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CE-11001-03-15-000-2021-02572-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02572-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Previsto en la sentencia Tde 2017 no fue propuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pese a que la decisión se conoció durante el trámite del proceso / ARGUMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se propuso el desconocimiento del precedente constitucional / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY – De la Ley 100 de 1993 En el caso concreto, la señora [M.S.R.S.], en primer lugar, protesta que las autoridades contra la que se dirige la tutela incurren en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T-415 de 2017, que, en casos como este, le permite al juez aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, para evaluar el posible reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente a esto, la Sala nota que la sentencia T-415 del 29 de junio de 2017 dictada por la Corte Constitucional fue comunicada el 5 de octubre del mismo año a los jueces constitucionales de primera o segunda instancia de aquella controversia. Lo anterior implica que, en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el proceso con número de radicado 17-001-23-33-0002015-00751-01 y antes de que se profiriera la decisión de la Subsección A de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora [M.S.R.S.] tenía la posibilidad de invocar como parte de su carga argumentativa, el desconocimiento del referido fallo de tutela. No obstante, la actora omitió dicha actuación y redujo su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, a lo que ya había planteado en la alzada, es decir, a la aplicación de estas sentencias: (i) T719 del 16 de septiembre de 2014 del referido tribunal constitucional; (ii) 7 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente 0998-12); y (iii) 30 de septiembre de 2010 (17001-23-31-000-200700187-01 (106709) dictada por la Subsección B de la Sección de esta Corporación. Con base en esas providencias, respaldó su postura de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, y en virtud del principio de favorabilidad, a la controversia objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, la accionante no hizo uso del medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y, en concreto, alegar el desconocimiento de las reglas de decisión previstas en la sentencia T-415 de 2017. De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, buscan suplir el recurso judicial que no fue promovido de manera oportuna por la demandante en el proceso ordinario. Situación que impide al

juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, respecto de las razones que fundamentan aquel defecto, por no superar el requisito de subsidiariedad.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FALTA DE

SUFICIENCIA Y EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA AFECTACIÓN IUSFUNDAMENTAL / ARGUMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No presenta un reproche concreto relacionado con un defecto / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Negativa [L]a accionante invoca la vulneración de sus derechos a la seguridad social y a la vida, por cuanto, en su opinión, el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sus decisiones judiciales, pasaron por alto la valoración del tiempo laborado por el señor [O.F.] respecto de la Ley 100 de 1993; los inconvenientes que ha padecido por no acceder a la pensión de sobrevivientes; y la naturaleza jurídica y la finalidad de la pensión gracia. Todas estas cuestiones no presentan un reproche concreto, en términos de lo que la Corte Constitucional ha definido como defecto, que esté dirigido contra las reglas de decisión que la Subsección A de la Sección Segunda

de esta Corporación tuvo en cuenta, tras efectuar un análisis normativo y jurisprudencial de sentencias del Consejo de Estado, para colegir que no era posible, por un lado, por favorabilidad aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda ordinaria; y, por el otro, atender al precedente que ha flexibilizado el requisito del tiempo de servicio para el reconocimiento del mencionado beneficio pensional (…) Por los motivos expuestos, la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por [M.S.R.S.], respecto de los cargos que sustentan la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social y a la vida, al no exponer hechos y razones con relevancia constitucional, es decir, no aportar la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos previstos ya referenciados

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un

mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02572-00(AC)

Actor: MARÍA STELLA RAMÍREZ SALAZAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y LA SUBSECCIÓN

A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por María Stella Ramírez Salazar en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Stella Ramírez Salazar, por medio de apoderado, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La accionante sostiene que las referidas autoridades judiciales lesionaron sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, progresividad y no regresividad, al proferir las sentencias del 15 de septiembre de 2017 y 12 de noviembre de 2020, respectivamente, en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 17-001-23-33-000-201500751-00/01. 1.2. Hechos 1.2.1. José Alonso Osorio Franco, quien estaba casado con María Stella Ramírez Salazar, laboró como docente al servicio del Departamento de Caldas, con vinculación nacionalizada, durante los siguientes periodos2: PERIODOS LABORADOS TIEMPO LABORADO 15 de marzo de 1961 al 31 de enero de 1962 10 meses y 16 días 7 de febrero de 1966 al 31 de enero de 1967 11 meses y 24 días

1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con certificado: 68B8B5A056220BB2 83874B708E0F28C2

F082708F2B8920D2 6769B615457335E2.

