CE-11001-03-15-000-2021-02546-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02546-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada e integra valoración probatoria /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL
EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / INEXISTENCIA DE
LA DESVIACIÓN DE PODER / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Considera la Sala que no se configuran los defectos alegados por la tutelante, lo que queda en evidencia a partir de la revisión de los argumentos expuestos por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para negar las pretensiones de la demanda de la actora. (…) De la anterior transcripción se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que en la providencia censurada se analizó todo el material probatorio bajo las reglas de la sana crítica, de una manera objetiva y razonable. Lo contrario no aparece demostrado. No se advierte que sin fundamento alguno se haya dejado de valorar pruebas, o que al hacerlo se haya incurrido en un error flagrante y manifiesto, o que la valoración haya sido resultado de una conducta arbitraria y/o caprichosa. Máxime que, como se indicó, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas, la intervención del Juez constitucional es extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Además, se expuso con suficiencia los motivos por los cuales en el presente caso procedía descartar los testimonios
de [N.H.L.S], [L.G.O.R] y [P.X.M.B]. (…) En la providencia cuestionada tampoco se advierte la existencia de un defecto sustantivo, toda vez que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no hizo comparaciones subjetivas entre la hoja de vida de la actora y la de quien la reemplazó. Por el contrario, verificó objetiva y legalmente que ambos cumplían los requisitos para acceder al cargo, y dejó en claro que en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia, no podía realizarse juicios de valor sobre conductas que no habían sido declaradas por las autoridades competentes. Para la Sala, la aplicación normativa y jurisprudencial realizada por la Corporación judicial accionada, no resulta contraevidente o irrazonable. Por el contrario, resulta coherente con las circunstancias fácticas demostradas, sumado a que se trató de un cargo de libre nombramiento y remoción del que ni siquiera se predica estabilidad relativa, aun cuando el desempeño de la actora fuera ejemplar, pues, precisamente, este tipo de desempeño es el que se espera de todo servidor público al cumplir sus deberes. El hecho que a partir del análisis normativo y probatorio, la Corporación judicial accionada haya arribado a la conclusión de que el acto de insubsistencia no adolecía de desviación de poder ni de falsa motivación, no significa que hubiera incurrido en los defectos alegados o vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02546-01(AC)
Actor: LUZ JANETH FORERO MARTÍNEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
“B” SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Janeth Forero Martínez contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela interpuesta por la señora LUZ JANETH FORERO MARTÍNEZ en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de mayo de 20211, por intermedio de apoderado, la señora Luz Janeth Forero Martínez interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que se AMPARE a la señora LUZ JANETH FORERO MARTÍNEZ sus derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso, a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y a ser protegida contra todo acto de discriminación debido al cumplimiento de sus deberes constitucionales y convencionales –artículos 1º, 2º, 4º, 6°, 13, 40 y 93 C.P.–, y, en tal sentido, se disponga que el Consejo de Estado se pronuncie nuevamente i) sobre la validez de la RESOLUCIÓN 0-1554 DEL 15 DE JULIO DE 2010 que declaró insubsistente a la actora en el cargo de DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, al margen de su excelente desempeño y extraordinarias calidades humanas y profesionales para designar en su lugar al ex Director de la Regional Norte del mismo instituto, declarado insubsistente, en razón de hallazgos e irregularidades constitutivas de actos de corrupción y ii) sobre el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la permanencia en el cargo, debidamente respaldada por el Fiscal General de la Nación (E), quien, no obstante su pleno conocimiento de las irregularidades y de las gestiones de auditoría, control y denuncia adelantados por mi representada, se apoyó en la supuesta mejora del servicio para destituir a la funcionaria ejemplar para, en su lugar, designar al servidor cuestionado, por la misma razón declarado insubsistente, dados los hallazgos debidamente comprobados. 