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CE-11001-03-15-000-2021-02593-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02593-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA A la Sala le corresponde determinar si el señor [C.Z.V.] se encuentra legitimado para cuestionar la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral con radico número 11001-03-28-000-2020-00058-00. Solo en el caso en que se logre acreditar la legitimación en la causa por activa, se procederá con el estudio del defecto por violación directa de la Constitución invocada. (…) para la Sala el señor [C.Z.V.] carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no demostró haber intervenido en el proceso de nulidad electoral en el que fue dictada la sentencia objeto de tutela, ya fuera como demandante, impugnante o coadyuvante, en virtud de lo previsto en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 , pues, como se anotó, resultaba indispensable que hubiesen intervenido, con el fin de alegar la vulneración de los propios derechos con fundamento en las decisiones allí adoptadas, por lo que en el caso los accionantes alegan realmente la vulneración de los derechos de un tercero. Por lo tanto, en el presente caso, el señor [C.Z.V.] carece de interés jurídico para cuestionar en sede de tutela las determinaciones adoptadas en dicho proceso por lo que es del caso declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02593-00(AC)

Actor: CÉSAR ZAVALA VARÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor César Zavala Varón contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor César Zavala Varón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a “participar en la conformación, ejercicio y control del porder político”. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, además de encontrar que también se vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa y que, en

consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se DECRETE LA NULIDAD de la sentencia emitida el 18 de febrero de 2021, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la radicación 11001032800020200005800, con ponencia de la Honorable Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, a través de la cual, se resolvió acción de nulidad electoral propuesta contra el acto de elección de FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO como Fiscal General de la Nación, mediante el acuerdo 383 del 30 de enero de 2020 emitido por la Corte Suprema de Justicia; y como consecuencia de ello, se ordene la emisión de un fallo de reemplazo, que respete la norma constitucional que se consideró obviada, esto es, el parágrafo del artículo 125 de la Carta Política”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Néstor Humberto Martínez Neira fue nombrado Fiscal General de la Nación por la Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdo 871 de 11 de julio de 2016, el 1 de agosto de 2016 se posesionó y el 15 de mayo de 2019 presentó renuncia al cargo.

El 3 de diciembre de 2019, el Presidente de la República presentó a la Corte Suprema de Justicia la terna para ese cargo y resultó elegido el señor Francisco Barbosa Delgado como nuevo Fiscal General de la Nación. El 30 de enero de 2020, la Corte Suprema de Justicia lo designó como nuevo Fiscal General de la Nación por medio del Acuerdo 1383 de 2020, nombramiento

que fue confirmado el 6 de febrero del mismo año y el 13 de febrero de 2020 tomó posesión del cargo. El 3 de julio de 2020 los señores Esneider René Forero y Gina Paola Ávila Sierra ejercieron medio de control de nulidad electoral contra el Acuerdo 1383 de 2020, debido a que el período que se definió para el ejercicio de funciones del señor Barbosa Delgado como Fiscal General de la Nación fue de cuatro años contados a partir de la posesión y, a su juicio, el periodo del Fiscal General de la Nación debía considerarse como institucional y no personal. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 18 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no presentó ante ese juez colegiado argumentación que demostrara la ilegalidad del acto de elección del señor Francisco Roberto Barbosa Delgado como Fiscal General de la Nación, como tampoco su incursión en el vicio de infracción de norma superior. Adicionalmente, porque no existieron fundamentos novedosos y tampoco contundentes que impusieran la necesidad para ese juez de adentrarse en la posibilidad de modificar la tesis vigente y pacífica respecto del periodo del Fiscal General; por el contrario, señaló que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-166 de 2014-, no existe “...una norma legal que dispusiera para el Fiscal General un periodo institucional era contraria a la Constitución”.

3. Argumentos de la acción de tutela Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

El señor César Zavala Varón anticipó que, de acuerdo con el artículo 86 constitucional, se encuentra legitimado por activa para ser parte en el presente proceso de tutela. A su juicio, el fallo del 18 de febrero de 2021, contravinó lo previsto en el parágrafo del artículo 125 Constitucional, al expresar que el período del Fiscal General de la Nación no es de carácter institucional, sino personal, razón por la cual invoca el defecto por violación directa de la constitución, por las razones que se pasan a resumir. Al efecto, dijo que dicha norma no distingue entre elecciones efectuadas por las Altas Cortes, por funcionarios específicos, o de carácter popular y que, en esa medida, la interpretación de la autoridad judicial demandada no era procedente, pues de forma indistinta, la norma refiere “Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección (...)”, con fundamento en lo cual, afirmó que es claro que los períodos de cualquier servidor que tengan ese carácter de elección, son institucionales y no personales, por lo que ante la ausencia del funcionario, por renuncia o retiro del cargo por cualquier causa, quien le suceda en el cargo, aún cuando se realice para su nombramiento un proceso de elección igual al de su antecesor, queda sometido a la norma constitucional general que establece que dicho período es institucional y no personal. Considera que la providencia cuestionada contiene consideraciones en defensa de un “supuesto precedente judicial que en realidad no se constituye como tal”, pues según señala, en el presente asunto se analizaron dos decisiones aisladas que no

constituyen precedente judicial y a partir de ellas y de una interpretación contraria al sentido literal y estricto del parágrafo del artículo 125 de la Carta Política, se resolvió negar la nulidad electoral propuesta sobre la elección del señor Fiscal General de la Nación Francisco Roberto Barbosa Delgado. Que las conclusiones de la autoridad judicial demandada vulneran de forma constante no solo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, sino que también se vulneran los derechos de cada ciudadano que se ve sometido a las decisiones que se adoptan desde el máximo órgano persecutor de la acción penal del Estado. Dijo que, si quien ostenta el máximo cargo en la Fiscalía General de la Nación, no está cumpliendo el período institucional como lo exige el parágrafo del artículo 125 Constitucional, sino que lo hace en forma personal, su continuidad en el cargo con posterioridad a la fecha en que vencía el nombramiento de su antecesor, se torna en ilegítima, lo que a su juicio produce un efecto en cadena que implica que sus decisiones también se consideran ilegítimas y, por ende, cualquier situación procesal que se genere diariamente desde el momento mismo en que el nombramiento se tornó ilegítimo, deviene en la misma manera, en ilegítima. Agregó que con la decisión cuestionada se vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa, en cuanto no satisface el interés general.

4. Trámite Previo Mediante auto del 19 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, al demandado, a la Corte Suprema de Justicia, a los

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador señores Esneider René Mateus Forero, Gina Paola Ávila Sierra, Reinaldo Villalba Vargas, Jomary Ortegón Osorio, Juan David Romero Preciado, Víctor Velásquez Reyes y Francisco Roberto Barbosa Delgado, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, empezó por decir que el accionante pretende que se deje si efecto el fallo dictado en sede del medio de control de nulidad electoral del cual no hizo parte como demandante y tampoco como coadyuvante, pero además alega la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución Política, que resulta inexistente e infundado, en tanto se limita a reiterar argumentos, ajenos por demás, que ya fueron resueltos por la Sala Electoral del Consejo de Estado en el fallo enjuiciado.

Indicó que con la acción de tutela el actor pretende reabrir e imponer su postura sobre el “supuesto carácter institucional” del período del cargo de Fiscal General de la Nación, que, a su juicio, deriva de la lectura del artículo 125 Constitucional. Se refirió a las motivaciones de la decisión electoral recurrida, para señalar que la

decisión concluyó con la falta de prosperidad de las pretensiones anulatorias electorales porque se acreditó que: a) el periodo del fiscal debe ser considerado personal y no institucional; b) el hecho de que el carácter personal del periodo del Fiscal General de la Nación, pueda llegar a concurrir con el institucional del presidente de la República, no debe ser comprendido como una amenaza a la “ingeniería constitucional” diseñada por la Constitución Política; c) los planteamientos propuestos por los demandantes, no se constituyeron en consideraciones que permitieran revaluar la posición prohijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues no se configuró ninguno de los eventos que llevaran a replantear la razonabilidad de la tesis vigente, que propugna por el carácter personal del periodo del fiscal general de la Nación; y d) no se advirtió la existencia de cambios normativos que implicaran modificar la postura jurisprudencial, en el asunto objeto de debate, comoquiera que los artículos 125 y 249 de la Constitución Política no han sido objeto de variaciones que hayan limitado, extendido o modificado sus alcances, como tampoco se identificaron cambios sociales o económicos que alteraran el entendimiento de dichas normas. Afirmó que la tutela no es el escenario para debatir aspectos que son propios del juez natural y que de todos modos el asunto de la referencia no cumple con el presupuesto de configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, que el pretendido amparo no reúne las condiciones para provocar un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, razón por la cual se impone su improcedencia.

Agregó que quien presenta la acción de tutela carece de legitimación en la causa por activa y, además, yerra en su planteamiento sobre la configuración de un defecto en la providencia objeto del reproche constitucional, ello debido a que el señor César Zavala Varón cuestiona la decisión de un proceso en el cual no intervino, con lo cual es lo pertinente declarar la improcedencia de su acción constitucional. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumple con las exigencias previstas en la jurisprudencia para enervar la decisión emanada de una alta corte y porque la demandante carece de legitimación en la causal por activa, en la medida que solicita dejar sin efectos una sentencia dictada en un proceso judicial en el cual no intervino o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones ante la inexistencia del defecto por violación directa de la Constitución al que alude.

6. Intervención de los terceros interesados El señor Víctor Velásquez Reyes, vinculado como tercero interesado en el resultado del proceso, allegó escrito en el que señaló “en mi condición de interviniente dentro del asunto referenciado, solicito se deniegue el amparo deprecado por improcedente, toda vez, que, los testimonios solicitados nada tienen que ver con el asunto debatido de un lado y, de otro la prueba aquí es documental”.

