CE-11001-03-15-000-2021-02551-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02551-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE NULIDAD - Que decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos generales, según el caso. (…) Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto. De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. (…) Lo anterior, también es aplicable mutatis mutandis a las acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad. De ahí que la Sala ha entendido, en principio, que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad. En el caso
concreto, el accionante cuestiona la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare que denegó la nulidad i) del Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de 4 de diciembre de 2012, emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, por medio del cual se otorgaron unas facultades al alcalde de dicha entidad territorial y se cambió el destino de un bien de uso público a bien fiscal, y ii) del Acuerdo Municipal No. 500.02-003 de 28 de febrero de 2014, mediante el cual se otorgaron unas prerrogativas al burgomaestre de Paz de Ariporo para la enajenación y compraventa de un inmueble a la mencionada empresa de servicios públicos. Dicha providencia se dictó en el marco del medio de control de simple nulidad en el que se estudió la presunción de legalidad, en abstracto, de dos actos administrativos de carácter general, y se verificó si estaban ajustados al orden jurídico. De modo que la sentencia que es motivo de reproche por el accionante no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales al actor. (…) [C]onforme con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor demandante, por cuanto cuestiona una decisión con efectos erga omnes, es decir, de carácter general, que no afecta de manera directa y concreta sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02551-01 (AC)
Actor: JORGE ENRIQUE GARCÍA PEDRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de simple nulidad. Improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales con efectos erga omnes SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Jorge Enrique García Pedraza, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se “rechazó por improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante relató que el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, mediante Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de 4 de diciembre de 2012, otorgó unas facultades al alcalde de dicho ente territorial y cambió el destino de un bien de uso público a bien fiscal. Igualmente, expidió el Acuerdo Municipal No. 500.02-003 de 28 de febrero de 2014, en el que se otorgaron unas prerrogativas al mismo alcalde para la enajenación y compraventa de un inmueble a la Empresa de Servicios
Públicos de Paz de Ariporo S.A. E.S.P.
Afirmó que el 19 de diciembre de 2018, en ejercicio del medio de control de simple nulidad instauró demanda contra el municipio de Paz de Ariporo y la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A. E.S.P., con el fin de revocar la presunción de legalidad del Acuerdo Municipal No. 500.02-23 de 4 de diciembre de 2012 y, como consecuencia, se dejara sin valor la escritura pública No. 1120 de 14 de octubre de 2014, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 47512448, a través de la cual ese ente territorial transfirió una parte de la finca “El Gaván” a la empresa de servicios públicos, para la construcción de un basurero regional y protocolizó la licencia de fraccionamiento No. 372452-014 de 20 de febrero de 2015, expedida por la Oficina de Planeación Municipal. Sostuvo que posterior a la admisión de la demanda se corrió traslado a la parte demandada, quien en escrito de contestación manifestó que “la mencionada escritura no se había hecho con base en el acuerdo municipal demandado, sino con base en el Acuerdo No. 200.02.003 de 28 de febrero de 2014, razón por la cual adicioné la demanda pidiendo además la nulidad de este último acto administrativo, lo mismo que de la escritura No. 0264 de 31 de marzo de 2015 proveniente de la Notaría Única de Paz de Ariporo, que se había suscrito con fundamento en este último acuerdo municipal”. Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en sentencia
de 11 de mayo de 2020, declaró la nulidad parcial de los acuerdos municipales y se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad de las escrituras públicas. Por último, resaltó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo de 22 de abril de 2021, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de congruencia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare al revocar la decisión parcialmente favorable de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de simple nulidad que adelantó contra el municipio de Paz de Ariporo y la Empresa de
Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A. E.S.P. Indicó que el tribunal accionado desconoció los artículos 281, 327 y 328 del Código General del Proceso, CGP, que hacen referencia a la congruencia de la sentencia y lo relacionado con el recurso de apelación y la competencia que ostenta el juez al resolver el mencionado recurso. Afirmó que en el Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de 4 de diciembre de 2012, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo otorgó facultades genéricas al alcalde de ese ente territorial para que le entregara a la empresa de servicios públicos de ese municipio toda clase de bienes muebles e inmuebles que necesitara para la
óptima prestación de los servicios públicos, lo que a su juicio, viola la voluntad del constituyente y del legislador, pues cuando se trata de esas facultades tienen que ser expresas, sin embargo, el tribunal accionado manifestó que la cesión estuvo acorde a la ley con sustento en que no se podía exigir el establecimiento de una reglamentación especial para ello, cuando lo que se debatía es que en el ordenamiento jurídico se estableció la exigencia de identificar el inmueble que se autoriza vender a la empresa de servicios públicos. Sostuvo que el tribunal demandado mencionó unas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que no tenían relación alguna con el caso concreto, toda vez que el debate en el proceso ordinario se circunscribió al cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales del acuerdo municipal, como por ejemplo, para el caso en el que se va a autorizar un endeudamiento, el acto administrativo no puede limitarse a decir que autoriza al alcalde de la entidad territorial para adquirir los empréstitos que sean necesarios para la óptima prestación de los servicios públicos, por consiguiente, lo que se debió tramitar fue una autorización al alcalde de Paz de Ariporo para que entregara como aporte o vendiera a la empresa de servicios públicos un inmueble con sus respectivos linderos y folio de matrícula correspondiente. Señaló que el Concejo Municipal de Paz de Ariporo en el Acuerdo Municipal No 500.02-003 de 28 de febrero de 2014, especificó el terreno que se autorizaba vender, a lo que agregó que no se dijo a quién debería enajenarlo ni con qué objetivo, además que no se fijó un término para hacer dicha compraventa, es
decir, que las facultades fueron por un lapso indefinido. Resaltó que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la temporalidad de las facultades pese a que era uno de los planteamientos principales de la demanda. Por consiguiente, consideró que no dio estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 281 del CGP que exige consonancia entre los hechos y las pretensiones al momento de dictar el fallo, en otras palabras, hay un “yerro in procedendo” en la providencia objetada, pues no hizo ningún pronunciamiento sobre el “término pro tempore” que consideró vulnerado con la expedición de los acuerdos demandados. Indicó que en el presente asunto se estaba analizando la presunción de legalidad de un acto administrativo complejo, pese a que en la sentencia objetada se manifestó lo contrario, pues existe la unión de las voluntades del Concejo Municipal de Paz de Ariporo y del alcalde del mismo municipio, porque el primero expresa su intención de que se le entregue a la empresa de servicios públicos una porción de terreno para la construcción de un basurero, y el alcalde la ejecuta haciendo la escritura pública de rigor a la persona jurídica allí mencionada. Aseveró que no se evidenció una voluntad jurídica independiente entre lo resuelto por el Concejo Municipal y lo ejecutado por el alcalde de Paz de Ariporo. En efecto, insistió en que un acto administrativo depende del otro, toda vez que el alcalde no tiene autonomía para hacer esa enajenación sin que previamente la mencionada corporación lo autorice, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Casanare no explicó las razones por las que consideró que no existe la unidad de
contenido entre lo plasmado en los acuerdos municipales y en las escrituras públicas. Señaló que en la sentencia objetada el tribunal incurrió en un error cuando indicó que la parte actora no demandó la nulidad de las escrituras públicas No. 1120 de 14 de octubre de 2014 y 0264 de 31 de marzo de 2015, emanada de la Notaria Única de Paz de Ariporo y registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 47512448, pues dicha pretensión quedó plasmada en la adición de la demanda. Resaltó que en el trámite de la audiencia inicial que adelantó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, se precisó que se demandaban los acuerdos y las escrituras públicas. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare al no resolver las causales de nulidad propuestas contras las escrituras públicas, incurrió en otro error “in procedendo”, porque no se resolvió una de las súplicas de la demanda. Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la parte demandada se abstuvo de sustentar el recurso de apelación y a pesar de eso, el tribunal demandado le dio trámite, sin conocer previamente sus argumentos y expidió la sentencia sin conocer los argumentos del apelante, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, norma aplicable al caso por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Comedidamente solicito tutelar a mi favor los derechos fundamentales constitucionales al Debido
Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. En consecuencia, pido se sirva dejar sin efecto la Sentencia de fecha 22 de abril de 2021, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal dentro del proceso de Nulidad radicado con el No. 85001-3333-002-2019-00089-01 y en su lugar, disponer que el Tribunal Administrativo de Casanare dicte sentencia acorde con los hechos que están demostrados en este asunto”.
