CE-11001-03-15-000-2021-02548-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02548-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL DE ALCALDESA DE DUITAMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales de la actora, con motivo de la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida en segunda instancia en los procesos de nulidad electoral acumulados nos. 15001-23-33-000-2019-00590-01 y 15001-23-33-000-201900596-01, en la que accedió a las pretensiones de los demandantes y declaró, con efectos ex nunc, la nulidad de los actos que declararon la elección de [C.I.R.A.] como alcaldesa del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo constitucional 2020-2023. (…) [L]a Sala denotó que, a diferencia de lo afirmado por la actora, en la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado sí efectuó un análisis detallado de esa prueba concreta. De hecho, la providencia contiene un acápite dedicado a la inscripción realizada el 27 de septiembre de 2019, el cual en definitiva sustentó la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. (…) La autoridad accionada se refirió al contenido
del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 que consagró los supuestos que configuran la procedencia de la modificación de las inscripciones de candidatos. (…) En efecto, la controversia analizada en el proceso ordinario estribó en la inhabilidad de la demandante al momento de la inscripción de su candidatura, la cual irradió sobre todas las etapas de la contienda electoral y a que, en definitiva, nunca se materializó una modificación de la candidatura, al estar la primera inscripción revocada por estar vigentes los efectos de los actos administrativos proferidos por el CNE y porque la coalición partidista nunca postuló un reemplazo de la candidata [C.I.R.] Así entonces, con la revisión integral del expediente, esta instancia denotó que el tribunal sí realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y en concreto del Formulario E-7 – Código E7AS0100000 de 27 de septiembre de 2019 que la accionante considera fue indebidamente valorado, cuestión diferente es que a partir de su análisis no haya arribado a la conclusión que la actora pretende. (…) [En relación con el presunto defecto sustantivo] para esta instancia no es posible endilgar la configuración de un defecto sustantivo a la providencia atacada, comoquiera que en ella se realizó una valoración adecuada del contenido del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, normatividad que otorgó la posibilidad, a los movimientos políticos -no a los candidatos-, de modificar las inscripciones en casos como en aquel en el que sobrevenga una inhabilidad, lo que en efecto
aconteció para el caso de la aquí accionante, razón de más para inferir que no se configuró el defecto sustantivo alegado. (…) [En relación con el presunto defecto por violación directa de la Constitución] la Sección Quinta consideró necesario plantear la tesis de jurisprudencia anticipada ante la indefinición normativa sobre los efectos de la renuncia de una persona elegida como alcalde o gobernador a su cargo, durante el periodo constitucional para el cual fue elegida, cuestión diametralmente opuesta al caso de la señora [R.A.], en el que se analizó una controversia eminentemente legal, relacionada con la inhabilidad especial que recayó sobre la actora para el momento en que efectuó su inscripción como candidata a la alcaldía de Duitama con el aval de la coalición Duitama Florece y la imposibilidad de que ella efectuara la modificación a la inscripción a nombre del partido Cambio Radical, con lo que pretendió evadir la inhabilidad para acceder a cargos públicos mencionada. Es decir, si bien la decisión en aquel asunto se afincó en un cambio de la tesis jurisprudencial vigente hasta ese momento, contrario a lo señalado por la parte actora, en este caso la decisión se basó en la interpretación de una norma vigente, por lo que la autoridad no debía forzosamente aplicar dicha figura, como parece entenderlo la accionante. No es posible endilgar un defecto por violación directa de la Constitución a la autoridad accionada por el hecho de no haber aplicado la figura de la jurisprudencia anunciada, al no tratarse de un imperativo esencial para la resolución del asunto
sometido a su consideración, en el que se evidenció el incumplimiento de la [normativa] por parte de la [tutelante], razón suficiente para declarar que no se configuró el defecto alegado y negar las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02548-00(AC)
Actor: CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo contra el Consejo de
Estado, Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES Hechos probados
2. Con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encontró que, el 26 de julio de 2019, a través de Formulario E-6 AL – Código 07-07900361601 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la coalición programática y política denominada “Duitama Florece”, compuesta por el Partido Cambio Radical, el Partido de Unidad Nacional – Partido de la U, el Partido Social Independiente – Partido ASI y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, solicitó ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de Constanza Isabel
Ramírez Acevedo como candidata a la Alcaldía de Duitama (Boyacá) para las elecciones de autoridades regionales. En ese documento constó la aceptación de la candidatura por parte de la actora a nombre de la coalición mencionada.
