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CE-11001-03-15-000-2021-02545-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02545-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DIFERENCIAS ENTRE DERECHO DE PETICIÓN Y

PETICIÓN JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, en virtud de la negativa a emitir una respuesta a su solicitud para que se corrigieran errores mecanográficos de la sentencia de primera instancia del 9 de marzo de 2017 y del auto aclaratorio del 16 de marzo de 2018. En este punto, sea lo primero diferenciar entre el ejercicio del derecho de petición que se presenta para obtener información, requerir copias, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad o elevar consultas ante autoridades administrativas y las peticiones judiciales que se presentan en el marco de los procesos ordinarios, con el fin de poner en marcha el aparato judicial o solicitar que un funcionario judicial cumpla sus funciones jurisdiccionales. (…) En este caso, para la Sala es claro que la pretensión del actor es que el funcionario judicial adopte una decisión, en ejercicio de la función jurisdiccional, al interior del proceso, esto es, se trata de una petición de contenido judicial que no está sometida a los términos y previsiones de la Ley 1755 de 2015. (…) Por lo anterior, el despacho de oficio mediante la página web de la Rama Judicial se pudo cerciorar que en el expediente n°27001-23-31-000-2012-00078-00 no obra ninguna de las solicitudes de corrección de sentencia y de auto a las cuales hace referencia el accionante y, en consecuencia, tampoco hay respuesta alguna.

(…) Así las cosas, al denotarse por parte de esta colegiatura que no existe una actuación en el expediente que si quiera demuestre que se le ha dado tramite a las solicitudes judiciales interpuestas por el accionante, se accederá a la protección de los derechos fundamentales del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02545-00(AC)

Actor: CÉSAR MILTON QUEZADA VIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor César Milton

Quezada Vivas contra el Tribunal Administrativo del Chocó. SÍNTESIS DEL CASO El señor César Milton Quesada Vivas consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no ha dado respuesta a un memorial que radicó el 6 de octubre de 2020, mediante el que solicitó corrección de las providencias dictadas el 9 de marzo de 20171 y el 16 de marzo de 20182.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

1. Mediante escrito del 13 de mayo de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración al derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó:

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo se me tutele el derecho fundamental violado y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas la solicitud de corrección de sentencia de primera instancia de 09 de marzo de 2017 en relación con la corrección del valor en letras dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva y la corrección del auto aclaratorio de fecha de 16 de marzo d 2018 respecto al nombre de la beneficiaria Diansury Mosquera Roa”. (Extracto del escrito de tutela) b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

2. El actor indicó que el 6 de octubre de 2020 radicó ante la autoridad judicial accionada memorial mediante el que solicitó la corrección de i) la sentencia de primera instancia dictada el 9 de marzo de 2017 y ii) del auto proferido el 16 de marzo de 2018.

3. Manifestó que su petición iba encaminada a corregir errores mecanográficos relacionados con el valor establecido como lucro cesante y el nombre de la beneficiaria.

4. Argumentó que los días 6, 19 de octubre de 2020 y 22 de enero de 2021 radicó peticiones adicionales en las reiteró la solicitud de corrección de sentencia y auto; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna por parte del tribunal. 1 Sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa número 27001-23-31002-2012-00078-00

2 Auto de aclaración de sentencia.

5. Refirió que el 4 de febrero de 2021, la Oficina Judicial de Quibdó le indicó una dirección de correo electrónico a la cual debía enviar sus peticiones. En consecuencia, el 16 de marzo de 2021 envió otra solicitud; no obstante, tampoco recibió respuesta.

6. Para el accionante la autoridad judicial vulnero su derecho fundamental, pues por la falta de respuesta se ha visto afectado económicamente.

7. Una vez revisadas, advierte la Sala que todas las peticiones del accionante se radicaron con la intención de solicitar la corrección de la sentencia y el auto. c.- Trámite procesal

8. Mediante auto del 18 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Chocó por lo que le fue remitida copia de la tutela y se le instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. d.- Intervenciones

9. La autoridad judicial demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

10. Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

11. La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el demandante, como consecuencia de su presunta negativa a emitir una respuesta a su solicitud judicial para que se corrigieran errores

mecanográficos de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de marzo de 2017 y del auto aclaratorio del 16 de marzo de 2018. c.- Análisis del caso concreto

12. El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, en virtud de la negativa a emitir una respuesta a su solicitud para que se corrigieran errores mecanográficos de la sentencia de primera instancia del 9 de marzo de 2017 y del auto aclaratorio del 16 de marzo de 2018.

