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CE-11001-03-15-000-2021-02596-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02596-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Acción de tutela no es una tercera instancia / PROCESO

EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ

MEDIDA CAUTELAR EN LA ACCIÓN EJECUTIVA / DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

[L]a entidad actora utiliza la acción de tutela, que es un mecanismo excepcional y residual, como si de una instancia adicional se tratara, habida consideración que, en esencia, los argumentos que expone para solicitar el amparo constitucional son los mismos que esgrimió para apelar el Auto del 7 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla decretó la medida cautelar de embargo y secuestro, y que razonadamente el Tribunal accionado confirmó, a través de providencia del 6 de mayo de 2021. El argumento sustancial del recurso de apelación y de la acción de tutela es el mismo, esto es, que no debió concederse la medida cautelar porque la ejecutante no especificó el tipo de cuentas, el número de las cuentas y que clase de recursos se iban a embargar, y que podrían perderse recursos que son inembargables, afectando el interés general. (…) Concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en la acción ejecutiva en trámite, e incluso, en la demanda de tutela reitera los mismos argumentos del recurso de apelación

que interpuso contra el auto que decretó la medida cautelar, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal accionado de manera motivada y razonable. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse. (…) Sumado a lo dicho, que en sí mismo configura el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, observa la Sala que, pese a que la actora asevera que la accionada desconoce precedente del Consejo de Estado, lo cierto es que no identifica la providencia, fecha, radicación y cuál Sección y/o Subsección de la Corporación la profirió. Lo que hace es transcribir un párrafo, como se aprecia en el cuadro precedente, y afirmar que es del Consejo de Estado, nada más. Por ende, no es posible a esta Sala establecer la supuesta configuración del defecto por desconocimiento del precedente. Incluso, la actora hace alusión a una providencia del 29 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que aparentemente -en un caso similardeterminó algo contrario a la providencia cuestionada. No obstante, tampoco

indica cuál de las Salas de ese Tribunal la dictó, ni la radicación del proceso en que se dictó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02596-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO

SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de mayo de 20211, a través de apoderado, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, interpuso acción de tutela contra la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y desconocido el principio de inembargabilidad y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Le solicitó al Juez de Tutela, que le proteja a la DIRECCIÓN DISTRITAL EN LIQUIDACIONES, los derechos fundamentales al Debido Proceso, Inembargabilidad de los recursos públicos, la prevalencia del interés general sobre particular, y cualquiera otro derecho fundamental innominado que no esté escrito en nuestros textos constitucionales, pero que se pueda ver afectado.

2. Le solicito al Juez de Tutela, que revoque la decisión del Juzgado séptimo administrativo de Barranquilla, y la decisión de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por afectar los derechos fundamentales ya mencionados en el anterior numeral.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Betty Isabel Ferreira Balza presentó demanda ejecutiva contra la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (hoy Dirección Distrital de Liquidaciones), para solicitar el pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, contenida en sentencia condenatoria de segunda instancia en su favor proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, proceso ejecutivo con radicación Nro. 08001-33-33-007-2019-00223-00 (01). 1 Fecha tomada del índice 2 del SAMAI, que indica que la tutela fue radicada por ventanilla virtual.

Como medida cautelar, solicitó el embargo y secuestro de las cuentas corrientes, de ahorro, CDT y dividendos cuyo titular fuera la ejecutada que tuviera o llegare a tener en las entidades bancarias que relacionó en su

solicitud. 2.2. Mediante providencia del 7 de octubre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de las sumas de dinero que la ejecutada tuviera o llegara a tener en cuentas corrientes, de ahorros, CDT y dividendos que se encontraran a su nombre en las siguientes entidades bancarias: Banco Agrario de Colombia, Banco de Colombia, Banco B.B.V.A., Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Davivienda, Banco Colpatria y Banco AV Villas Dispuso que la medida se debía aplicar hasta por un valor de $496.588.173,105., “siempre y cuando no se trate de recursos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones, Regalías y Recursos de la Seguridad Social, como tampoco de recursos asignados para sentencias y conciliaciones de la entidad, ni de recursos del Fondo de Contingencias. (Arts. 195 parágrafo 2 del CPACA, 594 numeral 1º y 16º del C.G.P., Art. 19 Decreto 111 de 1996 y Art. 45 Ley 1551 de 2012”. 2.3. La Dirección Distrital de Liquidaciones apeló esa decisión. La Sección B del el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 6 de mayo de 2021, confirmó la decisión del Juzgado. La providencia del Tribunal se notificó por estado del 7 de mayo de 2021.

