y, en consecuencia, se les otorgó la libertad el 10 de marzo de 2008, para un total de 8 meses y 10 días en privación
de la libertad. 1.1.2. El señor José Antonio Neira Muñoz, su difunta esposa Adela Mora de Neira y otros3, hicieron uso de la acción de reparación directa, presentando demanda 2 Página 2. Hecho 6 del escrito de tutela. Sea del caso señalar que en el hecho subsiguiente señaló el actor que la solicitud de ejecución se da dentro del proceso de primera instancia de la acción de reparación directa, por cuanto ya era ejecutable. 3 José Antonio Neira Muñoz, Adela Mora de Neira, Blanca Inés Beltrán Mora, María Cirila Mora de Beltrán, Janneth Mora Ramos –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Natalia Andrea y Harold Andrés Mora Ramos-, José Benjamín Mora López, Rosalba Ramos Duarte, John Javier Mora Ramos, Alexandra Ramos –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maicol Stiven Ángel Ramos y Edison Fabián Malagón Ramos-, José Benjamín Mora Ramos, Antonio Reina Zamora –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sebastián Camilo y Juan Pablo Reina Tovar- , María Deicy Tovar Useche, Egidia Zamora de Reina, Gustavo Reina Zamora, Angie Lorena Reina Bermúdez, Ludwin Gustavo Reina Bermúdez, Ángel Alberto Tovar Coronado, Margarita Useche de Tovar, Angelina Tovar Useche, José Ignacio Tovar Useche, Jorge Eduardo Zamora Cadena, Humberto Zamora Tunjano, Humberto Zamora Cadena, María Clara Zamora Gómez –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhoan Sebastián Pérez Zamora, Iván Darío Pérez Zamora y Helen Dallan Calderón Zamora-,
Sandra Milena Zamora Durán –en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián López Zamora-, Néstor Ricardo López Mujica –en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián López Zamora-, Jorge Humberto Zamora Durán, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nikole Julieth, Laura Valentina y María Camila Zamora Merchán-, Liz Giovanna Merchán Monsalve en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nikole Julieth, Laura Valentina y María Camila Zamora Merchán-, Diana Catalina Zamora Durán, Rosa Elvira Durán Camacho, Silvia Zamora Cadena, Hilda Amparo Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Paula y Daniela Stefanía Andrade Zamora-, Juan Carlos Andrade Higuera, Ana Isabel Zamora de Castillo, Rosa Liliana Castillo Zamora –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julián Alberto y Laura Sofía Peña Castillo-, Ana Cristina Zamora Durán –en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa María Vanegas Zamora, Miguel Ángel Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angei Lorena, Daniel Estiven y Harold David Zamora contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con motivo de la privación injusta de la libertad padecida. 1.1.3. De la anterior conoció en primera instancia la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo radicado N° 25000-2326-000-2010-00625-00, que mediante providencia de 23 de septiembre de 2011, negó lo pretendido por los demandantes.
Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2017, revocando la decisión adoptada y ordenando el pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes; esta providencia quedó en firme el 11 de mayo de 2017, según constancia de ejecutoria. 1.1.4. Con motivo de lo anterior, el 21 de julio de 2017 a través de apoderado judicial, se solicitó ante la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación – Pago de Sentencias Judiciales y Conciliaciones, y, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el cumplimiento del pago ordenado. Dichas autoridades señalaron que para tal fin se encontraba asignado turno de pago para el 21 de julio de 20174. 1.1.5. El 13 de marzo de 2020, se presentó “(…) demanda ejecutiva dentro del proceso ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, tendiente a lograr el pago del fallo (…)”5. Sin embargo, a la fecha, superados los cuatro años desde que se profirió la providencia que ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales causados y “(…) a pesar de haberse presentado cuenta de cobro (…) no se ha pagado (…)”. 1.1.6. Con motivo de lo anterior, el señor José Antonio Neira Muñoz, promovió acción de tutela, “(…) toda vez que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 24 de abril de
