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CE-11001-03-15-000-2021-02542-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02542-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No configuración Corresponde a la Sala establecer si el [accionante] actuó, de manera temeraria, al interponer tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia. En caso contrario, se estudiará la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, al no dar respuesta a la solicitud que remitió al buzón de correo electrónico el 11 de marzo de 2021, para que se le expidiera copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) lo cual alega constituye una transgresión al derecho de petición, pues han transcurrido cincuenta y nueve días sin que se le haya otorgado respuesta. (…) [S]e encuentra que en el presente caso mediante fallo del 11 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia resolvió en primera instancia solicitud de amparo que interpuso el accionante el 28 de mayo de 2021, con argumentos similares a los que dieron lugar al presente trámite constitucional (…) La Sala concluye que la acción interpuesta por el accionante contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander tiene identidad de partes, fáctica e identidad de objeto con la que se conoció por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia (…), en la que se profirió fallo el 11 de junio de 2021, sin embargo, no se pudo establecer que la

presentación de la nueva demanda haya obedecido a “un actuar doloso y de mala fe”; por tanto, no se configura la temeridad. En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02542-00(AC)

Actor: CARLOS JULIO RAMÍREZ DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Carlos Julio Ramírez Delgado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para que se proteja su derecho fundamental

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de petición. 1.1.1. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERO: Se me ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

SEGUNDO: Que se ordene al accionado a dar respuesta sobre la pretensión radicada a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, que de manera inmediata se dé respuesta a la solicitud hecha en el derecho de petición sin evadir las pretensiones ya mentadas en los hechos y que sea de forma clara, precisa y

congruente, esto a lo solicitado en el derecho de petición. 1.1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señala los siguientes: i) El 11 de marzo de 2021, a través de correo electrónico solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en el Decreto 806 de 2020, copia del expediente digital con radicación 68001 33-33 002 2017 00074 01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, repartido al despacho del magistrado Rafael Gutiérrez Solano. ii) Desde la fecha en que presentó la petición han pasado más de quince días hábiles, sin que hasta el momento en que interpuso la acción de tutela haya recibido respuesta. 1.1.3. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. 1.2. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 3 de junio de 2021, que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, Secretaría General, como demandado, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.3. Intervenciones La secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, señora Daissy Paola Díaz Vargas da contestación a la demanda en los siguientes términos: i) Es cierto que el señor Carlos Julio Ramírez Delgado realizó la solicitud base del escrito de tutela dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho con radicación 68001 33 33 002 2017 00074 01. ii) El 28 de mayo de 2021, la escribiente a cargo del proceso le informó al accionante que aún no se ha escaneado el expediente, pero que, si a bien lo tenía, se le podía agendar una cita, de manera prioritaria, para que lo pudiera consultar en físico. La respuesta dada a la parte actora se envió al correo electrónico que suministró, esto es, ciradel55@gmail.com. iii) El accionante interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante fallo del 11 de junio de 2021, con el radicado 68001 22 13 000 2021 00277 00. iv) La Sala Plena de esa corporación en desarrollo de la primera fase del Plan de Digitalización de Expedientes establecido en la Circular PCSJC20-27, priorizó el escaneo de los expedientes de primera instancia, etapa que no ha concluido, por tanto, el proceso citado por el accionante no está digitalizado y la empresa contratada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, —Contrato BGA 037 2020 CADENA, S. A.— a la que se remitieron aproximadamente 200 procesos, algunos desde mediados de febrero, no ha materializado su labor para continuar la segunda etapa en los términos del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente. v) Esa corporación no ha incurrido en una omisión, pues, a la fecha, se han

digitalizado más de dos mil expedientes de primera instancia y, repite, desde febrero se enviaron en desarrollo de la segunda fase, 137 procesos para dar celeridad a la digitalización, de los cuales ninguno ha sido devuelto en los términos del protocolo que estandarizó el Consejo Superior de la Judicatura. vi) El personal de esa dependencia no ha aumentado y, a pesar de la crisis por la pandemia, están haciendo el mayor esfuerzo para atender la demanda, pues ese Tribunal es considerado de «alta carga» y si no atiende inmediatamente todas las solicitudes se debe a la congestión que es un hecho notorio; así mismo, es una secretaría común para atender siete despachos.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el señor Carlos Julio Ramírez Delgado actuó, de manera temeraria, al interponer tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia. En caso contrario, se estudiará la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, al no dar respuesta a la solicitud que remitió al buzón de correo electrónico el 11 de marzo de 2021, para que se le expidiera copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 33 33 002 2017 00074 01. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar

cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1. De la temeridad en la acción de tutela En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del 1 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. Decreto 2591 de 19912 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional:3 (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se

dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. En suma, el fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios» y «colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia». Según la Corte Constitucional, esa figura, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de

engaño hacia la autoridad pública».4 En definitiva, se puede afirmar que con aquella se censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 11 de marzo de 2021, el señor Carlos Julio Ramírez Delgado solicitó 2Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2011. mediante correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander la expedición de copia digital del medio de control con radicado 68001 33 33 002 2017 00074 01, repartido al despacho del magistrado Rafael Gutiérrez Solano.5 2.4.2. El 28 de mayo de 2021, mediante mensaje que se remitió al correo electrónico cjradel55@gmail.com, la señora María del Rosario Rodríguez Saíz,

escribiente, grado 1, de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, le dio respuesta al accionante en los siguientes términos:6

SU SOLICITUD LINK EXPEDIENTE 2017-00074-01

[…] Señor CARLOS JULIO RAMÍREZ DELGADO Ciudad Con el fin de responder su solicitud de remisión del expediente citado en la referencia, me es grato informarle que nuestro [d]espacho próximamente tendrá el turno para escanear o digitalizar los expedientes a su cargo. Dicho expediente aún no encuentra digitalizado. Teniendo en cuenta lo anterior, le solicito me indique si es su deseo acceder al mismo de manera urgente, a fin de que coordinaremos (sic) una cita para la revisión física del mencionado expediente. 2.4.3. El 11 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, profirió sentencia dentro de la acción de tutela con radicado 68001 22 13 000 2021 00277 00, interpuesta por el accionante, mediante la cual decidió lo siguiente:7

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado, contra la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Si la decisión no fuere impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 8, del expediente electrónico.

7 Índice 8, del expediente electrónico. El señor Carlos Julio Ramírez Delgado interpuso acción de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander porque no ha dado contestación a la solicitud que presentó el 11 de marzo de 2021, para que se le entregara copia del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 33 33 002 2017 00074 01, lo cual alega constituye una transgresión al derecho de petición, pues han transcurrido cincuenta y nueve días sin que se le haya otorgado respuesta. No obstante, advierte la parte demandada, al rendir informe dentro del presente trámite, que el accionante interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante fallo del 11 de junio de 2021, bajo la radicación 68001 22 13 000 2021 00277 00. La Sala efectuó verificación en el enlace Consulta de Procesos de la Rama Judicial, y pudo establecer que, como lo explica la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, el accionante impetró acción de tutela el 28 de mayo de 2021, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia, como se puede cotejar en el pantallazo que se inserta a continuación: Así las cosas, se encuentra que en el presente caso mediante fallo del 11 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia resolvió en primera instancia solicitud de amparo que interpuso el

accionante el 28 de mayo de 2021, con argumentos similares a los que dieron lugar al presente trámite constitucional, así: i) En la demanda que aquí se tramita y en la que se impetró ante la autoridad mencionada coinciden los extremos procesales, pues ambas solicitudes se suscribieron por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, está acreditada la identidad de partes. ii) En el asunto sub lite y en la demanda que cursó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el accionante alega la vulneración «de su derecho de petición por no brindarle respuesta oportuna a la petición incoada el día 11 de marzo de 2021, mediante el cual (sic) solicitó copia del expediente digital del proceso radicado […] 6800-13333-002-2017-00074-01, M.P. Rafael Gutiérrez Solano». Así las cosas, se configura la identidad fáctica. iii) El accionante en las demandas de tutela pretende el amparo de su derecho de petición, y que para ello «se ordene al accionado a dar respuesta sobre la pretensión radicada a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, que de manera inmediata se dé respuesta a la solicitud hecha en el derecho de petición sin evadir las pretensiones ya mentadas en los hechos y que sea de forma clara, precisa y congruente, esto a lo solicitado en el derecho de petición». Por consiguiente, también está acreditada la identidad de objeto. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,8 se

debe distinguir entre la temeridad y la improcedencia. La primera, se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista». La segunda, tiene lugar cuando la acción se funda en razones como (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En el presente caso no se puede establecer que la presentación de la tutela ante 8 Sentencia SU-168 de 2017. esta corporación —10 de mayo de 2021— y, posteriormente, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia —28 de mayo de 2021— haya obedecido una actuación dolosa y de mala fe del señor Carlos Julio Ramírez Delgado. Así las cosas, si bien existe multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, no se puede considerar que la actuación del accionante denote un «propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, [que deje] al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe»9 instauró la acción, por tanto, no se puede tener configurada la temeridad, pero la torna en improcedente.

3. Conclusión La Sala concluye que la acción interpuesta por el accionante contra la Secretaría

del Tribunal Administrativo de Santander tiene identidad de partes, fáctica e identidad de objeto con la que se conoció por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia con radicación 68001 22 13 000 2021 00277 00, en la que se profirió fallo el 11 de junio de 2021, sin embargo, no se pudo establecer que la presentación de la nueva demanda haya obedecido a «un actuar doloso y de mala fe»; por tanto, no se configura la temeridad. En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Sentencia SU-168 de 2017. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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