13. En este punto, sea lo primero diferenciar entre el ejercicio del derecho de petición que se presenta para obtener información, requerir copias, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad o elevar consultas ante autoridades administrativas y las peticiones judiciales que se presentan en el marco de los procesos ordinarios, con el fin de poner en marcha el aparato judicial o solicitar que un funcionario judicial cumpla sus funciones jurisdiccionales.

14. El primero de ellos se rige por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y las autoridades ante quien se presenten deben acatar los términos allí previstos, según el tipo de petición de que se trate.

15. Sin embargo, las peticiones judiciales no se encuentran sujetas a dichos términos, sino a los plazos consagrados en los estatutos procesales, de conformidad con el tipo de proceso, el procedimiento y la etapa procesal en la que se encuentre el asunto. Respecto de estas últimas, la Corte Constitucional ha señalado: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que

deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

16. Además, ambas figuras se distinguen por la naturaleza de la repuesta. Si la contestación a la petición implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis, en el que la respuesta equivale a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición.

17. No obstante, el funcionario deberá distinguir si se exige su pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional o, por el contrario, si lo solicitado por el peticionario se aviene a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

18. En este caso, para la Sala es claro que la pretensión del actor es que el funcionario judicial adopte una decisión, en ejercicio de la función jurisdiccional, al interior del proceso, esto es, se trata de una petición de contenido judicial que no está sometida a los términos y previsiones de la Ley 1755 de 2015.

19. Lo anterior, pues lo que pretende es que se corrijan errores mecanográficos de la sentencia de primera instancia del 9 de marzo de 2017 y del auto que aclaratorio

del 16 de marzo de 2018 proferidos al interior proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor.

20. En consideración a lo anterior y pese a que el 31 de mayo de 2021 fue notificado del auto del 18 de mayo de 2021 requiriendo un informe de tutela respecto a los hechos de esta demanda, el Tribunal Administrativo del Chocó guardó silencio.

21. Por lo anterior, el despacho de oficio mediante la página web de la Rama Judicial se pudo cerciorar que en el expediente n°27001-23-31-000-2012-00078-00 no obra ninguna de las solicitudes de corrección de sentencia y de auto a las cuales hace referencia el accionante y, en consecuencia, tampoco hay respuesta alguna.

22. Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante junto con el escrito de tutela aportó prueba de los correos electrónicos a los cuales envió sus solicitudes, entre las que se encontró: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co;

des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co; des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co; des03tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co.

23. Al respecto, esta Sala constató por medio de la página web del Tribunal Administrativo del Chocó3 que las direcciones electrónicas antes referidas son las que aparecen en la página oficial de la autoridad judicial, en ese sentido, esta Colegiatura no entiende las razones por las cuales no se ha dado trámite a sus solicitudes. 3 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

24. Por otro lado, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al no allegar

informe de tutela para justificar la renuencia a responder de fondo las solicitudes objeto de discusión, se somete al efecto jurídico de la presunción de veracidad, en el que se presumen ciertos los hechos fundamentos de la demanda.

25. En ese sentido, es válido advertir que en lo relacionado con el derecho al debido proceso esta Corporación4 ha señalado que como parte de las nociones que lo componen se encuentran las garantías de los ciudadanos a poner en funcionamiento el aparato judicial, a obtener una respuesta oportuna y a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

26. Así las cosas, al denotarse por parte de esta colegiatura que no existe una actuación en el expediente que si quiera demuestre que se le ha dado tramite a las solicitudes judiciales interpuestas por el accionante, se accederá a la protección de los derechos fundamentales del mismo.

27. En esa medida, se accederá al amparo pretendido y se ordenará a la autoridad judicial accionada que dé trámite a las solicitudes judiciales presentadas por el señor César Milton Quezada Vivas tendientes a corregir la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 y el auto del 18 de mayo de 2021.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se ORDENA al Tribunal Administrativo del Chocó que, en el

término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de trámite a las solicitudes relacionadas con que se corrigieran errores mecanográficos de la sentencia de primera instancia del 9 de marzo de 2017 y del auto que aclaratorio del 16 de marzo de 2018. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, exp. 11001031500020180224700, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación. CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Magistrado

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