2 Páginas 13 y 14 del archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, con certificado: 73A61B8AA1E21CC6 20AA58229088C1E4 F67FFD746A697D9B B0D27265F8B38080. 25 de febrero de 1971 al 31 de enero de 1974 2 años, 11 meses y 6 días 1° de febrero de 1974 al 11 de octubre de 1986 12 años, 8 meses y 11 días3 1.2.2. El señor Osorio Franco falleció a la edad de 47 años, el 11 de octubre de 1986. 1.2.3. María Stella Ramírez Salazar solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) que le reconocieran la pensión gracia post mortem a su difunto esposo, y la consecuente pensión de sobrevivientes para ella. 1.2.4. CAJANAL expidió la Resolución No. 31645 del 28 de junio de 2007, con la que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a favor de José Alonso Osorio Franco y la sustitución de esta a la señora Ramírez Salazar. 1.2.5. María Stella Ramírez Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Especial

(UGPP), quien reemplazó a CAJANAL. La demandante pretendía, entre otras cuestiones, que se anulara el anterior acto y que se condenara a la demandada a reconocer la pensión gracia post mortem al señor Osorio Franco “desde el momento de su fallecimiento, el 11 de octubre de 1986”5, y la pensión de sobrevivientes a su favor. 1.2.6. El Tribunal Administrativo de Caldas, con sentencia del 15 de septiembre de 20176, negó las pretensiones de la demanda. El Fallador de primera instancia del proceso ordinario concluyó que a la señora Ramírez Salazar no le asistía el derecho a la pensión gracia post mortem que reclamaba, conforme a los requisitos exigidos por la Ley 12 de 1975; e, incluso, si se aplicara el Decreto 224 de 1972. 1.2.7. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación7, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. La apelante expuso los siguientes cargos en el citado medio de impugnación: 1.2.7.1. José Alonso Osorio Franco falleció en 1986, a la edad de 47 años. Para ese momento, acumulaba más de 15 años de servicio, es decir, contaba con más de las dos terceras partes de cotización al sistema de seguridad social. Por ende, es procedente el reconocimiento pretendido, a la luz de la sentencia del 30 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado (expediente 1067-09). El referido fallo

versa sobre circunstancias diferentes a las del caso concreto, sin embargo, en esa oportunidad se analizó el hecho de que la demandante solo tenía 17 años, 10 3 El total del tiempo laborado sería: 17 años, 5 meses y 27 días. 4 Archivo electrónico que contiene la demanda ordinaria, con certificado: 2B77C4A9C5D23606 80CAD9A21F48AC18

1B95A5C18135659E 244B72310D2CBF5A.

5 Página 4. Ibid. 6 Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, con certificado: 73A61B8AA1E21CC6 20AA58229088C1E4 F67FFD746A697D9B B0D27265F8B38080. 7 Archivo electrónico que contiene el recurso de apelación, con certificado: BB13BEE07DD738B2 425558885E040750 2E79FB848C9749A3 6E5A9D556AA68EB5. meses y 12 días de servicio, y, aun así, concluyó que el estado de invalidez suple el tiempo requerido por ley. 1.2.7.2. Para la fecha de presentación de la demanda, en esta Corporación imperaba la tesis de que el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplicaría de preferencia sobre los regímenes especiales, cuando resulte más favorable, aunque fuera posterior a los hechos. 1.2.7.3. Existen decisiones de esta Corporación que siguen la regla de que la ley más favorable es la que regía al momento de los hechos, pero también hay

pronunciamientos de las altas cortes, que prevén la carga de emplear la norma más favorable a los intereses de la beneficiaria, como la sentencia T-719 del 16 de septiembre de 2014 proferida por la Corte Constitucional, y la del 7 de febrero de 2013 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente 099812). 1.2.8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, el 12 de noviembre de 20208. El Juzgador de segundo grado del proceso ordinario sustentó su decisión, con base en estas razones: 1.2.8.1. Las pruebas del expediente acreditaban que el señor Osorio Franco, al momento de su muerte, laboró por 16 años en el Magisterio. Por tanto, el causante no cumplió el tiempo de servicio exigido en el Decreto 224 de 1972 (18 años), para el reconocimiento y sustitución del beneficio pensional reclamado. 1.2.8.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 30 de septiembre de 2010 (17001-23-31-000-2007-00187-01 (106709), reconoció la pensión gracia a una docente que no acreditó la exigencia del tiempo, por padecer una pérdida de capacidad laboral del 95% y no poder continuar trabajando para cumplir el requisito de los 20 años de servicio. La jurisprudencia de esta Corporación ha decidido flexibilizar aquella exigencia para acceder a la pensión gracia, cuando el educador demuestre una incapacidad

