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CE-11001-03-15-000-2021-02546-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02546-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas

pertinentes / INSUBSISTENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses / ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA – Cumplimiento de requisitos [L]a Sala advierte que el fallador de segunda instancia no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: (…) En primer término, en cuanto a la valoración que hiciere de los testimonios de los señores (…), lo que se evidencia es que determinó, de acuerdo a sus circunstancias particulares y concretas, las razones por las cuales dichas declaraciones no ofrecían la objetividad necesaria para esclarecer los hechos que se alegaron y así lo señaló de manera específica en la providencia, por lo que se encuentra acreditada la carga de transparencia en relación con el mérito probatorio otorgado a dichas pruebas. (...) Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la demandante con que el ad quem equiparara su hoja de vida y su desempeño con el de quien la reemplazó, teniendo en cuenta que este último fue objeto de varias investigaciones, se observa que el análisis realizado por la Subsección B, lejos de pretender hacer comparaciones subjetivas, se circunscribió a verificar que ambos

cumplieran el lleno de los requisitos para acceder al cargo y precisó que, en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia, no era dable realizar juicios sobre conductas que no habían sido declaradas por los jueces competentes, lo que, a juicio de esta Sala evidencia un estudio objetivo y riguroso que no riñe con la razonabilidad. (…) De igual forma, se advierte un análisis riguroso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la declaratoria de insubsistencia de la demandante, del cual el fallador de instancia concluyó que el acto no se encontraba viciado de los cargos de falsa motivación y desviación de poder alegados, maxime cuando se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción del que no podría predicarse estabilidad relativa, aun cuando el desempeño de la demandante fuera ejemplar, pues esto se trata, precisamente, del cumplimiento de los deberes como servidor público. (…) Así las cosas, es claro para esta Sala que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, y una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada. (…) De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis de un mismo conjunto de pruebas, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia

judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02546-00(AC)

Actor: LUZ JANETH FORERO MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ JANETH FORERO MARTÍNEZ en contra de la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019.

I. ANTECEDENTES La señora Luz Janeth Forero Martínez, actuando por conducto de apoderado1, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a cargos públicos e igualdad, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. La señora Luz Janeth Forero Martínez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara la Resolución N.º 0-1554 del 15 de julio de 2010, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por considerar que este se expidió con falsa motivación y desviación de poder.

1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

A, mediante sentencia del 3 de julio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios y acreencias resultantes, sin que se considerara que existió solución de continuidad. 1.3. La Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses apelaron el fallo y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado lo revocó a través de providencia del 25 de septiembre de 2020, en la que consideró que en el proceso no resultó demostrado vicio de nulidad alguno que afectara la legalidad del acto demandado.

2. Fundamentos de la acción La accionante manifiesta que la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que desconoció sus excelentes calidades personales y profesionales, además de su extraordinario desempeño en el cargo de directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses e ignoró el hecho de que esta misma declaró insubsistente el nombramiento del señor Isaac Llanos del cargo de director de la Regional Norte de la misma entidad previa consulta con el Fiscal General (E) por presuntos hallazgos que lo involucrarían en actos de corrupción, por lo que, en su entender, no era dable a la segunda 1 Víctor Manuel Zuluaga Hoyos. instancia equiparar el desempeño de ambos funcionarios cuando ella siempre se

destacó por impecable desempeño, so pretexto de la presunción de inocencia de aquel. Además, señala que el entonces ad quem omitió considerar los compromisos asumidos por Colombia con la lucha en contra de la corrupción, y pasó por alto la protección constitucional y convencional de la que la actora es titular. De igual forma, sostiene que omitió valorar elementos de convicción que, de haberse tenido en cuenta, le permitían corroborar que el acto administrativo demandado vulneró valores y principios constitucionales y convencionales de primer orden, relacionados con el cumplimiento de funciones públicas en contra de los actos de corrupción que impone como núcleo esencial la protección de quienes, de buena fe y de conformidad con las disposiciones, lideran procesos de verificación de los principios de la función administrativa y, establecidos hallazgos que así lo ameritan toman decisiones administrativas ejemplarizantes y disuasivas de las irregularidades advertidas y debidamente comprobadas y sin que por ello pueda afirmarse la afectación de la presunción de inocencia del supuesto infractor, comoquiera que la sujeción a los controles legamente contemplados, entre estos la separación de los cargos de dirección y confianza, deviene en connatural con el ejercicio de las funciones públicas. Asimismo, alega que descartó las declaraciones rendidas por los señores Norman Humberto Lozano Sanabria, Paola Ximena Martínez Ballén y Luis Germán Ortega Ruiz, debido a que, según se sostuvo, “hicieron parte del círculo más cercano de la accionante en el desempeño del cargo” y, al igual que la actora, instauraron

acciones de nulidad en contra de los actos administrativos que declararon insubsistentes sus nombramientos, a pesar de que de dichas declaraciones se podía desentrañar la abierta contradicción del acto administrativo demandado con el marco constitucional que compromete a las autoridades con la lucha contra la corrupción, en tanto todos ellos tuvieron gran compromiso en los procesos de auditoría al interior de la entidad.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: « 1.- Que se AMPARE a la señora LUZ JANETH FORERO MARTÍNEZ sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y a ser protegida contra todo acto de discriminación debido al cumplimiento de sus deberes constitucionales y convencionales –artículos 1º, 2º, 4º, 6°, 13, 40 y 93 C.P.–, y, en tal sentido, se disponga que el Consejo de Estado se pronuncie nuevamente i) sobre la validez de la RESOLUCIÓN 0-1554 DEL 15 DE JULIO DE 2010 que declaró insubsistente a la actora en el cargo de DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, al margen de su excelente desempeño y extraordinarias calidades humanas y profesionales para designar en su lugar al ex Director de la Regional Norte del mismo instituto, declarado insubsistente, en razón de hallazgos e irregularidades constitutivas de actos de corrupción y ii) sobre el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la permanencia en el cargo, debidamente respaldada por el Fiscal General de la Nación (E), quien, no obstante su pleno conocimiento de las

irregularidades y de las gestiones de auditoría, control y denuncia adelantados por mi representada, se apoyó en la supuesta mejora del servicio para destituir a la funcionaria ejemplar para, en su lugar, designar al servidor cuestionado, por la misma razón declarado insubsistente, dados los hallazgos debidamente comprobados. 2.- Que, como consecuencia del amparo constitucional, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 25 de septiembre de 2020 que resolvió los recursos de apelación formulados por la NACIÓN FISCALÍA GENERAL y por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2014, adicionada el 18 de septiembre siguiente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 25000-23-25-000-201100082-01 (1786-2015). 3.- Que el juez constitucional fije, en términos de control de convencionalidad, los lineamientos de la decisión en el sentido de recordarle al Consejo de Estado, como suprema autoridad de lo contencioso administrativo, el real y decidido compromiso del Estado colombiano en su lucha en contra de la corrupción y, en consecuencia, el deber de los administradores de justicia de propugnar por la efectiva y clara protección de

quienes se atreven a adelantar las labores de auditoría y control en los organismos estatales para combatir actos de corrupción y así mismo hacer efectivos los principios de la función administrativa».

4. Intervenciones Mediante auto del 19 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en calidad de demandados y a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por conducto del jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en las pruebas legalmente obtenidas dentro del trámite judicial, y que el hecho de que dicha decisión no esté acorde con los intereses de la accionante no presupone, en sí mismo, la existencia de vulneración de sus derechos.

Adicionalmente, señaló que no puede desconocerse la naturaleza del cargo del cual fue desvinculada la accionante, pues es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción (dirección – confianza y manejo) y el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, como ocurrió en el presente caso. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la demandante no logró demostrar en qué defecto incurrió la autoridad judicial

demandada al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al expedir la providencia del 25 de septiembre de 2020, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo? Para resolver el problema jurídico se analizará i. La acción de tutela contra providencias judiciales, ii. El defecto práctico, iii. El defecto sustantivo y, finalmente, iv. El caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un 2 corte constitucional. Sentencia c-590-05. 3 sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(ij) actor: nery germania álvarez bello. C.p. María elizabeth garcía gonzález. efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de

notificación de la providencia de segunda instancia (19 de febrero de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (13 de mayo de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo en que presuntamente incurrió la Seccón Segunda, Subsección B de esta corporación. 2.2. Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 4 véase: sentencias su-632 de 2017, su-195 de 2012, t-143 de 2011, t-456 de 2010, t-567 de 1998, t-456

de 2010, t-311 de 2009, entre otras. 5 corte constitucional. Sentencia t-576 de 1993. Magistrado ponente: jorge arango mejía. 6 corte constitucional. Sentencia t-538 de 1994. Magistrado ponente: eduardo cifuentes muñoz. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3. Defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional8, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales9, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria

a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”10. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”11. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente12.

3. Caso concreto

7 corte constitucional. Sentencia su-222 de 2016. Magistrada ponente: maría victoria calle correa. 8

Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia del 25 de septiembre de 2020 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, en sede de apelación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la anulación de la Resolución N.º 0-1554 del 15 de julio de 2010, por la que se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Manifiesta, en síntesis, que el fallador de segunda instancia, al revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resultó favorable a sus pretensiones, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que analizó de manera defectuosa el material probatorio recaudado en el proceso,

particularmente su hoja de vida y la de quien la reemplazó y las pruebas testimoniales que dieron cuenta que su desempeño en la entidad siempre se destacó por su lucha contra la corrupción. Teniendo en cuenta, entonces, que el reproche se dirige eminentemente contra el análisis efectuado en la providencia de segunda instancia, la Sala advierte que la Subsección B, después de verificar y trascribir, in extenso, las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, llegó a las siguientes conclusiones: «En atención a que se trata de uno de los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y por considerarse imprescindible, esta Sala analizará las pruebas obrantes en el expediente y la evaluación que sobre ellas realizó el a quo. (…) Al analizar la providencia objeto de reproche, esta Corporación evidencia que, en efecto, el a quo se refirió en gran medida a la prueba testimonial recaudada (con una trascripción de 30 páginas dentro del total de 49 que comprende el fallo) y de manera superficial a algunos documentos, sin efectuar una apreciación probatoria como lo obliga el artículo 18713 del Código de Procedimiento Civil (CPC)14 [hoy 176 del Código General del Proceso (CGP)15], sumado a lo cual se echa de menos la decisión sobre la tacha de los testimonios de los señores Norman Humberto Lozano Sanabria y Luis Germán Ortega Ruiz formulada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que le asiste razón a los recurrentes en 13 «Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana

crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». 14 Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con la providencia de 25 de junio de 2014 de la sala plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación (expediente 25000-23-36-000-2012-00395-00, C.P. Enrique Gil Botero), el CGP entró en vigencia para esta Jurisdicción a partir del 1º. de enero de esa anualidad, razón por la que las actuaciones anteriores a esa fecha deberán acatar las normas previstas en el CPC, en lo que le sea compatible y según las reglas de tránsito de legislación preceptuadas en el artículo 625 del CGP, particularmente la del numeral 1 letras b y c, que disponen: «b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior […]» y «c) si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación». En este proceso, el auto de pruebas se profirió el 7 y 22 de junio de 2012 (ff. 163 a 164 y 179 a 180 del cuaderno principal 1), en tanto que el que corre traslado para alegar el 21 de octubre de 2013 (f. 625 del cuaderno principal 2). 15 «Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo

con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba», este artículo es reproducción total del derogado artículo 187 del CPC. afirmar que hubo una indebida valoración probatoria, lo que implica para esta Sala, antes de abordar los aspectos sustanciales del asunto, realizar una evaluación de todas las pruebas. En lo concerniente a la tacha de los testimonios de los señores Norman Humberto Lozano Sanabria y Luis Germán Ortega Ruiz formulada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se tiene que las razones en que se soporta es que ambos fueron nombrados por la accionante cuando fungió como directora general, en cargos de confianza y dirección al interior de la referida entidad y su nombramiento fue declarado insubsistente con la llegada del nuevo regente, por lo que, a juicio del referido Instituto, su declaración no es objetiva. (…) Así las cosas, esta Sala procede a valorar las condiciones particulares de los testigos que declararon en este proceso, en particular los señores Norman Humberto Lozano Sanabria y Luis Germán Ortega Ruiz, para efectos de determinar, por una parte, si procede la tacha formulada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y por otra, si los demás declarantes se encuentran incursos en las características preceptuadas en dicho artículo 217 del CPC (testigos sospechosos), así: (…) Del anterior recuento esta Corporación evidencia que las declaraciones rendidas por los señores Paola Ximena Martínez Ballén, Luis Germán Ortega

Ruiz y Norman Humberto Lozano Sanabria deben ser desechadas, puesto que al momento de rendir su testimonio se encontraban en una circunstancia que afectaba su credibilidad e imparcialidad, como era la concerniente a haber sido destinatarios de una decisión de insubsistencia por el director general que reemplazó a la actora, además que instauraron demanda contenciosoadministrativa por esa determinación, situación que comporta un interés en que esta obtuviera un resultado favorable en sus pretensiones. Asimismo, cabe indicar que, según sus declaraciones, hicieron parte del círculo más cercano de la accionante en el desempeño de su cargo, lo que implica la existencia de un vínculo emocional o de aprecio hacía ella, sumado a que expresaron la estimación y el buen concepto personal y profesional que le tenían. En tal sentido, prospera la tacha formulada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses frente al testimonio de los señores Luis Germán Ortega Ruiz y Norman Humberto Lozano Sanabria, mientras que la señora Paola Ximena Martínez Ballén se tiene como testigo sospechosa. En contraposición a lo anterior, poseen plena validez las declaraciones rendidas por los señores Carlos Hernán Marín Arias, Luis Carlos Guerrero Escobar y José Camilo Guzmán Santos, de conformidad con las situaciones particulares evidenciadas en precedencia y de las que se hará referencia en la medida en que se desarrollen estas consideraciones. En lo atañedero a las demás pruebas practicadas, una vez revisado su contenido, esta Sala no tiene ninguna objeción, por lo que servirán para alimentar la argumentación de este fallo. 3.5.2 De las hojas de vida de la accionante y del señor Juan Ángel Isaac

Llanos. Otro de los motivos de inconformidad en las alzadas es que el a quo solo analizó la hoja de vida de la actora para concluir la prosperidad de los carg

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