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CE-11001-03-15-000-2021-02561-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02561-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La autoridad accionante sostiene que la solicitud de tutela fue presentada en tiempo porque la sentencia acusada quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2020. (…) La Sala tomará como fecha de inicio de conteo de la inmediatez el 14 de octubre de 2020, como quiera que no se presentaron recursos contra la decisión. La tutela se presentó el 13 de mayo de 2021, por lo que la Sala evidencia que entre la notificación de la sentencia y la interposición de la tutela transcurrieron 6 meses y 26 días. Valga aclarar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-184 de 2019 sostuvo que para el caso de las entidades públicas el término de la inmediatez es mucho más estricto, y en esa decisión aplicó un término de 5 meses. Finalmente, la accionante no elevó ningún argumento para justificar su inactividad, por lo que la Sala concluye que la tutela no se interpuso en el plazo razonable mencionado en precedencia. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-02561-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada contra las sentencias proferidas el 31 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una sentencia proferida por otra subsección de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de mayo de 2021 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso <<en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional>> vulnerados, en su concepto, por las sentencias del 31 de julio de 2020 proferida la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del 25 de agosto de 2011 dictada por

el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRINCIPALES: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B, al ordenar reconocer y pagar el 150% de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la nueva beneficiaría la señora MARTHA ALICIA GOMEZ ZAPATA, desconociendo la figura de la compensación de pagos entre beneficiarios señalado en la Ley 1204 de 2008.

Segundo. Consecuentemente: a. Se DEJE sin efectos las sentencias del 25 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2020 proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B, dentro del proceso contencioso No. 05001233100020020015300, únicamente en lo que respecta a la orden del pago del retroactivo pensional, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrió ese estrado judicial al desconocer la figura de la compensación de pagos entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes señalado en la Ley 1204 de 2008, y pasar por alto que la señora YUDI ESNEDA MIRA JIMENEZ debe compensar con sus mesadas futuras el retroactivo a que tiene derecho la señora MARTHA

ALICIA GOMEZ ZAPATA

b. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B, que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, modificando la providencia del 25 de agosto de 2011 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, para ordenar que el pago del retroactivo a que tiene derecho la señora la MARTHA ALICIA GOMEZ ZAPATA, debe ser compensado por la señora YUDI ESNEDA MIRA JIMENEZ conforme a los lineamientos descritos en la Ley 1204 de 2008 artículo 5, orden que deberá ser ejecutada por la UGPP.

ACCESORIAS: En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos: Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B, al omitir aplicar la figura de la compensación de pagos entre beneficiarios y ordenar a esta entidad pagar la pensión de sobrevivientes en un 150% producto de los dobles pagos generados por el pago del retroactivo entre 08 de diciembre de 1999 y la fecha efectiva de inclusión en nómina de la nueva beneficiaria, con lo que se causa un grave detrimento al sistema financiero pensional.

Segundo. Como consecuencia a lo anterior, SUSPENDER el cumplimiento de las

sentencias del 25 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2020 dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B dentro del proceso Contencioso N° 05001233100020020015300 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario Público equivalente al pago de más de $221’355.574,82 M/cte entre mesadas pensionales, retroactivos e indexación, que se ordenan cancelar a favor de la señora MARTHA ALICIA GOMEZ ZAPATA, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas.>>

B. Hechos La autoridad accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Mediante resolución No. 29246 del 30 de noviembre de 2000 CAJANAL reconoció una pensión gracia post-mortem al señor Rafael Antonio Mira Jiménez efectiva a partir del 10 de agosto de 1992 y se sustituyó a favor de la señora Blanca Sonnia Medina de Mira, en calidad de cónyuge, a partir del 8 de diciembre de 1999. 4.- Mediante resolución No. 21724 de 12 de septiembre de 2001 se revocó el artículo segundo del acto antes mencionado y se reconoció la sustitución pensional de la siguiente manera: i) 50% a favor de Esteban Mira Gómez en calidad de hijo menor, y ii) 50% a favor de Yudi Esneda Mira Medina en calidad de

hija inválida. Así mismo, negó la sustitución pensional a las señoras Sonnia Blanca Medina de Mira y Martha Alicia Gómez Zapata, quienes la habían solicitado en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente. 5.- A partir de septiembre de 2017 la señora Yudi Esneda Mira Medina es beneficiaria del 100% de la sustitución pensional, toda vez que Esteban Mira Gómez fue retirado de nómina porque cumplió 25 años. 6.- La señora Blanca Sonnia Medina de Mira interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 21724 del 12 de septiembre de 2001. En primera instancia el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia y en el trámite se vinculó a la señora Martha Alicia Gómez Zapata porque acreditó que le asistía interés en las resultas del proceso. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2011 el tribunal condenó a CAJANAL a reconocer y pagar a la señora Gómez Zapata <<el cincuenta por ciento (50%) de la pensión post-mortem, a partir del 08 de diciembre de 1999 por el fallecimiento del señor RAFAEL ANTONIO MIRA JIMÉNEZ (…)>>. Esta decisión fue apelada por las señoras Blanca Sonnia Medina de Mira y Martha Alicia Gómez Zapata. 7.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia de 31 de julio de 2020.

C. Fundamentos de la vulneración 8.- La autoridad accionante sostuvo que las decisiones acusadas incurrieron los

defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, los cuales sustentó de la siguiente manera: 8.1.- En relación con el primer defecto, la autoridad accionante alegó que los accionados desconocieron el contenido de las resoluciones No. 21724 del 12 de septiembre de 2001 y 31941 del 13 de noviembre de 2002, de las cuales se extrae que la pensión fue sustituida, en partes iguales, a favor de los dos hijos de quienes solicitaron la sustitución en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente. 8.1.1.- Esta situación impedía que se ordenara el pago retroactivo pensional a la señora Martha Alicia Gómez Zapata desde la fecha de fallecimiento del causante, porque la prestación viene incluida en la nómina de pensionados en un 100%. De aceptarse el pago retroactivo, se incurriría en un doble pago. 8.2.- Frente al defecto sustantivo, la autoridad accionante indicó que no se tuvo en cuenta la compensación establecida en el artículo 5 de la Ley 1208 de 2008. Según esta disposición, en el evento de que existan nuevos beneficiarios con derecho a percibir mesadas pensionales que ya fueron pagadas a otros beneficiarios, los segundos deberán realizar la compensación de pagos a los primeros. 8.2.1.- Indicó que la señora Yudi Esneda Mira Medina es beneficiaria de la pensión de sobreviviente desde el fallecimiento del causante y es quien viene percibiendo el 100% de la mesada pensional. Por otro lado, a la nueva beneficiaria Martha

Alicia Gómez Zapata se le concedió el derecho a la pensión de sobreviviente desde el 8 de diciembre de 1999. A partir de estos hechos surgen los componentes señalados en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, es decir, la señora Mira Medina debe efectuar la compensación de pagos a favor de la señora Martha Alicia Gómez Zapata. 8.3.- Por último, sostuvo que la defectuosa valoración probatoria y la inaplicación de la compensación del artículo 5 de la Ley 1208 de 2008 deriva en un doble pago de la mesada pensional sustituida, y con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional que está protegida por el artículo 48 de la Constitución Política.

D. Oposiciones e intervenciones

Tribunal Administrativo de Antioquia y Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B (accionados) 9.- El magistrado Jairo Jiménez Aristizábal del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, puso de presente que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Expuso que en sentencia de 11 de agosto de 20201 esta Subsección señaló que el conteo de la inmediatez se realiza a partir de la notificación de la providencia censurada. En este caso, la sentencia acusada se notificó por edicto fijado el 9 de octubre de 2020 y desfijado el 14 de octubre siguiente y la tutela se presentó el 13 de mayo de 2021, es decir, pasados 6 meses y 29 días. 10.- Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio Martha Alicia Gómez Zapata y Yudi Esneda Mira Medina representada legalmente por Blanca Sonnia Medina de Mira (terceros con interés) 11.- Las demandantes en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho, pese a haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 11 de agosto de 2020, radicado nº 11001-03-15-000-2020-02939-00 (AC).

E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 13.- La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales. Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 14.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad

para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”2, a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 15.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143 estableció como regla general que, cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional4. 16.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 17.- La autoridad accionante sostiene que la solicitud de tutela fue presentada en tiempo porque la sentencia acusada quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de

2020. No obstante, al verificar el sistema de información judicial Siglo XXI la Sala pudo constatar que la notificación de la sentencia se realizó mediante fijación por edicto entre el 9 y el 14 de octubre de 2020, y luego de la desfijación no se

presentaron recursos. Así mismo, se encuentra constancia secretarial en donde se informó que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 19 de octubre de

2020. 2 Ibídem. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18.-. La Sala tomará como fecha de inicio de conteo de la inmediatez el 14 de octubre de 2020, como quiera que no se presentaron recursos contra la decisión.

La tutela se presentó el 13 de mayo de 2021, por lo que la Sala evidencia que entre la notificación de la sentencia y la interposición de la tutela transcurrieron 6 meses y 26 días. Valga aclarar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-184 de 2019 sostuvo que para el caso de las entidades públicas el término de la inmediatez es mucho más estricto, y en esa decisión aplicó un término de 5 meses. 19.- Finalmente, la accionante no elevó ningún argumento para justificar su inactividad, por lo que la Sala concluye que la tutela no se interpuso en el plazo razonable mencionado en precedencia. 20.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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