CE-11001-03-15-000-2021-02575-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02575-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Para controvertir el concepto que negó el traslado a otro distrito judicial bajo el principio de especialidad / SOLICITUD DE TRASLADO A OTRO DISTRITO JUDICIAL – Negada porque se trata de diferentes jurisdicciones / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La justificación del traslado no resulta suficiente En lo que atañe al requisito de subsidiariedad es necesario advertir que la Sala lo encuentra incumplido. Como lo precisó la entidad accionada en su informe, los actos administrativos que, primero, emitieron concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado presentada por la actora y, segundo, confirmaron esa decisión son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Allí la actora puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, incluso las de urgencia, por las cuales puede solicitar la protección de los derechos que estima desconocidos. En efecto, la accionante ya agotó los mecanismos administrativos de discusión de las decisiones que considera vulneradoras de sus
garantías. Así mismo, dirige sus inconformidades contra la parte motiva de esas determinaciones. Por tanto, puede discutir esos reproches ante el juez de lo contencioso administrativo. La Subsección tampoco advierte que la solicitante probara hallarse en una situación de perjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata de este juez constitucional. Es cierto que la peticionaria aportó a este proceso diferentes piezas documentales con las que busca acreditar su estado de salud y las dolencias que padecen su esposo y sus hijos. No obstante, de estas no se desprenden situaciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permitan obviar el medio de control dilucidado en el párrafo anterior. En efecto, ninguna de esas pruebas da cuenta de que la peticionaria o cualquiera de los integrantes de su núcleo familiar esté sufriendo desatención médica, psiquiátrica o psicológica. A lo expuesto se une que la autoridad accionada está en razón al advertir que la señora [M.V.M.P.] goza de licencia no remunerada y que esa situación administrativa le está permitiendo desempeñarse en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Es más, la actora fue quien proporcionó a esta Corporación los elementos de juicio para corroborar ese aserto. En concreto, en el expediente contentivo del presente proceso obra el acta n.° 12 del 30 de octubre de 2020. Allí, los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedieron a la accionante una licencia no remunerada para que pudiera posesionarse en el cargo de sustanciadora nominada en el referido cuerpo
colegiado ubicado en Cali. Al citado documento se une el respectivo acto de nombramiento, suscrito en ese tribunal. Ambas realidades descartan la presencia de un perjuicio irremediable que deba ser conjurado por medio del presente trámite procesal. En sentido contrario, la última situación presentada permite concluir que la actora goza de una posición adecuada constitucionalmente, la cual le permitirá requerir un nuevo traslado con menor premura. De hecho, el trámite adelantado no obsta para que la citada señora radique una nueva petición ante la autoridad accionada. Allí podrá argüir lo relacionado con su salud y la de su núcleo familiar, según como esta vaya evolucionando médicamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02575-00(AC)
Actor: MÓNICA VIVIANA MONTENEGRO PORTILLA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Mónica Viviana Montenegro Portilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y pretensiones Mónica Viviana Montenegro Portilla, en nombre propio, solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al trabajo. Tales
garantías las consideró vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los oficios por los cuales esa autoridad le negó su solicitud de traslado del Distrito Judicial de Pasto al de Cali. En ese sentido, pretendió que se ordene a dicha entidad que emita concepto favorable en lo que atañe a su petición y que coordine con la corporación receptora lo necesario para que ese traslado se materialice.
2. Hechos La actora afirmó que, actualmente, se desempeña en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sin embargo, requiere traslado debido a su estado de salud, el de su esposo y el de sus hijos. En concreto, su esposo y el mayor de sus hijos padecen quebrantos respiratorios que les impiden vivir en Pasto. Igualmente, su hijo menor sufre de autismo, situación que no puede ser tratada en ese municipio, donde tampoco hay instituciones educativas donde él pueda estudiar. Así mismo, ella experimenta, desde su niñez, enfermedades autoinmunes. A esto se une su actual cuadro de depresión, ansiedad y estrés.