permanente para laborar. Por tanto, al no tener presente una situación de invalidez en este asunto, el fallo invocado no resulta aplicable al caso concreto, pues no se ajusta a los supuestos que la jurisprudencia ha admitido para flexibilizar el requisito del tiempo de servicio. 1.2.8.3. El Consejo de Estado inicialmente reconoció las pensiones de sobrevivientes, acudiendo a los requisitos más favorables y en aplicación del principio de retrospectividad de la norma, cuando la persona había fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Luego, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación rectificó su anterior posición y precisó que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se produjo el fallecimiento del causante. Así las cosas, la demandante no tiene derecho acceder al beneficio pensional previsto en los artículos 46 a 48 ejusdem, 8 Archivo electrónico que contiene el fallo del juez de segunda instancia del proceso ordinario, con certificado: 1BBAA6B75D090A47 84C0B05F528207D1 429C683E46299045 20B39CB01B4D74C0. toda vez que el deceso de su cónyuge (11 de octubre de 1986) ocurrió antes de la expedición de la referida norma. 1.3. Pretensiones La accionante solicita que se declaren lesionados los derechos invocados, y que se revoquen las sentencias objeto del escrito de tutela, para que, en su lugar, aplique el “antecedente jurisprudencial”9 de la Corte Constitucional. Además, pide

que no se proponga “como requisito de procedibilidad el principio de la inmediatez y/o recurso de revisión”10. Finalmente, requiere que se ordene a la UGPP que reconozca y pague la pensión gracia a José Alonso Osorio Franco y, en consecuencia, la pensión de sobreviviente a su favor “a partir del 11 de octubre de 1986 fecha del fallecimiento”11, con los respectivos intereses moratorios. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La señora Ramírez Salazar reclama que los jueces de instancia del proceso ordinario vulneraron su derecho a la seguridad social, al pasar por alto que: (i) su esposo falleció después de haber cotizado al sistema por más de 15 años; (ii) con 85 años de edad, se encuentra en un estado de indefensión, y no cuenta con un medio que le permita vivir en condiciones dignas, pues el señor Osorio Franco era su sustento económico; (iii) el artículo 46 de Ley 100 de 1993 solo exige 26 semanas cotizadas, y el causante había cotizado más de 750 semanas al sistema; y (v) los fallos de la Corte Constitucional han humanizado el acceso a la seguridad social. Tras ello, la accionante protesta que el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconocieron el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-415 de 2017, que habilita la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 frente a la pensión de sobrevivientes. Para ello, puso de presente los hechos, el problema jurídico y los argumentos expuestos en el fallo invocado.

Finalmente, quien promueve el amparo constitucional indica que: (i) hay una lesión a su derecho a la vida, puesto que la imposibilidad de acceder al beneficio pensional deprecado le ha impedido acceder a condiciones dignas para su subsistencia; (ii) el legislador creó tal prestación para “colmar los esfuerzos de los docentes y beneficiarios”12; y (iii) es discriminatorio ver que la actividad docente no se tenga en cuenta para la aplicación de la Ley 100 de 1993. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 9 Páginas 15 y 16 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con certificado: 68B8B5A056220BB2

83874B708E0F28C2 F082708F2B8920D2 6769B615457335E2.

10 Ibid. 11 Ibid. 12 Página 9. Ibid. 1.5.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 19 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela13. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El Magistrado del Consejo de Estado, Rafael Francisco Suarez Vargas14, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. Aquella autoridad judicial informó que analizó en debida forma el acervo probatorio, y que tuvo como marco legal las normas que regulan las pensiones gracia y post mortem establecidas para el personal docente, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Tras ello, concluyó que no resultaba posible advertir

una vía de hecho, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, pues no se incurrió en un error protuberante que careciera de lógica y sentido jurídico. 1.5.3. La UGPP15 requirió que se declarara improcedente el amparo deprecado, toda vez que, en su criterio, la parte actora pretende usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia; la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de asuntos prestacionales; y los fallos del 15 de septiembre de 2017 y del 12 de noviembre de 2020 se ajustan al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula la pensión gracia. 1.5.4. El Tribunal Administrativo de Caldas16 manifestó que su decisión fue proferida con todo el rigor jurídico, la plena observancia de los derechos y garantías de las partes, la debida motivación e imparcialidad. Además, expresó que el fundamento fáctico y jurídico de esta acción de tutela pretende constituir una instancia adicional o abrir un nuevo debate sobre lo que el juez natural ya decidió. Por lo anterior, peticionó que se negaran las pretensiones iusfundamentales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Procedibilidad de la acción 13 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con certificado: A391916646B014B1 E6A4EA49C6D55BF2