3. Mediante un escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la Nación presentó un reporte de candidatos inhabilitados a cargos y corporaciones de elección popular para los comicios electorales de 27 de octubre de 2019. Entre ellos se relacionó a la señora Ramírez Acevedo con fundamento en que el 30 de abril de 2019, a la candidata, cuando fungió como alcaldesa del municipio de Duitama en el periodo constitucional 20122015, le había sido impuesta la sanción de suspensión e inhabilidad en el ejercicio de funciones por haber incurrido en una falta grave a título de dolo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, numeral 2º de la Ley 734 de 2002, por hechos relacionados con la suscripción de un contrato de arrendamiento entre el municipio y la Cooperativa Multiactiva – Coavancemos.
4. En efecto, en el expediente consta que, de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo, la aquí accionante contaba con una sanción de suspensión e inhabilidad especial de 2 meses impuesta por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo cuyos efectos jurídicos corrieron a partir del 25 de julio hasta el 25 de septiembre de
2019.
5. En ese certificado se señaló que la sanción fue convertida en salarios en una
suma acorde con el monto de lo devengado para el momento de comisión de la falta, comoquiera que la demandada no se encontraba en ejercicio de una función pública para efectos del cumplimiento de la sanción disciplinaria, según lo señalado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, vigente para la época en que se profirió la decisión aquí atacada, ello sin perjuicio de que perdurara la inhabilidad especial, conforme lo estableció expresamente el inciso 2º del artículo 46 ibídem1. 1 LEY 734 DE 2002Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. <Ley derogada, a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 > (…) Artículo 46. Límite de las sanciones. (…) La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
6. El referido documento del Ministerio Público dio lugar a que la autoridad electoral expidiera la Resolución No. 4645 de 10 de septiembre de 20192, en la que revocó la inscripción de la candidatura de la actora, decisión que fue confirmada íntegramente a través de Resolución no. 4856 de 18 de septiembre de
2019, por medio de la cual se resolvió, entre otros, el recurso de reposición que presentó la mencionada ciudadana.
7. Ahora bien, con ocasión de la revocatoria de la inscripción de la candidatura, la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo interpuso una acción de tutela el 26 de septiembre de 2019, trámite que culminó con el fallo de 21 de octubre de 2019 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se amparó, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a elegir y ser elegida de la aquí accionante.
8. El juez de esa tutela resolvió dejar sin valor y efectos las Resoluciones 4645 del 10 de septiembre de 2019 y 4856 de 18 septiembre de 2019, por un término de cuatro meses o hasta tanto se presentara la demanda electoral en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó al Consejo Nacional Electoral disponer todo lo necesario para que el nombre de la candidata apareciera en el respectivo tarjetón electoral a la alcaldía de Duitama.
9. La razón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adoptar esa decisión consistió en que el Consejo Nacional Electoral extendió indebidamente los efectos punitivos de la sanción impuesta a la señora Ramírez Acevedo, ya que si bien fue prevista por el legislador únicamente para el periodo correspondiente al ejercicio del cargo, la autoridad accionada la aplicó para afectar el acto de inscripción de la candidatura, lo que a su juicio
constituyó una amenaza susceptible de amparo transitorio, dada la proximidad de la contienda electoral.
10. Está probado en este expediente que el 27 de septiembre de 2019, una vez se revocó la primera candidatura de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo y un día después de que la actora radicara la acción de tutela que eventualmente 2 “Por medio de la cual se deciden los trámites de revocatoria de inscripción de las candidaturas a cargos y corporaciones de elección popular, respecto del informe remitido por la Procuraduría General de la Nación, para los comicios a celebrarse el próximo veintisiete (27) de octubre de 2019.” fue resuelta a su favor, esta procedió a diligenciar el formulario E-7 – Código E7AS0100000 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, denominado
“SOLICITUD PARA LA MODIFICACIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS Y
CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA POR REVOCATORIA
(INHABILIDAD)”.
11. En ese documento, destinado por la autoridad electoral para que los partidos y movimientos políticos efectúen la modificación de candidatos cuya inscripción hubiere sido revocada por inhabilidad, la aquí accionante, motu proprio, se anotó a sí misma como candidata retirada y también como nueva candidata, además, registró como partido o movimiento político que le confirió el aval a “Cambio Radical”, no así a la coalición programática y política Duitama Florece, como lo hiciera en el antes mencionado Formulario E-6 AL de 26 de julio de 2019 (ver párrafo 3).
12. El 27 de octubre de 2019, esto es, pocos días después de que fuera proferido
el fallo de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se llevaron a cabo las elecciones regionales con el fin de elegir los cargos de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles para el periodo constitucional 2020-2023 y como resultado de esos comicios, en el municipio de Duitama se declaró electa como alcaldesa municipal a la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo por el partido Cambio Radical. Así quedó consignado en el Acta de Escrutinio de 3 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá.
13. Los señores Alfredo Dehaquiz Mejía y Augusto Gutiérrez Camacho, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron sendas demandas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos por medio de los cuales la Comisión Escrutadora declaró la elección de Constanza Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama.
14. Los hechos que sustentaron tal pretensión se fundaron en que, para el momento de su inscripción, la señora Ramírez Acevedo tenía tres sanciones, de acuerdo con lo consignado en el certificado de antecedentes no. 131777190 de 7 de agosto de 2019 de la Procuraduría General de la Nación. La primera, consistente en la inhabilidad especial por el término de dos meses, impuesta por la Procuraduría Regional Boyacá y, las otras, referentes a dos inhabilidades fiscales
por cinco años, emitidas por la Contraloría Departamental de Boyacá. Lo anterior, de acuerdo a las demandas ordinarias acumuladas, implicó el desconocimiento de lo regulado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 al existir una interdicción para el ejercicio de funciones públicas3.
15. Se afirmó también en las demandas que la modificación a la candidatura que se surtió el 27 de septiembre de 2019, en la que la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo se presentó como candidata del partido Cambio Radical y no a nombre de la coalición, desconoció el contenido del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, según el cual, la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular solo puede ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura, de renuncia a la misma, por revocatoria de la inscripción por parte del Consejo Nacional Electoral o por muerte o incapacidad física permanente.
16. Para los demandantes se presentó un engaño a los electores, quienes votaron por una candidata que aparecía en la tarjeta electoral en representación del Partido Cambio Radical, cuando lo cierto es que la inscripción que estuvo vigente, como consecuencia del fallo de tutela del 21 de octubre de 2019 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue la que se hizo por la coalición Duitama Florece.
17. Finalmente, alegaron que la modificación de la inscripción no podía ser realizada directamente por la candidata, por ser una facultad conferida por la ley al partido o movimiento político, en este caso, a la coalición Duitama Florece,
siempre y cuando se cumplieran las causales enlistadas en el referido artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 3 Ley 617 de 2000. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” (…) Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
18. El 10 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral acumuladas.
19. Para esa autoridad, si bien la demandada fue sancionada disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial y, adicionalmente, contaba con dos declaratorias de responsabilidad fiscal, para el momento en el que inscribió la candidatura que le permitió participar en la contienda electoral ya no recaía sobre
ella inhabilidad alguna.