Dado lo anterior solicitó ser trasladada al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Cali, entidad territorial que sí cuenta con el clima y la infraestructura social que le permitiría mejorar su calidad de vida. A pesar de sus motivos, el ente accionado 1 Ver, archivo con certificado 915E102FF0147BD5 21B207715609DE54 D405605548C3133E 320DFD5E8302C4F9. emitió concepto desfavorable, pues estimó que su cargo en la jurisdicción ordinaria laboral no es afín con aquel al que aspira en la jurisdicción disciplinaria.
3. Argumentos de la solicitud de tutela La accionante advirtió que el concepto desfavorable descrito arriba vulnera sus garantías. En particular, consideró que, con su solicitud de traslado, aspira a mejorar sus condiciones de salud y los de su núcleo familiar. Así mismo, estimó que no está afectando derechos de terceros, pues el cargo al que aspira ser trasladada fue creado recientemente y, por tanto, no fue abierto a concurso ni está para proveer por medio de alguna lista de elegibles. Por esta razón resaltó que sus motivos de salud son más que suficientes para ser trasladada. A ello se une que su cargo actual en la jurisdicción ordinaria laboral lo dedica a la sustanciación de procesos constitucionales. De ahí que no comparta el argumento relacionado con la falta de afinidad entre esas tareas y las que desempeñaría en el Consejo
Seccional de Disciplina Judicial de Cali.
4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo por medio del auto2 proferido el 19 de mayo de 2021. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la
Carrera Judicial manifestó3 que la tutela de la referencia es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que contra los actos motivo de inconformidad procede el medio de control pertinente, dentro del cual la actora puede solicitar las medidas cautelares de rigor. A esto agregó que la accionante se encuentra gozando de una licencia no remunerada, por la cual ocupa un cargo en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali. De ahí concluyó que la solicitante no está siendo vulnerada en sus derechos, sino, todo lo contrario, ha sido atendida ante su situación de salud y la de su familia. Finalmente, reiteró los argumentos por los cuales fue emitido el concepto desfavorable objeto de reproche.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación4.
2. Procedibilidad de la acción En lo que atañe al requisito de subsidiariedad es necesario advertir que la Sala lo encuentra incumplido. Como lo precisó la entidad accionada en su informe, los actos administrativos que, primero, emitieron5 concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado presentada por la actora y, segundo, confirmaron6 esa 2 Ver, archivo con certificado 1BA2BBE3B5155861 1BD6F46A3A634A32 EC5D4C0FF5C151A0 E35157A7AD87BF0B. 3 Ver, archivo con certificado 82EF434661D5AF4B EE304E574911FF23 7042A3BB5C99AC9E DDD0643B903622DF. 4 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”.
