CE-11001-03-15-000-2021-02590-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02590-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA – Cuando se deja de resolver alguno de los cargos planteados en la demanda o del recurso de apelación / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Omisión en cuanto a su solicitud / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO /
INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / COMPETENCIA DEL JUEZ
NATURAL / ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN /
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO
REALIDAD / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En la petición de tutela, la parte actora manifestó que, el Tribunal Administrativo de Bolívar al desatar el recurso de apelación no analizó la totalidad de los cargos expuestos en la alzada. Al punto, se tiene que los reproches de apelación a que hizo referencia el SENA Regional Bolívar, en síntesis, se dirigieron a debatir dos aspectos, a saber, la configuración del elemento de la subordinación y el análisis de la prescripción y que, ahora, en sede de tutela, los explica enmarcándolos en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. (…) [A]l revisar
el expediente allegado al proceso en formato digital, la Sala evidenció que el SENA Regional Bolívar no presentó, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar la solicitud de adición frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021, la cual debía radicarse dentro del término de ejecutoria del fallo, tal como lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso. (…) La Sala considera que los cuestionamientos que trae la parte actora en el escrito de tutela debían ser elevados a través de una solicitud de adición, luego entonces, el interesado debió utilizar todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios a su alcance para garantizar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en ese escenario, la acción de tutela no es un mecanismo previsto para corregir esa omisión. Es del caso reiterar que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. En ese sentido, para la Sala es claro que no es posible que el juez constitucional reemplace al juez natural frente a aspectos sobre los cuales no se pronunció, no porque en sede de tutela se decida de fondo sobre el elemento de la subordinación y la aplicación de la prescripción, sino que, el competente para resolver sobre la posible omisión frente a los fundamentos del recurso de apelación es, inicialmente, la misma autoridad que conoció el asunto. Se reitera, precisamente que la solicitud de adición busca corregir las omisiones
de pronunciamiento frente a aspectos que debieron estudiarse en la sentencia y la norma que la regula no la limita a cuestiones accesorias o que incidan en el sentido de la decisión. Por ende, contra lo estimado por el ad quem ordinario, bien pudo ocurrir que en sentencia complementaría se hubiese aclarado o modificado la decisión de conformidad con el estudio de aquello que se extraña.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02590-00(AC)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL BOLÍVAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad - solicitud de adición de sentencia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Bolívar, en ejercicio de la acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 13 de mayo de de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial1, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Bolívar, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por dicha autoridad judicial que, en sentencia de 26 de febrero de 2021, modificó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Gregorio Cohen Miranda en contra de la aquí accionante, ello, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 13001-33-33-0042016-00042-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 Remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de mayo de la misma anualidad. La parte actora indicó que en contra del SENA Regional Bolívar se han interpuesto una serie de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se pretende que el juez declare que la vinculación de ciertos contratistas obedece a
una verdadera relación laboral. Expresó que en el proceso identificado bajo el radicado 13001-33-33-004-201600042-01, promovido por el señor José Gregorio Cohen Miranda, éste reclamó de la entidad el pago de las acreencias laborales causadas por los contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente desde el 2009 al 2012. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Cartagena, que en sentencia del 9 de agosto de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que entre el señor Cohen Miranda y el SENA Regional Bolívar existió una verdadera relación laboral, por cuanto estaba demostrada la existencia de los elementos de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, no obstante, declaró la prescripción respecto de las prestaciones generadas con ocasión del contrato No. 94 de 2008 y su adicional, salvo lo relacionado con los aportes a pensión. Explicó que contra la anterior decisión el SENA Regional Bolívar interpuso recurso de apelación al considerar que (i) el elemento subordinación no podía ser presumido tan solo por la suscripción de los contratos de prestación de servicios, pues las pruebas documentales y las testimoniales2 indicaban claramente que el accionante no estuvo bajo la dependencia de la entidad, (ii) que hubo contratos en los cuales el señor Cohen Miranda no se desempeñó como instructor sino como contador público y asesor externo y que, en todo caso, (iii) había operado la prescripción frente a los contratos de prestación de servicios desde el 2009 hasta el 19 de noviembre de 2012, toda vez que tenían términos de interrupción
mayores a 15 días, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Relató que el Tribunal Administrativo de Bolívar, decidió el recurso de apelación interpuesto y, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, confirmó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, ya que la modificó en el sentido de revocar el reconocimiento de la relación laboral frente al contrato No. 00850 de 2013 “pues frente al mismo no existen indicios que permitan concluir que el actor se encontraba sometido a algún tipo de subordinación por parte del SENA, como quiera que las actividades asignadas en dicho convenio son diferentes a las que conciernen a los docentes”. 1.3. Fundamentos de la solicitud Según la entidad accionante, el Tribunal Administrativo de Bolívar al desatar el recurso de apelación no analizó la totalidad de los cargos expuestos en la alzada. Para sustentar su dicho, en primer lugar, explicó uno a uno los reproches que expuso dentro del proceso ordinario contra la decisión de primer grado, así: Primer cargo: Se indicó que el elemento subordinación no se encontraba demostrado por la parte demandante, debido a que las pruebas documentales y las testimoniales analizadas en conjunto, evidenciaban que el señor Cohen Miranda no estuvo bajo la dependencia de la entidad, entonces, hubo un error por 2 De los señores Dilia May y Roberto Plata quienes manifestaron que el señor José Gregorio Cohen Mirandano cumplía con un horario de trabajo y que el SENA no impartía órdenes, sino que ejerció una supervisión sobre el cumplimiento del objeto contractual.
parte del a quo al presumir la subordinación tan solo por la suscripción de los contratos de prestación de servicios. “(cargo no resuelto y sin motivación, ni justificación racional y proporcional alguna por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar-TAB, incurriendo en el defecto de decisión sin motivación )”. (Subrayas de la Sala).
Segundo cargo: Se cuestionó la aplicación de presunción de subordinación que utilizó el a quo, ya que acudió a la sentencia del 27 de febrero del 2014, radicado interno: 1994-20133, la cual no corresponde al precedente actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que desde el año 2015 se ha variado la postura sobre la materia. “(cargo no resuelto y sin motivación, ni justificación racional y proporcional alguna por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, incurriendo en el defecto de decisión sin motivación )”. (Subrayas de la Sala).
Tercer cargo: Se puso de presente que tampoco podía presumirse la subordinación en algunos contratos en los cuales el demandante no se desempeñó como instructor “(cargo resuelto por el Tribunal Administrativo con error en la valoración de la prueba, seleccionando unas pruebas testimoniales y desechando otras, así como valorar y analizar el manual de funciones del Sena del año 2007, sin que este fuera sido (sic) aportado por ninguna de las partes dentro del proceso. Realizando el TAB una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, configurando el defecto fáctico y contrariando el
precedente vertical del Consejo de Estado de la Sección Segunda, jurisprudencias en su conjunto a partir del año 2015 hasta el 2021, las cuales indican que en relación a los conflictos de contrato realidad de los instructores contratistas NO SE PRESUME EL ELEMENTO DE LA SUBORDIACIÓN (sic) y ni esta puede ser extraída solo de la lectura de las ordenes (sic) de servicios, se debe probar de forma contundente y sin dejar dudas por la parte demandante (situación última que no está demostrada dentro del expediente)”. (Subrayas de la Sala y negrilas del original).
Cuarto Cargo: Se indicó en la apelación que todos los contratos de prestación de servicios del demandante desde el 2009 hasta el 19 de noviembre de 2012, estaban prescritos, toda vez que tenían términos de interrupción mayores a 15 días, “(Cargo no resuelto por el tribunal sin justificación racional y proporcional, sin justificar y ni analizar porque no se da la interrupción y/o porque existe vinculación sucesiva para no tener por prescrito los contratos desde el 2009 hasta el 2012, no se evidencia motivación y ni justificación racional alguna al respecto)”. (Subrayas de la Sala).
En segundo lugar, profundizó sobre cada uno de los cargos, para retomar la forma en que los sutentó dentro del proceso ordinario y agrupó el primero, segundo y tercero, con los cuales pretendió atacar el elemento de la subordinación y, concluyó que, frente a estos se incurrió en un defecto fáctico y por
desconocimiento del precedente. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, no exisitió material probatorio que indicara que las actividades contractuales desarrolladas por el señor Cohen Miranda fueron de manera subordinada, y que, solo se cimentó la decisión reprochada en la suscripción de los contratos de prestación de servicios y un manual de funciones, el cual no fue aportado por las partes y ha sido objeto de modificaciones. Respecto del desconocimiento del precedente afirmó que, tal como lo puso de presente en el recurso de apelación, y que no fue resuelto por el tribunal accionado, para los casos de los instructores del Sena la tesis que se expuso en la sentencia objeto de apelación, se aparta de la posición vigente sobre la materia, la cual se traduce hoy, en que, se debe demostrar el elemento de la subordinación, mas no se presume. 3 Con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. En tercer lugar, ahondó sobre el cuarto cargo, relacionado con la prescripción, y adujó que se incurrió en un defecto fáctico “al no existir material probatorio que indicara que entre las interrupciones contractuales de cada uno de los accionantes existiera prestación de servicio para reconocer el pago de prestaciones por dichos periodos”. Y, además, en un defecto sustantivo por deconocer el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 que establece que existe solución de continuidad cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio, norma que ha sido utilizada en distintas providencias del Consejo de Estado para resolver este tipo de casos. Con base en lo anterior, detalló las fechas de inicio y finalización de cada uno de
los contratos de prestación de servicios celebrados sucesivamente por el señor José Gregorio Cohen Miranda con la entidad, a partir de lo cual concluyó que entre la suscripción de uno y otro contrato se presentaron interrupciones mayores a 15 días, sin que existiera prueba alguna de que entre cada período de interrupción hubo prestación de servicio. Refirió que, pese a que la autoridad judicial demandada dio aplicación a la prescripción trienal y excluyó del reconocimiento, aquellos contratos en los cuales no se desempeñó como instructor, no dio aplicación a lo establecido en el artículo 10 ibídem. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, LA CONFIANZA LEGITIMA, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA vulnerados al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR , al no resolver todos los cargos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena y en la forma de establecer el elemento de la subordinación sin pruebas que acrediten dicho elemento.
2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR emitir nueva sentencia en el proceso promovido por José Gregorio Cohen Miranda en la cual se estudie todos los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el Sena Regional Bolívar contra la sentencia de primera instancia del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena.
3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR emitir nueva
sentencia en el proceso promovido por José Gregorio Cohen Miranda en la cual se estudie el elemento subordinación a partir del precedente actual del Consejo de Estado, en donde los conflictos de contrato realidad de los instructores contratistas-Sena, no se parte de una presunción jurisprudencial de subordinación y ni esta es deducible solo del clausulado de los contratos.
4. Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, LA CONFIANZA LEGITIMA, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA vulnerados al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR conforme a la forma de establecer la prescripción en los fallos de segunda instancia dentro del proceso (…)
5. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR emitir nueva sentencia en el proceso enunciado anteriormente en la cual se estudie cada una de las vinculaciones contractuales con el fin de establecer los períodos de interrupción superiores a 15 días, a fin de determinarse en que contratos operó o no el fenómeno de la prescripción.” (Subrayas de la Sala y negrillas del original). 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 20 de mayo de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar. Igualmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, así como al señor José Gregorio Cohen Miranda.
Finalmente, se solicitó el expediente ordinario y se dispuso que, a través de la
oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar Mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2021, por conducto del magistrado ponente de la decisión censurada se afirmó que la presente acción de tutela no comporta los requisitos de relevancia constitucional comoquiera que se busca una tercera instancia, a partir de la cual se efectúe nuevamente un debate sobre hechos que ya fueron considerados, controvertidos y juzgados. Sobre el fondo del asunto manifestó que sí valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron relacionadas en el respectivo acápite dentro de la sentencia objeto de tutela, tanto es así, que, decidió no conceder las pretensiones frente a los contratos en los que el actor prestó una labor diferente a la de docente. Explicó que no puede perderse de vista que, aunque la Resolución No. 000986 del 25 de mayo de 2007 -Manual de Funciones-, si bien fue modificada por otros actos administrativos, los mismos no alteraron lo referente a la condición de instructor, puesto que, en la Resolución 1041 de 2010 solo se modificó “el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales, adoptado por la Resolución 0986 del 25 de mayo de 2007, en cuanto a los REQUISITOS DE
ESTUDIO para los empleos de la planta de personal del SENA, reportados ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con los números 44598, 44634, 44695, 44721, 44873, 44888, 44910, 44920 y 45384, (cargos de Profesional G)”; la Resolución 2191 de 2011, modificó los requisitos para acceder a los cargos de Director de Área, Secretario General, Directores Regionales, Jefes de Oficina y Subdirectores de Centro de Formación Profesional; y las demás modificaciones al manual del Sena no aplican al caso, puesto que fueron posteriores a la desvinculación del actor. Por último, en lo que se refiere a la prescripción, explicó que la Sala de Decisión es de la postura de que, tratándose de actividades relacionadas con la docencia, como es la instrucción o formación de profesionales, lo normal es que la vinculación se realice por año o semestres, entre los cuales existan vacancias, que 4 Efectuadas por la Secretaría General de la Corporación de manera electrónica los días 24 de mayo y 3 de junio de 2021. corresponde justamente a la cesación de las clases, por ello, en estos casos particulares se debe ser más flexible, porque no se puede asemejar esta labor a la de un empleado que cumple funciones permanentes en otro tipo de empleo. 1.6.2. José Gregorio Cohen Miranda Mediante escrito de 4 de junio de 2021 allegó informe en el cual manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las
instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Explicó que la parte accionante edifica su tutela sobre la prescripción y subordinación, temas que fueron ventilados en el escenario correspondiente, cuya valoración se realizó en conjunto con las demás pruebas que obran en el plenario y atendiendo los parámetros establecidos por la sana crítica y las reglas de la experiencia que pregonan un especial rigor en las apreciaciones de los mismos. 1.6.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, pese a que fue debidamente notificado, no rindió informe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la entidad actora, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al desatar el recurso de apelación que interpuso dentro del proceso No. 13001-33-33-004-2016-00042-01, por cuanto no resolvió los cargos expuestos en la alzada.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y de encontrarse
superados; (iii) el análisis de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.2. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en “decisión sin motivación” que cimentó bajo el argumento de que el tribunal acusado no resolvió los cargos del recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 9 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, reparos sobre los cuales insiste en sede de tutela, y los enmarca en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.2.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se censura fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-004-201600042-01 que promovió el señor José Gregorio Cohen Miranda en contra de la
aquí accionante. 2.2.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 13 de mayo de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias
judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.2.4. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares, pero su procedencia está supeditada al cumplimiento de varios requisitos, entre otros, la subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En la petición de tutela, la parte actora manifestó que, el Tribunal Administrativo de Bolívar al desatar el recurso de apelación no analizó la totalidad de los cargos expuestos en la alzada. Al punto, se tiene que los reproches de apelación a que hizo referencia el SENA Regional Bolívar, en síntesis, se dirigieron a debatir dos aspectos, a saber, la configuración del elemento de la subordinación y el análisis de la prescripción y que, ahora, en sede de tutela, los explica enmarcándolos en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Revisadas igualmente las pretensiones de la acción de tutela, estas se cimentan en la premisa de la falta de solución a los cargos de apelación, y en ese sentido peticiona que se tutelen sus derechos fundamentales comoquiera que la autoridad judicial accionada se los conculcó “al no resolver todos los cargos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena y en la forma de establecer el elemento de la subordinación sin pruebas que acrediten dicho elemento” y, en 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” consecuencia, se ordene “emitir nueva sentencia en el proceso promovido por
José Gregorio Cohen Miranda en la cual se estudie el elemento subordinación a partir del precedente actual del Consejo de Estado, en donde los conflictos de contrato realidad de los instructores contratistas-Sena, no se parte de una presunción jurisprudencial de subordinación y ni esta es deducible solo del clausulado de los contratos”. Ahora bien, al revisar el expediente allegado al proceso en formato digital, la Sala evidenció que el SENA Regional Bolívar no presentó, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar la solicitud de adición frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021, la cual debía radicarse dentro del término de ejecutoria del fallo, tal como lo establece el artículo 287 del C
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