2.- Que, como consecuencia del amparo constitucional, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 25 de septiembre de 2020 que resolvió los recursos de apelación formulados por la NACIÓN FISCALÍA GENERAL y por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2014, adicionada el 18 de septiembre siguiente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 25000-23-25-000-201100082-01 (1786-2015). 3.- Que el juez constitucional fije, en términos de control de convencionalidad, los lineamientos de la decisión en el sentido de recordarle al Consejo de Estado, como suprema autoridad de lo contencioso administrativo, el real y decidido compromiso del Estado colombiano en su lucha en contra de la corrupción y, en consecuencia, el deber 1 Índice 2 Samai. de los administradores de justicia de propugnar por la efectiva y clara protección de quienes se atreven a adelantar las labores de auditoría y control en los organismos estatales para combatir actos de corrupción y así mismo hacer efectivos los principios de la función administrativa”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Luz Janeth Forero Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación y el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pretendiendo la nulidad de la Resolución N.º 0-1554 del 15 de julio de 2010, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de directora de ese Instituto, afirmando que dicho acto se expidió con desviación de poder y falsa motivación. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, mediante sentencia del 3 de julio de 2014, adicionada con providencia del 18 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo declaró la nulidad del acto cuestionado, al encontrar acreditada la causal de desviación de poder, luego de considerar que la desvinculación de la señora Luz Janeth Forero Martínez no obedeció a razones del buen servicio, y la causal de falsa motivación al estimar que, el sustento expuesto en el acto demandado no se corresponde con la realidad. En consecuencia, el Tribunal ordenó el reintegro de la actora a un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, y al pago de los salarios y acreencias laborales dejados de percibir durante su desvinculación de la entidad. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Entre los argumentos del recurso, ponen de manifiesto que el Tribunal no se pronunció en relación a la tacha de algunos testigos.
2.4. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue notificada a las partes el 19 de febrero de 20212. El a quem concluyó que, contrario a lo estimado por el Tribunal, en el proceso no resultó demostrada causal de nulidad alguna que afectara la presunción de legalidad del acto demandado, y expuso las razones por las cuales, en el caso concreto, el acto de insubsistencia no adolecía de desviación de poder ni de falsa motivación.
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostiene que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, ya que al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 2 Así obra en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 18
Samai). Igualmente, así se constató al revisar la página web del Consejo de Estado. 3.1 Defecto sustantivo, porque la autoridad judicial accionada desconoció las excelentes calidades personales y profesionales de la actora, su extraordinario desempeño en el cargo de directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, e ignoró el hecho que ella declaró insubsistente el nombramiento del señor Juan Ángel Isaac Llanos del cargo de director de la Regional Norte de la misma entidad, previa consulta con el Fiscal General de la época, por presuntos hallazgos que lo involucrarían en
actos de corrupción. Precisó que no era dable equiparar el desempeño de ambos funcionarios, argumentando la presunción de inocencia de señor Isaac Llanos, quien resultó nombrado en su reemplazo en la dirección nacional del instituto. Sostuvo que se “incurrió en defecto sustantivo en cuanto trazó una distinción discriminatoria que no se compadece con la moralidad administrativa, relacionada con que se resolvió en equivalencia el retiro de una funcionaria con brillante y loable desempeño, con el reintegro y ascenso del servidor cuestionado, argumentando que este último es titular del derecho a la presunción de inocencia”. Agregó que no se tuvo en cuenta la protección constitucional y convencional de la que la actora es titular, toda vez que fue quien adelantó actuaciones que develaron actos de corrupción en la dirección Regional Norte en cabeza de la persona que terminó nombrada en su reemplazo. Por eso, a su juicio, a la Corporación judicial accionada “le correspondía confirmar la sentencia impugnada, en orden a restablecer los derechos fundamentales de la actora quebrantados por el Fiscal General de la Nación (E)”. 3.2. Defecto fáctico, porque “la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió omitir pruebas allegadas al proceso que, de haberse tenido en cuenta, habrían mostrado la falsa motivación y la desviación de poder en que incurrió el Fiscal General (E), en cuanto declaró insubsistente a la actora, para, en su lugar, ascender al cargo de Director General el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al ex director de la Regional
Norte, retirado por actos de corrupción mediante acto administrativo definitivo”. En particular, cuestiona que se hayan descartado las declaraciones rendidas por los señores Norman Humberto Lozano Sanabria, Paola Ximena Martínez Ballén y Luis Germán Ortega Ruiz, argumentando que “hicieron parte del círculo más cercano de la accionante en el desempeño del cargo” y que al igual que la actora, instauraron acciones de nulidad en contra de los actos administrativos que declararon insubsistentes sus nombramientos, no obstante que de esas declaraciones se podía identificar la abierta contradicción del acto de insubsistencia con el marco constitucional.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador y se ordenó notificar a las partes. En calidad de terceros con interés se dispuso notificar a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que actuaron como demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2011-00082 -01. 4.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pronunció a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas legalmente obtenidas dentro del trámite judicial, por lo cual, dijo, no le asiste razón a los argumentos expuestos por la accionante. Que el hecho que la decisión no esté acorde con los intereses de la actora,
no presupone, en sí mismo, la existencia de vulneración de sus derechos. Además, resaltó la naturaleza del cargo del cual fue desvinculada la accionante, de libre nombramiento y remoción, y que el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, como ocurrió en el presente caso. Agregó, que el Consejo de Estado acertó al excluir las declaraciones de Luis Germán Ortega Ruiz, Norman Humberto Lozano Sanabria y de Paola Ximena Martínez Ballén. Los dos primeros por carecer de objetividad e imparcialidad al haber sido nombrados por la actora cuando fungió como directora general en cargos de dirección y confianza al interior del Instituto, cuyos nombramientos se declararon insubsistentes por el nuevo director, Juan Ángel Isaac Llanos. Y la tercera, “testigo sospechosa”, por hacer parte del círculo más cercano de la accionante y su vínculo emocional o de aprecio hacia ésta. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, se pronunció por intermedio de la Coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Solicitó que se declare improcedente de la acción de tutela, ya que la parte actora no demostró ninguno de los defectos de los que supuestamente adolece la providencia cuestionada. Agregó que la decisión cuestionada, al determinar que el acto de insubsistencia no estaba viciado de desviación de poder ni de falsa motivación, fue resultado de una adecuada valoración probatoria y legal. Finalmente, precisó que la actora busca reabrir un debate decidido por el
juez natural, en el que no se le vulneró su derecho al debido proceso, porque se decretaron y practicaron las pruebas conducentes y se determinó que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue en cumplimiento del deber legal y el respeto por el procedimiento de la administración de personal. 4.4. Pese a haber sido notificada, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no rindió informe.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela al no encontrar acreditados los defectos alegados.
Luego de ilustrar los fundamentos de la providencia cuestionada, el a quo arribó a la determinación de que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo “…toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, y una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada”. Y concluyó afirmando que “lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis de un mismo conjunto de pruebas, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial”.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para que se revoque el fallo y, en su lugar se conceda el amparo de sus derechos.
En esencia, expuso los mismos argumentos del escrito de tutela. Cuestiona que el a quo hubiera avalado el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada, y que haya pasado por alto “el respaldo en la lucha en contra de la corrupción que significa la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos que lideran investigaciones y formulan denuncias, para privilegiar, en su lugar, el ascenso del servidor comprometido con los actos censurados, sin reato de cara a la interferencia del implicado en las investigaciones en curso, sobre el compromiso de la Rama Judicial del poder público con la lucha en contra de la corrupción”. Precisó que, si bien las hojas de vida de la accionante y la del señor Juan Ángel Isaac Llanos coinciden en cuanto a la preparación y logros al interior de la entidad, el material probatorio demostraba que el citado fue destituido por la actora al estar envuelto en actos de corrupción, por lo tanto, en su sentir, la autoridad judicial cuestionada no podía, argumentando la presunción de inocencia, considerar ajustado a la legalidad la insubsistencia de la actora y el correlativo nombramiento del señor Isaac Llanos en la dirección del Instituto. Reiteró que no debieron descartarse los testimonios de Luis Germán Ortega Ruiz, Norman Humberto Lozano Sanabria y Paola Ximena Martínez Ballén.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como
elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico
En el caso concreto, como lo determinó el a quo, se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, por lo tanto es pertinente realizar análisis de fondo. Teniendo en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la acción de tutela. Para este propósito, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia de del 25 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 2011-00082-01, la Sección Segunda, Subsección B del 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del
precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Consejo de Estado, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al concluir que no se logró desvirtuar la legalidad del acto de insubsistencia del nombramiento de la actora en el cargo de directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
4. Alcance de los defectos sustantivo y fáctico 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión7.
Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier
interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. Por su parte, el defecto fáctico está relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Se ha dicho que para que exista defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto8. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia9, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. De ahí que la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la
superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
5. Análisis en el caso concreto 7 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 8 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-567 de 1998 y SU-195 de 2012, entre otras. 9 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y SU-632 de 2017, por mencionar dos de tantas. 5.1. En el presente asunto, teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, considera la Sala que no se configuran los defectos alegados por la tutelante, lo que queda en evidencia a partir de la revisión de los argumentos expuestos por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para negar las pretensiones de la demanda de la actora. 5.2. La Corporación judicial accionada inició con la exposición de un marco normativo, en el que dejó establecido que, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro; potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.
Acto seguido, en el acápite “caso concreto”, procedió a analizar las peculiaridades del caso frente al marco normativo que gobierna la materia, para lo cual destacó el material probatorio, tanto documental como testimonial, entre ellos: las hojas de vida de la demandante como la del señor
Juan Ángel Isaac Llanos; la auditoría realizada a la Regional Norte del Instituto en la que fungía como director el señor Isaac Llanos, la insubsistencia de éste de ese empleo, las investigaciones iniciadas en su contra con ocasión de la auditoría, de las que resaltó que en ninguna de ellas se había declarado responsable al señor Isaac Llanos, y que incluso en algunas de ellas, fueron objeto de archivo. En esa reseña probatoria dejó establecido que tanto la actora como el señor Juan Ángel Isaac Llanos llevaban varios años como funcionarios de la entidad, que la primera estuvo como directora general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses entre el 17 de noviembre de 2009 y el 14 de julio de 2010, y el segundo, entre el 16 de julio de 2010 y el 14 de abril de 2011. Igualmente, trascribió los testimonios de los exfuncionarios José Camilo Guzmán Santos, Carlos Hernán Marín Arias, Norman Humberto Lozano, Luis Germán Ortega Ruiz, Paola Ximena Martínez Ballén y Luis Carlos Guerrero Escobar. En ese mismo acápite, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, procedió a la valoración de las pruebas recaudadas. Allí, después de señalar los motivos de inconformidad expuestos en la apelación contra la decisión del Tribunal, en relación a la valoración probatoria y a la tacha de algunos testigos, textualmente dijo: “Al analizar la providencia objeto de reproche, esta Corporación evidencia que, en efecto, el a quo se refirió en gran medida a la prueba testimonial recaudada (con una
trascripción de 30 páginas dentro del total de 49 que comprende el fallo) y de manera superficial a algunos documentos, sin efectuar una apreciación probatoria como lo obliga el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC) [hoy 176 del Código General del Proceso (CGP)], sumado a lo cual se echa de menos la decisión sobre la tacha de los testimonios de los señores Norman Humberto Lozano Sanabria y Luis Germán Ortega Ruiz formulada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que le asiste razón a los recurrentes en afirmar que hubo una indebida valoración probatoria, lo que implica para
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