5 Se trata del oficio CJO21-678 del 3 de marzo de 2021 suscrito por la directora de la Unidad de Carrera Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura. Ver, archivo con certificado 81CA579D1C217228 C935143417A391E0 1DAFC0F34E28F4D4 E9BAA9616F304BE3. El documento en cita se repite en el archivo con certificado 2659B4AFD5B481A3 F607E0D33568AF7A F0AF14DEB012A4AB 78A4EE0C2AED31E4. 6 Se trata da la Resolución CJR21-0126 del 6 de abril de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación”. Ver, archivo con certificado 68EE51FFBBC29A31 020757987A412219 232EB0990FF42138 decisión son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Allí la actora puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, incluso las de urgencia, por las cuales puede solicitar la protección de los derechos que estima desconocidos. En efecto, la accionante ya agotó los mecanismos administrativos de discusión de las decisiones que considera vulneradoras de sus garantías. Así mismo, dirige sus inconformidades contra la parte motiva de esas determinaciones. Por tanto, puede discutir esos reproches ante el juez de lo contencioso administrativo7. La Subsección tampoco advierte que la solicitante probara hallarse en una situación de perjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata de este juez constitucional. Es cierto que la peticionaria aportó a este proceso diferentes piezas documentales con las que busca acreditar su estado de salud y las
dolencias que padecen su esposo y sus hijos8. No obstante, de estas no se desprenden situaciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permitan obviar el medio de control dilucidado en el párrafo anterior9. En efecto, ninguna de esas pruebas da cuenta de que la peticionaria o cualquiera de los integrantes de su núcleo familiar esté sufriendo desatención médica, psiquiátrica o psicológica. A lo expuesto se une que la autoridad accionada está en razón al advertir que la señora Montenegro goza de licencia no remunerada y que esa situación administrativa le está permitiendo desempeñarse en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Es más, la actora fue quien proporcionó a esta Corporación los elementos de juicio para corroborar ese aserto. En concreto, en el expediente contentivo del presente proceso obra el acta10 n.° 12 del 30 de octubre de 2020. Allí, los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedieron a la accionante una licencia no remunerada para que pudiera posesionarse en el cargo de sustanciadora nominada en el referido cuerpo colegiado ubicado en Cali. Al citado documento se une el respectivo acto de nombramiento11, suscrito en ese tribunal. Ambas realidades descartan la presencia de un perjuicio irremediable que deba ser conjurado por medio del presente trámite procesal. En sentido contrario, la última situación presentada permite concluir que la actora goza de una posición adecuada constitucionalmente, la cual le permitirá requerir un nuevo traslado con
menor premura. De hecho, el trámite adelantado no obsta para que la citada señora radique una nueva petición ante la autoridad accionada. Allí podrá argüir lo relacionado con su salud y la de su núcleo familiar, según como esta vaya evolucionando médicamente. Como resultado del anterior estudio será declarada la improcedencia de la acción. 933CA88ED3C50DDD. 7 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 16 de diciembre de 2019, expediente n.° 2019-02714-01. Ver, también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de marzo de 2020, expediente n.° 2020-00386-00. Esta última fue confirmada mediante el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 11 de junio de 2020, expediente n.° 2020-00386-01. 8 En el plenario obran diferentes piezas documentales que dan cuenta de la situación clínica que experimenta la actora y de los quebrantos de salud que padecen su esposo e hijos. Ver, archivos con certificados 5C600D026F069DD8 6057FAD10354EDBD 8E2A9510843816B4 223A671CBEB0E6E9; DDBDC71876ECD7BB 60782CDA667E7F9C A3C88D00C29519A2 D0D0DE7D17201200; 1A0D6992D7975CA1 6F7975DA37C7938E BB5A4C7B39C26B4B
8C8F11E65B28D2A5, 247A3CF45AD59545 3452981E1D5D93AE B84CC67152CD5F1F F2F96B18F274D8DC; E2B6F214E7E5B8A9 014B7F476CF1B9EC DA5058151CAE4288 C152A37DCEA010BB; 7A29366BAAC7B14A 00CB5BC78CA38479 5ADB0A450BAC980C 2550DA1538BDABD3; A6B40EC9467E1D42 082B60B129FE31BF B9A4BFA129A7E9E2 3367EBFFE8038FD5; 782981FC7412CAD5 41C30A698B240068 D0735748CE97D1EC 04B657F02951A855. 9 Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-809 de 2013, T-956 de 2013, T-318 de 2017. 10 Ver, archivo con certificado 062DBCD0E46081A1 1B5E7DE9BD993EFA C8F3AD4F56BEBB96 B33F24F088707516. 11 Se trata de la Resolución n.° 006 del 29 de octubre de 2020, suscrita por la magistrada Mary Elena Solarte Melo. Ver, archivo con certificado 0BC30ABA85BB1FBC 71E0C9D0BDED52EC A636ECD2C0C08D65 49B867539682D640.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Mónica Viviana Montenegro Portilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado