CE-11001-03-15-000-2021-02576-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02576-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa (…) ya dieron respuesta a la petición radicada el 27 de enero de 2021 por la [accionante]. (…) En este orden de ideas, la Sala estima que en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la solicitud que presentó la accionante el 27 de enero de 2021 fue respondida a cabalidad; de hecho, la autoridad judicial otorgó a la accionante tres (3) vías diferentes para obtener las copias requeridas: (i) comparecer ella misma al juzgado donde se encuentra el expediente, (ii) asignar a otra persona para que tome las copias y (iii) esperar a que se libere un cupo para la digitalización del expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02576-00(AC)
Actor: NINFA GUERRERO PACHECO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Ninfa
Guerrero Pacheco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, por la omisión de respuesta a la solicitud que presentó el 27 de enero de 2021 con el fin de obtener una copia íntegra del expediente de radicado 110013336038-2015-0045501, proceso de reparación directa en el que la accionante obra como demandante. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de mayo de 2021, la señora Ninfa Guerrero Pacheco presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que la autoridad judicial accionada no había dado respuesta a la solicitud radicada el 27 de enero de 2021 para la obtención de una copia íntegra del expediente de radicado 110013336038-2015-00455 01, proceso de reparación directa en el que la accionante obra como demandante. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes: <<1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, al correo electrónico hebervelandia@gmail.com, radicada el día 27 de enero de
2021.>>
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de enero de 2021 la señora Guerrero Pacheco radicó solicitud de copia íntegra del expediente de radicado 110013336038-2015-00455 01, un proceso de reparación directa en el cual ella obra como demandante y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional obra como demandado. Dicho proceso cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, específicamente, el magistrado ponente es el doctor Franklin Pérez Camargo. 3.2.- El mismo 27 de enero de 2021 llegó al correo electrónico de la accionante una respuesta automática en la cual constaba únicamente un aviso de confidencialidad. 3.3.- A la fecha de la presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no había dado respuesta a la solicitud antes mencionada.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante formuló los siguientes: 4.1.- De forma escueta, la señora Guerrero Pacheco citó como fundamento de la acción de tutela los artículos 23 y 86 de la Constitución Política de 1991, y los decretos reglamentarios 2592 y 306 de 1993.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Si bien la entidad accionada no presentó una contestación formal a la acción de tutela que se interpuso en su contra, se surtieron las siguientes actuaciones – vía correo electrónico– con el propósito de encontrar una solución a los hechos
que motivaron el recurso de amparo: 5.1.- El 27 de mayo de 2021 la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado notificó tanto a la parte accionada como a la parte accionante del auto admisorio de la acción de tutela proferido el 18 de mayo de 2021. 5.2.- El 28 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que el expediente de radicado 110013336038-2015-00455 01 se encuentra en el juzgado de origen desde el 2 de febrero de 2021, con oficio 2021-FCP-44. Por esta razón, trasladó la actuación a la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 5.3.- El mismo día, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá informó que el mencionado proceso cursa en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por lo que le remitió el requerimiento. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó su error y agradeció al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá por corregirlo. 5.4.- El 1° de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá afirmó que el expediente de la referencia se encuentra en sus manos, luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hiciera la devolución pertinente en marzo de 2021. Siendo así, asignó cita a la parte actora
el 3 de junio de 2021 a las 9:00 am para que compareciera a la secretaría y tomara las copias que requiere. 5.5.- El 4 de junio de 2021, la señora Guerrero Pacheco manifestó su imposibilidad de comparecer a la cita, toda vez que la pandemia de COVID19 le impide trasladarse de Valledupar a Bogotá. Por lo tanto, solicitó lo siguiente: <<Me sea enviado la respuesta satisfactoria a la petición radicada el día 27 de enero de 2021, hecha por mí, al correo electrónico HEBERVELANDIA@GMAIL.COM como lo establece el Decreto 806 de 2020, donde determina las reglas especiales para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales, que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.>> 5.6.- El mismo día, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá le informó a la accionante que no es posible satisfacer su solicitud, pues el expediente no se encuentra digitalizado y, en el momento, otros expedientes están en turno para ser digitalizados. Como solución, le ofreció que asignara a una persona para que compareciera a la secretaría y tramitara las copias. De lo contrario, aseguró que, una vez cuenten con nuevos cupos para digitalización, se tramitará su solicitud.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa –a
saber, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá– ya dieron respuesta a la petición radicada el 27 de enero de 2021 por la señora Guerrero Pacheco. 7.- La solicitud presentada por la accionante el día 27 de enero de 2021 pretendía que el despacho del magistrado Franklin Pérez Camargo le suministrara copia íntegra del expediente en el proceso de referencia 110013336038-2015-00455 01. Dicha solicitud se dio en los siguientes términos: <<Por medio del presente escrito y como parte del proceso de la referencia, solicito respetuosamente al despacho se me suministre copia integra del expediente en el proceso antes mencionado. De igual forma manifiesto que asumiré el costo de las copias suministradas; por lo tanto, solicito me indiquen el valor de los referidos documentos y la cuenta a la que debe ser consignados o, en su defecto, solicito respetuosamente al despacho que dichas piezas procesales me sean enviadas a mi correo electrónico hebervelandia@gmail.com.>> 7.1.- En virtud de este requerimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se comunicó con el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual tiene en su poder el expediente de la referencia por haber conocido del proceso en primera instancia; y este, a su vez, se comunicó con la accionante con el fin de satisfacer su solicitud. 7.2.- En efecto, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de
Bogotá dio respuesta a la solicitud presentada por la señora Guerrero Pacheco en los siguientes términos: <<Con ocasión de la tutela de radicado 11001-03-15-000-2021-02576-00 que cursa en el Consejo de Estado, tuvimos conocimiento de la petición de copias del expediente de la referencia, el cual se encuentra en este Juzgado luego de la devolución que hiciere el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el mes de marzo de 2021. Por lo anterior, se le asigna cita para el día 3 de junio de 2021 a las 9:00 am para que comparezca a esta Secretaría a tomar las copias que requiere.>> 7.3.- Posteriormente, debido a que la accionante manifestó que le era imposible trasladarse desde Valledupar hasta Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá amplió su respuesta inicial y ofreció dos soluciones a la situación de la accionante: por una parte, le señaló la posibilidad de asignar a otra persona para que tomara las copias en la secretaría y, por otra parte, le aseguró que tan pronto cuente con cupos para digitalización tramitará su solicitud. 7.4.- En este orden de ideas, la Sala estima que en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la solicitud que presentó la accionante el 27 de enero de 2021 fue respondida a cabalidad; de hecho, la autoridad judicial otorgó a la accionante tres (3) vías diferentes para obtener las copias requeridas: (i) comparecer ella misma al juzgado donde se encuentra el expediente, (ii) asignar a otra persona para que tome las copias y (iii)
esperar a que se libere un cupo para la digitalización del expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Ninfa Guerrero Pacheco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado