CE-11001-03-15-000-2021-02548-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02548-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega Dentro del trámite de tutela acumulado y con el compilado del recaudo probatorio de los 25 expedientes quedó probado que la autoridad judicial accionada atendió el requerimiento que le fue efectuado y remitió copia íntegra del expediente de nulidad electoral en que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la sentencia cuestionada. (…) En suma, no existió en la sentencia alguna omisión sobre los extremos de la lítis o sobre cualquier otro punto susceptible de pronunciamiento y que amerite una sentencia complementaria, razón por la cual se negará la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 9 de julio de 2021 dentro del expediente de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02548-00(AC)A
Actor: CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
1. Procede la sala a decidir la solicitud de adición presentada por el apoderado de la accionante, respecto de la sentencia de 9 de julio de 2021.
ANTECEDENTES
2. El señor Nélson Enrique Triana Quiroz presentó acción de tutela ante esta Corporación, en la que controvirtió la providencia de 22 de abril de 2021, proferida
por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en segunda instancia accedió a las pretensiones dentro de los procesos de nulidad electoral con números de radicación 15001-23-33-000-2019-00590-01 y 15001-23-33-000-2019-00596-01 y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la credencial electoral de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama – Boyacá para el periodo constitucional 2020-2023.
3. Mediante auto de 30 de abril de 2021, el Despacho aquí ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Nélson Enrique Triana Ortíz con radicado no. 11001-03-15-000-2021-02025-00 y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta, como autoridad accionada, por lo que le remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
4. En virtud de lo establecido en el Decreto 1069 de 20151 que reguló lo correspondiente al reparto de acciones de tutela masivas, distintos despachos judiciales de esta Corporación, por considerar que su conocimiento debería ser avocado por el Despacho ponente, remitieron varios expedientes para que se decidiera sobre su admisión y acumulación.
5. Uno de esos procesos fue el expediente de tutela con radicado 11001-03-15000-2021-02548-00, en el que obró como demandante la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo, asunto que fue repartido inicialmente al despacho de la
magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien con auto de 18 de mayo de 2021 dispuso su remisión a efectos de que se decidiera sobre su acumulación.
6. Por motivo de las referidas remisiones, se profirieron sendos autos los días 11, 21 y 28 de mayo, 2 y 8 de junio de 2021, en los que se ordenó la acumulación, con destino al proceso 11001-03-15-000-2021-02025-00 de un total de 25 expedientes, en los que se expusieron situaciones fácticas susceptibles de ser decidas con iguales consideraciones, dada la similitud de los planteamientos expuestos por los actores.
7. En lo que atañe al caso de la actora Ramírez Acevedo, su tutela fue acumulada con el auto de 28 de mayo de 2021, actuación que fue debidamente notificada a las partes.
8. Dentro del trámite procesal acumulado la autoridad judicial accionada atendió el requerimiento efectuado desde el auto admisorio de 30 de abril de 2021 y remitió la copia de los procesos de nulidad electoral con radicación nos. 15001-23-33000-2019-00590-01 y 15001-23-33-000-2019-00596-01.
9. Posteriormente, a través de sentencia de 9 de julio de 2021 se resolvió así el proceso con radicado no. 11001-03-15-000-2021-02548-00 en el que se negó el amparo pretendido.
La solicitud de adición 1Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la
protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción, deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
10. El apoderado de la actora radicó un memorial en el que solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Corporación con fundamento en que en ella no se hizo referencia a alguna prueba obrante en el expediente. Alegó el apoderado que la decisión se soportó, de manera indeterminada en la afirmación: “con las pruebas obrantes en el expediente” y “está probado en este expediente”.
11. Para la parte actora, el expediente 11001-03-15-000-2021-02548-00 no contaba con alguna prueba de la cual se pudieran extraer las conclusiones a las que se llegó en la sentencia de 9 de julio de 2021, al punto que, ni siquiera la
sentencia cuestionada aparecía en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
12. Por último, el apoderado afirmó que le llamó la atención el hecho de que se hubiera dicho que la acción de tutela se admitió el 30 de abril de 2021, pues para esa fecha el escrito de amparo no había sido radicado en la Secretaría General de esta Corporación. A su juicio, tales consideraciones de la sentencia ameritan que se adicione el fallo y que se limite al examen crítico de las pruebas aportadas al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 1564 de
2012.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. Para efectos de dar trámite a la petición incoada, se tiene que el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, previó en su artículo 4° que para el trámite de acciones de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, por su parte el referido código fue derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que en lo atinente a la adición de providencias dispuso: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la lítis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya
apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Se resalta)
14. Implica lo anterior que las providencias judiciales en tutela son susceptibles de adición, siempre y cuando se haya omitido alguno de los extremos de la Litis o algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Esa posibilidad se encuentra sometida a los requisitos desarrollados en la Ley 1564 de 2012, esto es, que se presente la solicitud dentro del término de ejecutoria y por una parte legitimada para tal fin.
15. En el sub lite, se encuentran acreditados tales requisitos, dado que el peticionario se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración al ser el apoderado de la parte actora en el proceso de tutela y comoquiera que la solicitud se radicó en el término de ejecutoria de la sentencia referida.
Caso concreto - de la solicitud de la parte actora
16. A efectos de resolver la solicitud de adición, de entrada, basta con señalar que los argumentos de la solicitante se refieren, en esencia, a su inconformidad con el análisis probatorio que se realizó en el fallo de tutela, pues ni siquiera se alegó que la Sala haya omitido la resolución de ningún extremo de la litis o de cualquier otro punto que haya debido ser objeto de pronunciamiento, sino que se limitaron a
exponer su disenso con el estudio que conllevó a negar las pretensiones.
17. Sin perjuicio de lo anterior, valga la pena destacar que en este caso el apoderado de la parte actora desconoció que el trámite del expediente de tutela no. 11001-03-15-000-2021-02548-00 quedó ligado al del expediente no. 11001-0315-000-2021-02025-00, desde el momento en que se profirió el auto de 28 de mayo de 2021 que ordenó la acumulación.
18. Si bien en la solicitud el apoderado de la actora afirmó que les llamó la atención el hecho de que en el fallo de tutela se anotara que el auto admisorio de la demanda fue del 30 de abril de 2021, pues para esa fecha no había radicado el escrito de amparo en la Secretaría General del Consejo de Estado, al respecto basta con señalar que en los antecedentes del fallo que resolvió la tutela de la señora Constanza Isabel Ramírez se advirtió que el mencionado auto fue aquel por medio del cual se admitió la acción de tutela sobre la cual se acumularon la totalidad de expedientes con identidad de objeto, causa y parte accionada, en la que obró como demandante el ciudadano Nélson Enrique Triana.
19. Asimismo, en el fallo de tutela se precisó que, en virtud de lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, distintos despachos judiciales del Consejo de Estado remitieron los expedientes cuyas particularidades guardaron estrecha relación con el proceso antes referido para que se decidiera sobre su admisión, entre ellos el de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo por la remisión efectuada por la
magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, con auto de 18 de mayo de 2021 (ver párrafo 5).
20. Como quedó dicho en antelación, dentro del trámite de tutela acumulado y con el compilado del recaudo probatorio de los 25 expedientes quedó probado que la autoridad judicial accionada atendió el requerimiento que le fue efectuado y remitió copia íntegra del expediente de nulidad electoral en que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la sentencia cuestionada.
21. No es posible considerar, como lo alegó el apoderado de la actora, que la relación de pruebas que contiene el fallo de tutela de 9 de julio de 2021 dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-02548-00, carezca de soporte. Por el contrario, dicho análisis probatorio partió de una revisión detallada y analítica de 25 expedientes de tutela en los que se presentó la triple identidad (objeto, causa y parte pasiva).
22. En suma, no existió en la sentencia alguna omisión sobre los extremos de la lítis o sobre cualquier otro punto susceptible de pronunciamiento y que amerite una sentencia complementaria, razón por la cual se negará la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 9 de julio de 2021 dentro del expediente de tutela no. 11001-03-15-000-2021-02548-00, que fue acumulado al trámite de tutela no. 11001-03-15-000-2021-02025-00.
24. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala de decisión el día 9 de julio de 2021, dentro del expediente de tutela no. 11001-0315-000-2021-02548-00 (acumulado al trámite de tutela no. 11001-03-15-000-202102025-00) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.