20. Sostuvo que la inscripción efectuada el 27 de septiembre de 2019 cumplió con los requisitos de procedencia y oportunidad porque, para esa fecha, la inhabilidad derivada de la declaratoria de responsabilidad, la cual había sido convertida a salarios, ya había desaparecido ante el pago total de la obligación monetaria por parte de la señora Constanza Isabel Ramírez.
21. De otra parte, consideró que la configuración de una de las causales de modificación de inscripciones dio lugar a que cesaran los efectos del acuerdo de coalición y, por consiguiente, los partidos y movimientos políticos antes aliados quedaron en libertad de postular candidatos propios o suscribir un nuevo pacto para impulsar a un candidato único. En dicha medida, coligió que no era válida la manifestación de que el cambio de agrupación política que avaló la candidatura de la actora derivara en un vicio o en una irregularidad porque ella tenía la facultad de inscribirse nuevamente y el partido político Cambio Radical de otorgar su aval.
22. Al resolver los recursos de apelación de los demandantes, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 22 de abril de 2021, providencia aquí cuestionada, en la que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, declaró con efectos ex nunc, la nulidad del acto de elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de
Duitama. Fundamentos de la vulneración
23. Se afirmó en la tutela que la providencia atacada trasgredió los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, debido proceso y a ser elegida.
24. Para el apoderado de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo la sentencia atacada incurrió en los siguientes defectos específicos de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales: Defecto Sustantivo
25. La parte demandante alegó que la autoridad accionada realizó una interpretación irrazonable del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y le confirió unos efectos distintos a aquellos previstos por el legislador, al haber señalado que esa norma, al momento de hacer la modificación de la candidatura, obligaba a la coalición Duitama Florece a cambiar de candidato sin que pudiera mantener a aquella que quiso inscribir desde un principio.
Defecto Fáctico
26. Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no valoró adecuadamente el contenido del Formulario E-7 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que contiene la solicitud para la modificación de listas de candidatos y la constancia de aceptación de candidatura por inhabilidad.
27. Según la parte actora, ese documento no tenía la potencialidad de reflejar la decisión de los partidos políticos que integraron la coalición Duitama Florece de desintegrarse o cambiar su apoyo a la candidata Ramírez Acevedo, en tanto, la razón para rellenar la casilla correspondiente al partido político con la anotación “Partido Cambio Radical”, no fue el retiro del apoyo de los demás partidos, sino la redacción de ese espacio, en el que la autoridad electoral previó la posibilidad de diligenciar únicamente el nombre del partido o movimiento político y no así la opción de poner el nombre de una coalición.
Violación directa de la Constitución
28. De acuerdo con lo afirmado por el apoderado de la accionante, la providencia cuestionada implicó una trasgresión directa a la Constitución porque afectó el derecho fundamental de la actora a la igualdad, comoquiera que en esa decisión la autoridad accionada no aplicó la figura de jurisprudencia anunciada, como sí lo hizo en otros casos similares.
29. La parte actora reclamó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no hizo uso de esa figura que permite que una tesis jurisprudencial innovadora no sea aplicada en el determinado caso concreto en que se desarrolle, sino únicamente a futuro, con el propósito de salvaguardar el principio de seguridad jurídica.
30. Destacó el apoderado que tal tesis fue aplicada en la controversia de nulidad electoral que analizó el casos de Oneida Pinto Pérez, cuya elección como gobernadora del departamento de La Guajira fue declarada nula.
31. Para el apoderado de la demandante, la situación de la actora fue novedosa y dio origen a una tesis sin precedentes, consistente en afirmar que una coalición que presente un candidato en la etapa de inscripción de la candidatura, no puede acudir con el mismo candidato a la etapa de modificación de la inscripción, lo que ameritaba dar aplicación a la figura jurisprudencial referida.
Pretensiones
32. Con la acción de tutela de la referencia, la actora pretende lo siguiente: (…) CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se deje sin efectos la Sentencia de 22 de abril de 2021 proferida por la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.
