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CE-11001-03-15-000-2021-02556-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02556-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido. (…) Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) El hecho de que el señor [C.H.V] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por los jueces naturales de la causa. Ciertamente, la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02556-00(AC)

Actor: CRISTÓBAL HINESTROZA VALBUENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Cristóbal Hinestroza Valbuena contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1.Pretensiones El 13 de mayo de la presente anualidad, el señor Cristóbal Hinestroza Valbuena, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo. Formuló las siguientes pretensiones: Con base en los argumentos anteriormente esgrimidos, comedidamente solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tutelar o amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de

justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social en favor del señor Cristóbal Hinestroza Valbuena. Como consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 524 del 21 de mayo de 2019 y el auto interlocutorio del 22 de febrero de 2021 notificado el 24 de febrero de 2021 por medio de los cuales rechazan la demanda, en el proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral incoado por el señor Cristóbal Hinestroza Valbuena contra el departamento del Valle del Cauca, radicación: 760001 33 33 003 2019 00007800. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali que profiera un auto interlocutorio de reemplazo donde se disponga admitir la demanda, disponiendo la notificación y demás trámites procesales, difiriendo el análisis del fondo del litigio a la sentencia. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Cristóbal Hinestroza Valbuena fue nombrado el 25 de junio de 1991 en el cargo de guarda de rentas, categoría 6, en la Unidad de Resguardos de Rentas de la Secretaría de Hacienda del departamento del Valle del Cauca. Expuso que, el 4 de enero de 2000, se le notificó el Oficio 0653 del 29 de diciembre de 1999, a través del cual se le comunicó la reforma administrativa

establecida en el Decreto 1867 del 22 de noviembre de 1999, que fijó la planta global de cargos de la administración central de la gobernación del Valle del Cauca y del Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999, que suprimió el cargo que desempeñaba. Señaló que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero del 20001. El 9 de noviembre de 2018, el señor Hinestroza Valbuena presentó reclamación administrativa ante la gobernación del Valle del Cauca, con el fin de obtener su reincorporación al cargo de guarda de rentas que desempeñaba, así como el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, desde el 5 de enero de 2000 hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Todo lo anterior en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante acto administrativo 443427 del 20 de noviembre de 2018, el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca negó la petición del señor Cristóbal Hinestroza Valbuena. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cristóbal Hinestroza Valbuena demandó al departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 443427 del

20 de noviembre de 2018, por medio de la cual se negó su petición de reincorporación y reconocimiento y pago de emolumentos desde el 5 de enero de 2000 hasta el día en que se hiciera efectivo el reintegro. En auto del 21 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali rechazó la demanda, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Explicó que el acto administrativo demandable era aquel por medio del cual se retiró del servicio al señor Cristóbal Hinestroza Valbuena. Asimismo, señaló que lo pretendido por el accionante con la petición presentada en 2018 era revivir los términos de caducidad. El señor Hinestroza Valbuena interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 22 de febrero de 2021, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante considera que, al proferir las providencias del 21 de mayo de 2019 y del 22 de febrero de 2021, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 1 Mediante el cual se determinó la escala salarial de los diferentes niveles de la administración central del departamento del Valle del Cauca. en sentencia del 22 de mayo de 2014, declaró la nulidad de los actos administrativos que establecieron la reestructuración administrativa de la gobernación del Valle del Cauca y que, por tanto, el señor Hinestroza Valbuena es

beneficiario de los efectos ex tunc de esa sentencia. Asimismo, indicó que lo pretendido con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era que se declarara la ineficacia de la terminación del vínculo del señor Cristóbal Hinestroza Valbuena como servidor público, «mas no la nulidad como lo pretendió (sic) entender los despachos judiciales accionados». Indicó que tampoco se tuvo en cuenta que el término de prescripción de la sentencia del 22 de mayo de 2014 es de 5 años, en los términos del literal k del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 18 de mayo de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas. También se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali manifestó que el auto del 21 de mayo de 2019 se sustentó en el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 2016, «en el que se señaló cuál es el acto que debe ser demandado en los asuntos de reestructuración administrativa, dado que los mismos se realizan a través de actos administrativos de carácter general».

De otra parte, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, además, advirtió que lo pretendido por él es convertir a la acción de tutela en una instancia judicial adicional, a efectos de que se revise una controversia que ya fue

discutida en primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicitó que se declara la improcedencia de la solicitud de amparo. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos

judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros

que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir los autos del 21 de mayo de 2019 y del 22 de febrero de 2021, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales del señor Cristóbal Hinestroza Valbuena.