2017, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños y perjuicios sufridos por el accionante, a raíz de su injusta detención.”6 Atendiendo a que, transcurrido más de un año desde la solicitud de ejecución de la sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ha guardado silencio; limitándose al registro de la radicación de la petición, bajo la denominación “RECIBE MEMORIALESESCRITO INFORMA Rodríguez, Aurora Esperanza Zamora Rodríguez, Ana María Castillo Zamora –en nombre propio y en representación de su hija menor María Alejandra Rivera Castillo, Ángela Patricia Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Santiago Palomo Zamora. 4 De conformidad a los oficios DAJRHO174784 del 22 de septiembre de 2017, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y OJ 201715000488331 del 2 de agosto de 2017, emitido por Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación – Pago de Sentencias Judiciales y Conciliaciones. 5 Página 2, hecho 6, escrito de tutela. 6 Página 2 y 3, hecho 10, escrito de tutela. TRÁMITES PROCESALES DR. LUIS ANGEL GOMEZ GOMEZ. (sic) 4 FOL.”, sin que a la fecha se le haya dado curso a tal solicitud. 1.2. Fundamento de la solicitud
Señaló el actor, que se está ante la vulneración de al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud, por el incumplimiento de la providencia del 24 de abril de 2017, de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, por lo que no ha logrado gozar de la indemnización por daños y perjuicios sufridos con ocasión de su injusta detención. Adicionalmente, expuso que se encuentra bajo ciertas condiciones personales y sociales, correspondientes a que: i) Cuenta con 76 años de edad7, lo que le hace pertenecer al rango de la tercera edad, ii) Cuenta con una pensión de un salario mínimo mensual legal vigente, iii) Tiene vivienda propia, iv) Padece de graves afecciones de salud, como lo es un “aneurisma de la aorta abdominal8” que amenazan su existencia con motivo de su avanzada edad, por lo que se encuentra en difíciles condiciones de vida, v) Con motivo de su condición clínica, incurre en constantes “(…) gastos de transporte en taxi desde el barrio Suba la Gaitana a la Clínica Palermo de Bogotá, donde tiene que recurrir de urgencias y para la práctica de los controles médicos (…)”. vi) Pese a que de su matrimonio con la señora Adela Mora de Neira no se procrearon hijos, acogieron como suyo al menor Harold Andrés Mora Ramos, quien cuenta con 15 años de edad y estudia, por lo que está bajo el cuidado y la dependencia económica del accionante, vii) En razón del fallecimiento de la señora Adela Mora de Neira, contrata a una persona de confianza para que “(…) temporalmente le ayuda a para (sic) los
quehaceres de la casa y la atención del niño, lo que implica un gasto adicional que aminora sus ingresos para la supervivencia (…)”, Por lo anterior, refirió encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, por lo que requiere del gozo de una protección especial por parte del Estado, máxime cuando su expectativa de vida es mínima, si se tiene en cuenta lo determinado en la tabla de supervivencia, lo que conlleva a que se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable, en tal sentido, aseguró que, atendiendo a su grave enfermedad, se le está negando su derecho a gozar de la indemnización que legalmente le corresponde. Finalmente, advirtió que teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y el hecho de que a la fecha, la Fiscalía General de la Nación ha señalado en su página web que las ““sentencias y conciliaciones que se han pagado”, para el mes de febrero de 2021, se proyectaron resoluciones de pago de sentencias con turno de 7 de 7 El accionante nació el 1 de abril de 1945, de conformidad al documento de identidad anexado. 8 Página 4, hecho 17, escrito de tutela. abril de 2014 y la del actor tiene turno del 21 de julio de 2017”, por lo que considera que “muy posiblemente transcurrirán 4 años más para que se haga efectivo el pago, cuando ya muy posiblemente haya fallecido (…), como ocurrió con su esposa ADELA MORA DE NEIRA (q.e.p.d), cobijada con el mismo fallo.” 1.3. Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó:
“Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana y que se ordene al Ministerio de Hacienda y a la Fiscalía General de la Nación Oficina Jurídica – Pago de Sentencias Judiciales y Administración Administrativa de la Rama Judicial (sic), pagarle al señor JOSE (sic) ANTONIO NEIRA MUÑOZ, el dinero por concepto de la indemnización a la que fue condenada la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales, conforme a la sentencia del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera de fecha 24 de abril de 2017, sin tener en cuenta el turno asignado para ella por parte de la oficina de pagos de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa de Rama Judicial, utilizando esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”9
2. Trámite de la acción Por medio del auto del 19 de mayo de 2021, la magistrada ponente resolvió inadmitir la tutela de la referencia, por cuanto el tutelante no manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que se hayan sometido a estudio los mismos hechos y derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 199110, en consecuencia se otorgaron 3 días para cumplir con la carga dispuesta en el referido artículo.
Mediante escrito de 25 de mayo del presente, el accionante y su apoderado presentaron escrito subsanando la falencia advertida, por lo que, mediante auto de 28 de mayo de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como autoridades accionadas a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los tres (3) días conteste la tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas. Se dispuso la vinculación de la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su condición de juez de primera instancia del 9 Página 4 y 5, de la acción de tutela. 10 Articulo 37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. proceso contencioso y quien actualmente conoce de la solicitud de ejecución de la sentencia, así como a la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación, autoridad que conoció en segunda instancia del proceso ordinario, para que dentro de los tres (3) días conteste la tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas.
De igual manera, se dispuso la vinculación de Blanca Inés Beltrán Mora, María Cirila Mora de Beltrán, Janneth Mora Ramos –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Natalia Andrea y Harold Andrés Mora Ramos-, José Benjamín Mora López, Rosalba Ramos Duarte, John Javier Mora Ramos, Alexandra Ramos –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maicol Stiven Ángel Ramos y Edison Fabián Malagón Ramos-, José Benjamín Mora Ramos, Antonio Reina Zamora –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sebastián Camilo y Juan Pablo Reina Tovar- , María Deicy Tovar Useche, Egidia Zamora de Reina, Gustavo Reina Zamora, Angie Lorena Reina Bermúdez, Ludwin Gustavo Reina Bermúdez, Ángel Alberto Tovar Coronado, Margarita Useche de Tovar, Angelina Tovar Useche, José Ignacio Tovar Useche, Jorge Eduardo Zamora Cadena, Humberto Zamora Tunjano, Humberto Zamora Cadena, María Clara Zamora Gómez –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhoan Sebastián Pérez Zamora, Iván Darío Pérez Zamora y Helen Dallan Calderón Zamora-, Sandra Milena Zamora Durán –en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián López Zamora-, Néstor Ricardo López Mujica –en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián López Zamora-, Jorge Humberto Zamora Durán, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nikole Julieth, Laura Valentina y María Camila Zamora Merchán-, Liz Giovanna Merchán
Monsalve en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nikole Julieth, Laura Valentina y María Camila Zamora Merchán-, Diana Catalina Zamora Durán, Rosa Elvira Durán Camacho, Silvia Zamora Cadena, Hilda Amparo Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Paula y Daniela Stefanía Andrade Zamora-, Juan Carlos Andrade Higuera, Ana Isabel Zamora de Castillo, Rosa Liliana Castillo Zamora –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julián Alberto y Laura Sofía Peña Castillo-, Ana Cristina Zamora Durán –en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa María Vanegas Zamora, Miguel Ángel Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angei Lorena, Daniel Estiven y Harold David Zamora Rodríguez, Aurora Esperanza Zamora Rodríguez, Ana María Castillo Zamora –en nombre propio y en representación de su hija menor María Alejandra Rivera Castillo, Ángela Patricia Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Santiago Palomo Zamora, quienes actuaron en calidad de demandantes dentro del proceso ordinario, para que dentro de los tres (3) días a efectos que realicen los pronunciamientos que estimen pertinentes. Así mismo, se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Secretaría General de esta Corporación, realizar una publicación en el sitio Web en la cual informen sobre la existencia del presente trámite constitucional a cualquier sujeto interesado, a efectos que pueda intervenir en el término antes referido.
3. Intervenciones 3.1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito del 3 de junio, la coordinadora de la Sección de Pagos de
Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos presentó memorial de oposición, exponiendo de manera preliminar un recuento de los hechos que son objeto de acción de tutela. Acto seguido, manifestó que las pretensiones constitucionales argüidas por el señor José Antonio Neira Muñoz debían ser negadas por improcedentes atendiendo a que persiguen fines meramente económicos, excediendo la naturaleza de la acción de tutela, pues la resolución de asuntos como el que aquí se discute, tiene su regulación especial en la ley y no en la Constitución. Al respecto señaló que en la actualidad se está surtiendo el trámite administrativo interno tendiente a realizar el pago efectivo de la obligación, bajo la observancia de i) las normas en materia presupuestal11 y ii) el derecho al turno de los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones judiciales. En lo relativo al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, indicó que el reconocimiento de los créditos judiciales a cargo de las entidades públicas, como la Fiscalía General de la Nación, se efectúa siempre y cuando se dé la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ahí, que la ejecución del pago no involucra únicamente la actuación de la entidad. En segundo lugar, refirió que los turnos de pago se encuentran regulados en el artículo 15 de la Ley 952 de 2005, según el cual, siempre se debe respetar el turno en que los sujetos hayan acudido a la Entidad, por lo cual procederá a cancelar el crédito judicial a favor con el Plan Anual Mensualizado de Caja que le
corresponda. Además, referenció los pagos de créditos judiciales realizados durante la actual vigencia, desde el mes de enero a junio, todo ello para concluir que continuará pagando las sentencias y conciliaciones en el estricto orden de turno. Por otro lado, puso de presente que el accionante aceptó la invitación tendiente a la celebración de un acuerdo de pago de que trata la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo (sic) 2018 2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, regulado por el Decreto 642 de 202012, cuya implementación es objeto de gestión administrativa, por lo cual consideró que es muy probable que 11 Señaló como normas en materia presupuestal: el principio de legalidad del gasto y el Decreto 111 de 1996. 12 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora” los pagos de las personas que manifestaron su interés de suscribir los mentados acuerdos, se realicen en el transcurso del presente año, pues indicó que en la actualidad se encuentran en trámite y publicación de liquidación del crédito. Finalmente, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones invocadas por el accionante por cuanto las mismas suponen el reconocimiento de un derecho de carácter económico, el cual tiene un procedimiento reglado en la
Ley, el cual está siendo cumplido por la entidad, y que, en todo caso, el petitorio puede ser objeto de pronunciamiento del juez ordinario y no del constitucional. 3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El 4 de junio de 2021, a través de apoderado judicial, hizo una contextualización fáctica del asunto de la referencia, para con ello inferir que los hechos y pretensiones formuladas son completamente ajenos a la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a dentro de las funciones establecidas en el Decreto 4712 de 2008 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” no se encuentra ninguna relacionada con el pago de sentencias cuya condena sea en contra de la Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación. Luego, en lo que corresponde a las apropiaciones que forman parte del Presupuesto General de la Nación, incluidas aquellas destinadas a la atención de créditos judicialmente reconocidos, citó los artículos 38, 45 y 47 ibídem, para indicar que corresponde a cada entidad elaborar un anteproyecto de su presupuesto, en concordancia con el Marco de Gasto de Mediano Plazo, “el cual es un mecanismo presupuestal que permite a las entidades definir la proyección y reasignación de recursos, consultando sus prioridades y metas”. En esos términos expuso lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en este caso, de la Fiscalía General de la Nación, ubicada en la sección presupuestal
2901 de la Ley 2063 de 2020,6 en virtud de la autonomía presupuestal establecida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (…)” Dicho lo anterior, señaló que cada entidad, en este caso la Fiscalía General de la Nación, tiene la responsabilidad de ejecutar las gestiones tendientes para el pago de sus obligaciones, así como la respectiva asignación de turnos para el pago. Razón por la cual solicitó su desvinculación al presente trámite constitucional por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 3.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B El 8 de junio de 2021, la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas rindió informe indicando en primera medida que el 13 de marzo de 2020, el apoderado del accionante solicitó la ejecución de la referida condena, no obstante, tal solicitud no fue trasladada al Despacho, sino que únicamente se incorporó al expediente y se hizo la anotación en el sistema denominado “Siglo XXI”. Adujo que de acuerdo con el Decreto 564 de 202013, los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentación de demandas ante la Rama Judicial, se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de
2020. Todo ello para indicar que para el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, empezó a operar la aludida suspensión.
Igualmente manifestó que su posesión en el cargo tuvo lugar el 31 de julio de 2020, y que en la relación de procesos activos no se encontraba el expediente con
radicado 25000-23-26-000-2010-00625-00, agregando que en la consulta al aplicativo SAMAI14, actualmente se encuentra que el proceso no está vigente. Para finalizar, refirió que el Despacho no ha vulnerado las garantías constitucionales reclamadas por el accionante, por cuanto nunca fue informado de la solicitud de ejecución, ni tampoco le ha sido remitida alguna reiteración o solicitud de impulso procesal, para el efecto anexó un informe suscrito por el escribiente Andrés Felipe Walles y el secretario Raúl Leonardo Villaraga Lozada, visible en el índice 16 del aplicativo SAMAI, que le fue trasladado, y que data de las razones por las cuales no se ha dado trámite al proceso, señalando: “(…) El 13 de marzo de 2020, a las 3:35 p.m., se recibió por parte del citador encargado de atención al público el memorial con referencia “TRAMITE
PROCESAL”.
Una
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