El representante judicial del señor Francisco Roberto Barbosa indicó que el

accionante no presentó argumento alguno que permita siquiera inferir la violación de los derechos fundamentales invocados, pues ninguno de los argumentos esgrimidos tiene que ver con la vulneración de las formalidades propias de un juicio en particular que se hubiere adelantado o se adelante en su contra, ni con la detención o captura injusta que hubiere limitado su libertad, así como tampoco expone que se traduce el trato discriminatorio o igualitario del cual habría sido objeto, quedando solo en su dicho la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Sostuvo que la tutela fue presentada con el objetivo de reabrir una discusión que ya fue resuelta por el Consejo de Estado. En efecto, los fundamentos fácticos y en especial las pretensiones de la presente acción de tutela son los mismos incoados en el proceso de nulidad electoral. Advirtió que el presente asunto el actor interpone la presente acción constitucional en contra del fallo de única instancia del 18 de febrero del año en curso 2021, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso con radicación número 11001-03-28,000-2020-00058-00. Sin embargo, el demandante no fue parte dentro de ese proceso, no integró la parte actora, pues el citado proceso fue impulsado por los ciudadanos Esneider René Mateus Forero y Gina Paola Ávila. Finalmente, dijo que en el caso examinado no se cumplen las condiciones constitucionales ni jurisprudenciales reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que se incumple el requisito de la acreditación de la ocurrencia de un defecto por violación directa de la

Constitución Política como causal de procedencia de la tutela impugnada. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales como lo son los presupuestos de relevancia constitucional, legitimación en la causa por activa y subsidiariedad, en su defecto, negar el amparo de los derechos invocados comoquiera que en el presente asunto, la parte actora se abstuvo de demostrar un defecto como causal de procedencia específica de la acción de amparo contra providencias judiciales. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el informe de la acción de tutela expresó que en este caso se presenta la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor Zavala Varón no obró como demandante ni coadyuvante en el proceso de nulidad electoral y ,aun cuando pudiera entenderse que instauró la acción en su condición de ciudadano, tampoco demostró la afectación subjetiva o individual al derecho fundamental al debido proceso en el trámite que culminó con la sentencia cuestionada en este escenario. Expreso que pese a que el actor no participó en el trámite de nulidad electoral, acude a la acción de tutela para insistir en los argumentos allí expuestos, aquellos que fueron desestimados en el fallo cuestionado por el Consejo de Estado, luego de concluir que el Acuerdo 1383 del 30 de enero de 2020, proferido por la Corte

Suprema de Justicia “resulta ajustado a la constitución, la ley y la tesis jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”. Que la anterior determinación consulta el ordenamiento jurídico, es producto del análisis razonable de las normas aplicables al caso concreto y es respetuosa de la línea jurisprudencial que sobre el asunto ha fijado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el sentido de que el periodo del Fiscal General de la Nación es personal.

7. Trámite adicional En auto del 21 de julio de 2021 la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del asunto del radicado de la referencia, el cual se declaró fundado en auto de la misma fecha, en consecuencia, se separó del conocimiento de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 1 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 2 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el señor César Zavala Varón se encuentra legitimado para cuestionar la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral con radico número 11001-03-28-000-2020-00058-00. Solo en el caso en que se logre

acreditar la legitimación en la causa por activa, se procederá con el estudio del defecto por violación directa de la Constitución invocada. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i)

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de

promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, es necesario señalar que, al respecto, esta Sala ha señalado que, en términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda5. En esa oportunidad, se precisó que conforme con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad e interés en la acción de tutela se predica de la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, que, en tratándose de tutelas contra fallos proferidos en el marco de procesos de nulidad electoral, necesariamente solo pueden ejercer el mecanismo las partes del proceso de nulidad electoral que originó la controversia. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor César Zavala Varón cuestiona la sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada en el proceso de nulidad electoral por la Sección Quinta del Consejo de Estado, seguido en contra del señor Barbosa Delgado como Fiscal General de la Nación, que ejercieron los ciudadanos Esneider René Forero y Gina Paola Ávila Sierra. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor César Zavala Varón pretende que se deje sin efecto la sentencia cuestionada, pues considera que es contraria a

lo previsto en el parágrafo del artículo 125 Constitucional, al expresar que el período del Fiscal General de la Nación no es de carácter institucional, sino personal, razón por la cual invoca el defecto por violación directa de la Constitución. En tal sentido, para la Sala el señor César Zavala Varón carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no demostró haber intervenido en el proceso de nulidad electoral en el que fue dictada la sentencia objeto de tutela, ya fuera como demandante, impugnante o coadyuvante, en virtud de lo previsto en el artículo 228 de la Ley 1437 de 20116, pues, como se anotó, resultaba indispensable que hubiesen intervenido, con el fin de alegar la vulneración de los propios derechos con fundamento en las decisiones allí adoptadas, por lo que en el caso los accionantes alegan realmente la vulneración de los derechos de un tercero. Por lo tanto, en el presente caso, el señor César Zavala Varón carece de interés jurídico para cuestionar en sede de tutela las determinaciones adoptadas en dicho proceso por lo que es del caso declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente número: 11001-03-15-000-2020-00029-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta. 6 Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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