3. Análisis de la Sala 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En el caso bajo estudio, el señor Cristóbal Hinestroza Valbuena alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el argumento de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En su criterio, no se tuvo en cuenta que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. establecieron la reestructuración administrativa en la gobernación del Valle del Cauca. Asimismo, indicó que de conformidad con el literal k del artículo 164 del CPACA el término de caducidad de esa sentencia es de 5 años. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, como se puede observar: A pesar de que fue notificada por edictos por la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y obedecido y cumplido por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento y a su vez no puede quedar incólume, en el sentido que la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca en relación al señor Cristóbal Hinestroza Valbuena no ha dado cumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, en el proceso con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), además, es beneficiario de los efectos ex tunc tal como se describió y se sustentó en la demanda inicial. Como la entidad territorial demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia de nulidad, donde los fundamentos o la base principal para suprimir el cargo y retirar del servicio a mi poderdante desaparecieron del mundo jurídico, por la dicha falta de cumplimiento en los términos del literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no es dable que se declare de manera oficiosa la excepción de caducidad, cuando dicha falta de cumplimiento es que generó la presentación de esta demanda, porque hubo una ruptura del principio de

seguridad jurídica y de cosa juzgada en cuanto le dieron legalidad a los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y 0015 del 21 de enero de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del departamento, permitiendo de que el señor Hinestroza Valbuena pida el restablecimiento del derecho. Además, se solicita el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el tiempo que ha estado sin solución de continuidad, los cuales serían prestaciones de carácter periódico que no están afectados del fenómeno extintivo de la caducidad en los términos del numeral 1 literal c del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Esos argumentos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia del 22 de febrero de 2021, así: De conformidad con lo expuesto, se tiene entonces que el interés del demandante, a través de la solicitud que provocó el acto administrativo demandado, era que fuera declarado el decaimiento del acto administrativo que ordenó su desvinculación, por considerar que los efectos ex tunc de la mencionada sentencia debían extenderse hasta el acto administrativo que ordenó la supresión del cargo, en la medida que éste se sustentaba en las decisiones de la administración que fueron nulitadas. Sin embargo, es claro que los efectos ex tunc de las sentencias que

declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general no recaen sobre las actuaciones administrativas consolidadas antes de dicha declaratoria. Además, solo resulta procedente oponerse a la ejecución de un acto administrativo y solicitar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el estudio de la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento, cuando la situación jurídica no se encuentre consolidada y el acto de carácter particular haya sido demandado dentro del término legal. En este punto, vale mencionar que el Consejo de Estado, al resolver un asunto similar al que nos atañe, señaló que los efectos de la sentencia que anula los actos no pueden usarse por la parte demandante como mecanismo para revivir términos legales que ya se encuentran precluidos, puesto que de tal modo se está infringiendo el principio de seguridad jurídica. En ese orden de idas, se concluye que el acto administrativo demandado, nro. 443427 del 20 de noviembre de 2018, por medio del cual resolvió de forma negativa la reclamación administrativa SADE No. 123315 radicada el 9 de noviembre de 2018, no es susceptible de control judicial y que el acto cuya nulidad debió solicitar la parte demandante a través del presente medio de control es el Decreto nro. 1873 del 29 de diciembre de 1999 notificado el 4 de enero del 2000, puesto que, fue dicho acto el que dispuso la supresión del cargo de supervisor que este desempeñó en el

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Teniendo en cuenta entonces, que el acto administrativo que suprimió el cargo del actor fue notificado el 4 de enero de 2000, es evidente que frente

al mismo ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concluyó: i) Que los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general no recaen sobre las situaciones jurídicas consolidadas y que esa declaratoria, de ninguna manera, revive los términos legales precluidos en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica. ii) Que el acto administrativo demandado (443427 del 20 de noviembre de 2018) no era susceptible de control judicial, toda vez que, en su momento, se debió solicitar la nulidad del acto por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba el aquí demandante. iii) Que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que el acto administrativo de supresión del cargo fue notificado el 4 de enero de 2000. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Cristóbal Hinestroza Valbuena no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por los jueces naturales de la causa. Ciertamente, la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a

sus intereses. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural5. En suma, la solicitud de amparo presentada por el señor Cristóbal Hinestroza Valbuena carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Cristóbal Hinestroza Valbuena, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más

expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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