QUINTA: Se ordene a la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo que adopte esta H. Sala de Decisión, proceda a dictar una nueva sentencia que atienda los criterios constitucionales que garanticen el respeto de los derechos fundamentales y humanos de la señora CONSTANZA
ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO.
Intervención de la autoridad accionada Consejo de Estado, Sección Quinta
33. La autoridad judicial accionada solicitó a esta instancia denegar las pretensiones de la actora con fundamento en que, en la sentencia atacada, se explicó con suficiencia que la señora Constanza Isabel Ramírez no podía modificar su inscripción inicial como candidata a la Alcaldía de Duitama por encontrarse plenamente acreditado que para el momento de la inscripción tenía una sanción de inhabilidad especial, impuesta por la Procuraduría Provincial de
Santa Rosa de Viterbo - Boyacá.
34. Aseveró que, la decisión del Consejo Nacional Electoral de revocar la inscripción de la candidatura, constituyó un acto administrativo que debía presumirse válido y que produjo como efecto la extinción del derecho de aspirar al cargo de alcaldesa, decisión que tornaba inviable una nueva participación de la demandada en el certamen electoral del 27 de octubre de 2019, bajo ninguna figura jurídica.
35. Precisó que la titularidad para la realización de la modificación le correspondía al partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, prerrogativa que también se debe predicar respecto de las coaliciones, y que apareja de
manera obligatoria un cambio de candidato.
36. La Sección Quinta concluyó que, con miras a materializar el derecho político a elegir, ante la configuración de la causal de revocatoria de la inscripción y en virtud de la titularidad del derecho de postulación, le correspondía a la coalición efectuar la modificación de la inscripción de la candidatura, luego de aplicar el mecanismo que considerara idóneo para la escogencia de un nuevo candidato, con el fin de participar activamente en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
37. Afirmó que en la sentencia quedó claro que la modificación de la inscripción debía hacerla la coalición y no la candidata motu proprio, pues carecía de competencia para ello, independientemente de que el Partido Cambio Radical hiciera parte de la coalición Duitama Florece.
38. Al establecerse en el expediente que el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de Constanza Isabel Ramírez a la Alcaldía de Duitama para el periodo constitucional 2020-2023, se determinó que no podía inscribirse en una segunda oportunidad para ese cargo con sustento en la figura de la modificación de inscripciones de candidatos, dado que, reiteró, tal actuación le correspondía realizarla a la coalición Duitama Florece y no a la candidata con el apoyo único del Partido Cambio Radical.
39. Ante la configuración de una de las excepciones señaladas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, el acuerdo de coalición debía postular a otro candidato distinto de la demandada, luego de aplicar un procedimiento interno para la escogencia del reemplazo y, de esta manera, respetar el pacto celebrado, con lo
que se garantizaba el derecho a participar en las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019.
II. TRÁMITE PROCESAL
40. Mediante auto de 30 de abril de 2021, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta como autoridad accionada, por lo que le remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
41. En virtud de lo establecido en el Decreto 1069 de 20154, distintos despachos judiciales de esta Corporación, por considerar que su conocimiento debería ser avocado por este Despacho, remitieron expedientes cuyas particularidades guardaron estrecha relación con el proceso antes referido para que se decida sobre su admisión.
42. En consecuencia, el despacho avocó conocimiento del presente asunto, pues efectivamente fue el primero en haber admitido una acción de tutela con similares contornos fácticos y jurídicos.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
43. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, en virtud de lo previsto en los
4Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el
conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción, deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico
44. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales de la actora, con motivo de la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida en segunda instancia en los procesos de nulidad electoral acumulados nos. 15001-23-33-000-2019-00590-01 y 15001-23-33-000-2019-00596-01, en la que accedió a las pretensiones de los demandantes y declaró, con efectos ex nunc, la nulidad de los actos que declararon la elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo constitucional 2020-2023.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
45. Desde el año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
46. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
47. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
48. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
49. En el presente caso la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia cuestionada. Adicionalmente, se agotaron todo
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