CE-11001-03-15-000-2021-02548-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02548-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA DE LA IMPUGNACIÓN / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE / EFECTOS
EX TUNC
[L]a Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actué como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) [L]a Sala encuentra que la señora [C.R.R.], en su escrito de impugnación, no sustentó las razones por las que, en su criterio, debe ser revocado el fallo (…) proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. (…) [P]ara la Sala resulta evidente que, en lo relativo a la impugnación presentada (…), no se cumple con la carga mínima argumentativa en tanto que no se hace ningún reparo concreto en contra del fallo de primera instancia y, por tal motivo, no es posible hacer un estudio de fondo del escrito de impugnación. De otro lado, y en cuanto al escrito de impugnación presentado por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de La U, la Sala advierte que en dicho escrito no se controvierte, en ninguno de sus apartes, el fallo de primera instancia, por lo que no es posible hacer un estudio de
sobre el mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02548-01(AC)
Actor: CONSTANZA RAMÍREZ ACEVEDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Sentencia de segunda instancia La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la señora Constanza Ramírez Acevedo y por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de La U, en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Constanza Ramírez Acevedo, a través de apoderado judicial, 1. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad de trato y al debido proceso; y (…) a ser elegida y desempeñar funciones y cargos públicos», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta en el interior del proceso de nulidad electoral con número de radicado 15001-23-33-000-2019-00590-01 (acumulado con el expediente 15001-23-33-000-2019-00596-01), que declaró, con efectos ex
nunc, la nulidad de los actos de su elección como alcaldesa del municipio de Duitama para el período constitucional 2020-2023.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Menciona la parte actora que, con fecha 26 de julio de 2019, la coalición 2.1. programática y política «Duitama Florece» -conformada por el Partido Cambio Radical, el Partido de Unidad Nacional – Partido de la U, el Partido Social Independiente – Partido ASI y el Movimiento Alternativo Indígena y Socialsolicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de la accionante como candidata a la Alcaldía del municipio de Duitama para las elecciones de autoridades regionales.
Refiriere que la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 9 de 2.2. agosto de 2019, le informó al Consejo Nacional Electoral que la señora Constanza Ramírez Acevedo reportaba una sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas que se encontraba vigente. Señala que el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución Nro. 4645 de 2.3. 10 de septiembre de 2019, revocó la inscripción de la candidatura de la accionante. Manifiesta que, a través del fallo de 21 de octubre de 2019, proferido por el 2.4. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se amparó,
como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a elegir y ser elegida de la accionante y se ordenó su inscripción como candidata a la alcaldía de Duitama para el período constitucional 2020 - 2023. Afirma que el 27 de octubre resultó electa al cargo de alcaldesa del municipio de 2.5. Duitama, lo cual fue reconocido a través del Acta de Escrutinio de 3 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá. Indica que los señores Alfredo Dehaquiz Mejía y Augusto Gutiérrez Camacho, 2.6. de forma separada, promovieron el medio de control de nulidad electoral en contra del acto administrativo que declaró su elección como alcaldesa municipal de Duitama. Comenta que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020, el Tribunal 2.7. Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de las demandas. Menciona que la decisión de primera instancia fue apelada por la parte 2.8. demandante, y que el Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de la sentencia de 22 de abril de 2021, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con efectos ex nunc. Con base en lo anterior, sostiene que la sentencia de 22 de abril de 2021, 2.9. proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, incurrió en los siguientes defectos: i) defecto fáctico, ii) defecto sustantivo, y iii) violación directa de la constitución.
III. PRETENSIONES
La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: 3. […] PRIMERA: Se declare que la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora CONSTANZA ISABEL
RAMÍREZ ACEVEDO.
SEGUNDA: Se declare que la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO vulneró el derecho fundamental a ser elegida y a desempeñar funciones y cargos públicos de la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO.
TERCERA: Se declare que la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO vulneró el derecho fundamental a la igualdad de trato de la señora CONSTANZA
ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se deje sin efectos la Sentencia de 22 de abril de 2021 proferida por la SECCIÓN
QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL
CONSEJO DE ESTADO.
QUINTA: Se ordene a la SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo que adopte esta H. Sala de Decisión, proceda a dictar una nueva sentencia que atienda los criterios constitucionales que garanticen el respeto de los derechos fundamentales y humanos de la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ
ACEVEDO […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda 4. del Consejo de Estado remitió para que se estudiara la posible acumulación del presente expediente al proceso Nro. N°11001-03-15-000-2021-02025-00.
Posteriormente, y a través de auto de 28 de mayo de 2021, el a quo admitió la 5. acumulación del proceso y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, 6. se observa que estas optaron por guardar silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de 7. 9 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda porque no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución respecto de la decisión enjuiciada.
En relación con la configuración del defecto fáctico señaló que «la decisión 8. censurada se soportó en toda la documental aportada y en particular en el contenido del Formulario E-7 – Código E7AS0100000 de 27 de octubre de 2019, a partir del cual se evidenció que la actora no contaba con la potestad de efectuar la modificación de su inscripción como candidata para el ejercicio de un cargo público, ante la inhabilidad especial que sobre ella recaía, desde la fecha en que se inscribió para la contienda electoral».
De otro lado, y en relación con el defecto sustantivo, sostuvo que tampoco se 9. configuró porque la autoridad judicial accionada «realizó una valoración adecuada del contenido del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, normatividad que otorgó la posibilidad, a los movimientos políticos -no a los candidatos-, de modificar las inscripciones en casos como en aquel en el que sobrevenga una inhabilidad, lo que en efecto aconteció para el caso de la aquí accionante, razón de más para inferir que no se configuró el defecto sustantivo alegado». Por último, y en cuanto a la violación directa de la Constitución, señaló que no 10. era posible « predicar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el simple hecho de no haber aplicado la figura de jurisprudencia anunciada en el caso de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo, ello, por cuanto los supuestos fácticos analizados en el caso de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, difirieron de manera sustancial de aquellos planteados por los ciudadanos que demandaron la elección de la aquí actora».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En contra de la decisión anterior, la señora Constanza Ramírez Acevedo y el
11. Partido Social de Unidad Nacional – Partido de La U, en forma separada, presetaron escritos de impugnación. a) La impugnación presentada por la accionante La accionante, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de 12. impugnación en el que, únicamente, señaló lo siguiente: [...] La Corte Constitucional ha explicado de manera reiterada que el recurso
de impugnación, aun aquel interpuesto contra sentencias que decidan acciones de tutela contra providencias judiciales, no requiere para su tramitación más que la presentación oportuna. Siendo así, basta con este memorial para que la segunda instancia proceda a realizar un análisis de fondo de lo pretendido con la acción de tutela; no obstante, el suscrito presentará los argumentos que sustentan la oposición ante la Sala de Decisión a la que le corresponda el trámite de la segunda instancia [...]. b) La impugnación presentada por el Partido de la U A través de escrito presentado por conducto de su apoderada judicial, el 13. Partido de la U presentó impugnación al fallo de primera instancia en el que señaló, en síntesis, lo siguiente: [...] a) De la violación directa de la Constitución Política Esta causal ha sido desarrollada por la Corte Constitucional como un defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que “se genera a partir del desconocimiento de los jueces de su obligación de aplicar el texto superior, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados, en procura de materializar la supremacía constitucional y de garantizar la eficacia directa de las disposiciones superiores.” En Sentencia T-492 de 2003 la Corte Constitucional indicó que la causal se configuraba respecto de “hipótesis en las cuales la decisión de apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución, y en aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta.” En términos de Quinche Ramírez, la causal opera en dos modalidades: (i) en los casos de no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; (ii) y a manera de cláusula abierta, en los casos de violación directa de la Constitución que no se puedan encuadrar en las causales genéricas de procedibilidad arriba referenciadas. Sea esta la oportunidad para anticipar que la providencia judicial que origina la vía de hecho advertida desconoce garantías de estirpe constitucional, como son el principio democrático y el derecho a elegir y ser elegido, al declarar la nulidad del acto contentivo de la elección de candidatos de elección popular para la alcaldía de Duitama Departamento de Boyacá al amparo de la aplicación de una interdicción que se concibió al margen de los derechos fundamentales de la ciudadana vinculada al trámite electoral, y que fue ampliamente respaldada por los electores en los comicios territoriales de 2019. b) Del desconocimiento del precedente En Sentencia T-838 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas, el Alto Tribunal sostuvo que la vía de hecho por desconocimiento del precedente puede asumir cuatro (4) formas, a saber: (i) violación del precedente por disposiciones legales declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) violación del precedente por aplicación de disposiciones legales cuyo contenido normativo es contrario a la Constitución; (iii) la existencia de providencias judiciales que contrarían la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; (iv) y las providencias judiciales que contrarían el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corporación en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. Es así como la tutela contra providencia judicial puede desplegarse en dos planos: la vía de hecho por violación del precedente de constitucionalidad, o en la vía de hecho por el desconocimiento del precedente de tutela.6 Para el caso que nos ocupa, la vía de hecho se configura por desconocimiento del precedente, en particular de tutela. Lo anterior habida cuenta que, al hacer una interpretación desafortunada de las circunstancias suscitadas a partir de la celebración y ejecución del acuerdo de coalición programática y política, el a quem trasgredió flagrantemente disposiciones constitucionales en materia de derechos fundamentales con ocasión al ejercicio de la actividad política y de la democracia [...].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre las 14. impugnaciones presentadas, a través de apoderados judiciales, por la señora Constanza Ramírez Acevedo y por el Partido de Unidad Nacional – Partido de la U en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, y teniendo en cuenta 15. que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales del extremo accionante al declarar la nulidad de su acto de elección como alcaldesa del municipio de Duitama en el periodo 2020 – 2023. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 16. planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del
asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 17. sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 18. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 19. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 20. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 21. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente
contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 22. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 23. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto La ciudadana Constanza Ramírez Acevedo, a través de apoderado judicial, 24.
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad de trato y al debido proceso; y (…) a ser elegida y desempeñar funciones y cargos públicos», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta en el interior del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 15001-23-33-000-2019-00590-01 (acumulado con el expediente 15001-23-33-000-2019-00596-01), que declaró, con 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. efectos ex nunc, la nulidad de los actos de su elección como alcaldesa del municipio de Duitama para el período constitucional 2020-2023. VIII.5.1. La carga argumentativa como requisito mínimo de la impugnación La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades9, ha 25. señalado que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva. Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos 26. fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y
autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial. Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela 27. deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento con la providencia impugnada10. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° 28. del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo 9
H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). 10 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo
López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-0064101(AC). respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse11. Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se 29. instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección Primera ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que «quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca»12. Y que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa13. Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación 30. judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción», exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela14.
Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección
31. sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela.
11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Radicación número: AC-594. 12 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-02031-00(AC). 13 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC). 14 Ver entre otras, H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016-00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación15 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que
para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 201616, en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”17, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica […]18
Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el 32. contenido del artículo 230 Constitucional19, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de 15 H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. 17 H. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02895-01. 18 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). 19 “(…) Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina so
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