87D497EBC080F238 EF9E2458DF0FBA5F. 14 Archivo electrónico que contiene la respuesta del referido magistrado, con certificado: 1576266417592583 EEF535EB28EC6B05 ABEC5090F0AD1CEF 7D8EE1FC3AB9AB59. 15 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la UGPP, con certificado: B88C1CFF3A901BDD 9F47AC6649CA23F5 7EBDC8278280AB81 F297ACEA0B554883. 16 Archivo electrónico que contiene la respuesta del Tribunal, con certificado: EDEBD51FC5B853AB 5DD0C36E5BDDF5F9

AB19E682133EE130 B0605FFE2C0793D9.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional17 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general18 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. 2.2.1. Legitimación 2.2.1.1. El abogado Nelson Parra Chavarro, quien representa a María Stella Ramírez Salazar, aportó el poder que lo facultaba para actuar en el presente trámite de tutela. En consecuencia, esta Sala reconocerá personería al referido apoderado. 2.2.1.2. Por otro lado, en este asunto está acreditada la legitimación por activa

ya que la accionante fue la demandante en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 17-001-23-33-000-2015-00751-00/01, y, por tanto, es titular de los derechos invocados en la acción de tutela, que consideró vulnerados con las sentencias del 15 de septiembre de 2017 y del 12 de noviembre de 2020. Las autoridades judiciales contra las que se dirige el amparo, por su parte, están legitimadas por pasiva, pues fueron quienes profirieron las decisiones que de manera presunta lesionan las garantías constitucionales de la actora. 2.2.2. Subsidiariedad 2.2.2.1. La subsidiariedad impide que la acción tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos 17 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 18 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de

derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 19 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que

implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20. Así las cosas, la subsidiariedad no se restringe a un mero ejercicio formal de verificar si se superaron los diferentes mecanismos de defensa en abstracto, pues también pasa por una valoración en concreto de la actuación de quien solicita el amparo, a efectos de determinar si este realizó una conducta diligente y si al trámite de tutela trae una cuestión que no ha sido amparada en el proceso ordinario21. Ahora bien, en la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial

ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para que el juez constitucional se pronuncie sobre un simple desacuerdo de las partes con la providencia que puede resultar lesiva de los derechos fundamentales, con afectación de la figura de cosa juzgada; o para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. Y es por ello por lo que la excepcional procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales no se satisface, en términos de subsidiariedad, con un simple chequeo en abstracto del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial; debe realizarse, además, un examen en concreto, en relación con el tipo de reproche y su relevancia constitucional, para garantizar que la solicitud al juez de amparo se hace como una alternativa judicial de carácter subsidiario —no principal—. 2.2.2.2. En el caso concreto, la señora Ramírez Salazar, en primer lugar, protesta que las autoridades contra la que se dirige la tutela incurren en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T-415 de 2017, que, en casos como este, le permite al juez aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, para evaluar el posible reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente a esto, la Sala nota que la sentencia T-415 del 29 de junio de 2017 dictada por la Corte Constitucional fue comunicada el 5 de octubre del mismo año a los

jueces constitucionales de primera o segunda instancia de aquella controversia22. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2012. 21 Sobre esta doble verificación la Corte Constitucional estableció en la Sentencia T-430 de 2016: “En consecuencia con lo anterior, al juez de amparo le corresponde hacer un estudio de subsidiariedad en los términos del artículo 86 de la Constitución, en el que, primero, determine si en abstracto el proceso cuenta con mecanismos de defensa eficaces e idóneos que garanticen la protección del derecho fundamental. De manera que, de no existir, la tutela resulta procedente en términos de subsidiariedad. Sin embargo, en el escenario de las providencias judiciales, la jurisprudencia ha desarrollado también la necesidad de realizar un examen en concreto, orientado a valorar la actividad procesal del tutelante, al punto de definir si ya ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance de manera diligente, y, no obstante, por una deficiencia de la actividad judicial, la amenaza al derecho permanece, lo que obliga a la intervención del trámite de amparo”. 22 Conforme al sistema de consulta de procesos de la página web de la Corte Constitucional. Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2017-01Lo anterior implica que, en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el proceso con número de radicado 17-001-23-33-000-2015-00751-01 y antes de que se profiriera la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, la señora Ramírez Salazar tenía la posibilidad de invocar como parte de su carga argumentativa, el desconocimiento del referido fallo de tutela. No obstante, la actora omitió dicha actuación y redujo su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, a lo que ya había planteado en la alzada, es decir, a la aplicación d

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