4. Pruebas relevantes Por correo electrónico de 31 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare allegó copia digital del expediente N° 85001-33-33-002-2019-00089-01 correspondiente al medio de control de simple nulidad adelantado por el señor Jorge Enrique García Pedraza contra el municipio de Paz de Ariporo y la Empresa
de Servicios Públicos Paz de Ariporo S.A. E.S.P.
5. Trámite procesal En auto de 19 de mayo de 2021, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 46089 y 46090 de 28 de mayo de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
Posteriormente, en proveído de 10 de junio de 2021, se vinculó al municipio de Paz de Ariporo, a la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A. E.S.P.
y al Concejo Municipal de Paz de Ariporo, en calidad de terceros con interés. Por lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado libró los oficios No. 55483 a 55485 y 55518 a 55520 de 21 de junio de 2021.
6. Intervenciones 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare En escrito de 31 de mayo de 2021, dos magistrados que conformaron la sala decisión manifestaron que se atienen a lo resuelto por el juez de tutela.
Afirmaron que en la sentencia objetada no se vulneraron los derechos fundamentales a los que hace referencia el accionante, pues se soportó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin que algunos aspectos planteados en la acción de tutela hubiesen sido desarrollados por el demandante en aquella oportunidad. Señalaron que el actor reprochó el hecho de que no se dejaran sin efectos las escrituras públicas y que se debían anular en su totalidad los acuerdos objeto de demanda, sin embargo, no dijo nada respecto a la autorización “pro tempore” que otorga el Concejo municipal y, por el contrario, plantea sus motivos de inconformidad con la decisión de segunda instancia, reiterando que en su concepto se debe acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo que se trata de actos administrativos complejos, aspectos que ya fueron estudiados y se concluyó que las escrituras públicas no son actos administrativos. Agregaron que también se estudiaron los argumentos expuestos por la parte demandada, quien señaló que los actos administrativos son de trámite, razón por la cual en la providencia objetada se efectuó un análisis respecto a los reproches
plasmados en los recursos de apelación, sin que el tribunal se ocupara de aspectos distintos. Por último, sostuvieron que si bien se presentó un salvamento de voto, se trata del criterio de uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, lo que no configura una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 6.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo En escrito de 23 de junio de 2021, la alcaldesa de la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la solicitud de amparo es utilizada como una tercera instancia, además que no se cumple con los requisitos generales ni las causales especiales de procedencia desarrolladas por la Corte Constitucional. Agregó que el actor “omitió referirse a la causal genérica de deficiencia procesal e identificar en cuál causal específica de procedibilidad se ajusta a la acción de tutela presentada; situación que genera la negativa de la acción de tutela presentada por el accionante”. 6.3. Respuesta del Concejo Municipal de Paz de Ariporo En escrito de 22 de junio de 2021, el Presidente de la corporación pidió que no se accediera al amparo solicitado por el accionante, toda vez que carece de sustento fáctico, además que no demostró la supuesta violación al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Casanare. Afirmó que el actor no allegó prueba siquiera sumaria que demostrara la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pues el sustento de la solicitud de amparo son argumentos subjetivos que evidencian el descontento con el fallo
objetado. Finalmente, manifestó que no se observa acción u omisión por parte del tribunal accionado que genere la vulneración de algún derecho fundamental al accionante y, además, resaltó que la sentencia de 22 de abril de 2021 se encuentra ajustada a las normas procesales y sustanciales.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 8 de julio de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
Resaltó que las inconformidades expuestas por el accionante recaen en que el tribunal accionado incurrió en errores procedimentales, al no pronunciarse sobre uno de los cargos principales y una de las pretensiones formuladas en la demanda, además que se analizaron aspectos que no fueron objeto de discusión ni tuvo conocimiento de los argumentos de una de las partes apelantes. Por consiguiente, consideró que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión “infra y extra petita”, que fue precisamente lo alegado en el escrito de tutela. Sostuvo que el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en tanto es procedente para alegar el presunto desconocimiento del referido principio supuestamente desconocido por la corporación judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de simple
nulidad. Aclaró que si bien uno de los desacuerdos del accionante no se refiere directamente a la congruencia de la sentencia, sino que recae en la conclusión del Tribunal Administrativo de Casanare sobre la no configuración de un acto administrativo complejo, lo cierto es que no resulta viable analizar este supuesto error, dado que ese estudio solo resultará procedente una vez se agote el mecanismo con el que cuenta el accionante, pues la decisión que se dicte en el recurso extraordinario de revisión sobre el hecho de si debió tramitarse o no el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, podría incidir en lo aquí controvertido, por lo cual no es factible examinarlo. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, el cual requiere que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo. Por último, manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad ni se denota una afectación o amenaza de los derechos fundamentales que el accionante reclama y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo, máxime si se tiene en cuenta que aquel tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que conlleva la improcedencia de la solicitud.
8. Escritos de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia, para lo cual expuso que: “1° El suscrito en ningún momento dijo que la incongruencia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, se fundamentaba en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P, lo que alegamos fue que había incongruencia entre los hechos demostrados en el expediente y las normas constitucionales y legales citadas como violadas en la demanda, con la decisión de fondo tomada por el Tribunal. 2° El perjuicio irremediable no sólo es para mí, sino para toda la ciudadanía del Casanare, porque los Concejos Municipales de esta sección del país, pueden dictar acuerdos concediendo facultades genéricas al alcalde para celebrar contratos, sin necesidad de especificar qué clase de bienes se pueden vender o comprar y, tampoco es indispensable fijar un término para celebrar esa clase de contratos. Recordemos que esta es una acción pública. En conclusión, en el caso a estudio no existe causal alguna para interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo señalado en el artículo 250 del CPACA”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación,
si se debe revocar la sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en incongruencia entre los hechos probados, la aplicación de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda y la parte considerativa del fallo de 22 de abril de 2021, además que el perjuicio irremediable no solo se estructura frente al demandante sino respecto a toda la ciudadanía del departamento de Casanare.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración
iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al
momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso el actor cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de simple nulidad que se adelantó contra el municipio de Paz de Ariporo y la Empresa de Servicios Públicos de Paz de Ariporo S.A. E.S.P., con el fin de obtener la nulidad i) del Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de 4 de diciembre de 2012, emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, por medio del cual se otorgaron unas facultades al alcalde de dicho ente territorial y se cambió el destino de un bien de uso público a bien fiscal y ii) del Acuerdo Municipal No. 500.02-003 de 28 de febrero de 2014, mediante el cual se otorgaron una prerrogativas al burgomaestre de Paz de Ariporo para la enajenación y compraventa de un inmueble a la mencionada empresa de servicios públicos.
El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 22 de abril de 2021, revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia en la que se había declarado la nulidad parcial de los acuerdos demandados y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que los actos administrativos demandados se ajustaban al ordenamiento jurídico, por lo que no era procedente 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado,
SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras analizar el contenido de las escrituras públicas, en tanto no constituye un acto administrativo complejo, aunado a que sobre ellas no se presentó ninguna petición de nulidad, teniendo en cuenta que solo se solicitó que se dejaran sin efecto como consecuencia de la eventu
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