3. Fundamentos de la acción Para la entidad tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en violación de su debido proceso, y desconoció el principio de inembargabilidad y de confianza

legítima, por las siguientes razones: Que existe un desconocimiento del precedente judicial, que perjudica el interés general y “podrían” afectar recursos y bienes inembargables. Que la accionada no debió conceder las medidas cautelares, porque “si bien estas se encuentran dentro de las excepciones tasadas por la ley y el Consejo de Estado”, adolecen de requisitos fundamentales, como especificar el tipo de cuentas, el número de cuenta y que clase de recursos se iban a embargar. Dice que el Consejo de Estado ha manifestado que se hace necesario conocer cuál es la fuente de las cuentas a embargar, y cita en cuatro renglones algo que supuestamente dijo la Corporación, no obstante, no identifica la Sección o Subsección, fecha de la providencia y radicación del proceso. Que de no aclararse la naturaleza del tipo de recursos que se hallan en los bancos, se estaría violando el principio de inembargabilidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia, especialmente en la sentencia C543 del año 2013; y que si bien la sentencia C-1154 del 2008 permite excepcionalmente el embargo de recursos, ello procede cuando los ingresos corrientes de libre destinación son suficientes para el pago de las obligaciones, por lo que resulta indispensable conocer la naturaleza y el origen de los recursos a embargar; por lo que no debía ordenarse de manera general el embargo de las cuentas en los bancos señalados en los autos tutelados. Que esa Dirección es la liquidadora del Fondo de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla, donde laboró la señora Ferreira Balza, pero ella no es la única acreedora de ese Fondo, ni la única acreedora de las demás

entidades que están bajo el mando liquidador de la Dirección Distrital de liquidaciones.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo requerimiento hecho a la entidad actora mediante proveído del 25 de mayo de 2021, el despacho negó la medida provisional solicitada y admitió la tutela por Auto del 11 de junio de 2021, dispuso notificar a las partes, así como a la señora Betty Isabel Ferreira Balza, demandante en el proceso ejecutivo, en calidad de tercero con interés. 4.2. La Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, se pronunció por medio del Magistrado ponente de la decisión cuestionada. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que la providencia se halla fundamentada en argumentos constitucionales, legales y jurisprudencias, que respaldan su juridicidad.

Expuso que la decisión de confirmar la medida decretada por el Juzgado se debió a que, contrario a lo que alegado en la apelación por la Dirección Distrital de Liquidaciones, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de tutela del 17 de septiembre de 20202, precisó que el ejecutante no tiene la obligación de especificar qué tipo de cuenta embargar y cuáles son los números de cuenta, y que el artículo 594 del CGP no impone la obligación a cargo del ejecutante, consistente en identificar si los dineros consignados en las cuentas bancarias del ejecutado corresponden a recursos inembargables. 2 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 001-03-15-000-2020-00510-01(AC).

Además, en ese fallo y otros de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se precisó que exigir al ejecutante identificar el número de cuenta y el banco objeto de embargo, es desproporcionado, toda vez que los movimientos financieros de las entidades públicas constituyen datos sensibles de difícil acceso para los particulares. Precisó que en la medida cautelar decretada por el Juzgado se dispuso que se embargaban las sumas de dineros que la ejecutada tenga o llegare tener en los Bancos Agrario de Colombia, de Colombia, B.B.V.A., de Bogotá, Caja Social, Popular, de Occidente, Davivienda, Colpatria y AV-Villas “siempre y cuando no se trate de recursos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones, Regalías y Recursos de la Seguridad Social, como tampoco de recursos asignados para sentencias y conciliaciones de la entidad, ni de recursos del Fondo de Contingencias. (Arts. 195 parágrafo 2 del CPACA, 594 numeral 1º y 16º del C.G.P., Art. 19 Decreto 111 de 1996 y Art. 45 Ley 1551 de 2012)”. 4.3. La señora Betty Isabel Ferreira Balza, se manifestó a través de quien la representa en el proceso ejecutivo. Solicitó declarar improcedente la tutela, por no asistirle el derecho a la actora en la acción constitucional, en tanto que la medida cautelar proferida y confirmada, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. 4.4. Pese a haber sido notificado, no obra manifestación del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de

legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional.

De superar ese estudio, corresponderá a la Sala establecer si en la providencia del 6 de mayo de 2021, que confirmó en segunda instancia la medida cautelar de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo 08001-33-33-007-2019-0022301, la Sala de Decisión Oral-Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en un supuesto defecto de desconocimiento del precedente judicial.

4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la

procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la

decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo 7 Ibidem agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que

persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2. En el caso concreto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo siguiente: La entidad actora utiliza la acción de tutela, que es un mecanismo excepcional y residual, como si de una instancia adicional se tratara, habida consideración que, en esencia, los argumentos que expone para solicitar el amparo constitucional son los mismos que esgrimió para apelar el Auto del 7 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla decretó la medida cautelar de embargo y secuestro, y que

razonadamente el Tribunal accionado confirmó, a través de providencia del 6 de mayo de 2021. El argumento sustancial del recurso de apelación y de la acción de tutela es el mismo, esto es, que no debió concederse la medida cautelar porque la ejecutante no especificó el tipo de cuentas, el número de las cuentas y que clase de recursos se iban a embargar, y que podrían perderse recursos que son inembargables, afectando el interés general. Como evidencia de lo anterior, basta hacer la siguiente ilustración: 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Argumentos de la apelación Fundamentos de la acción de tutela “[…] el despacho no debió conceder las “[…] el despacho no debió conceder las medidas cautelares, aunque las mismas se medidas cautelares, toda vez que si bien encuentren dentro de las excepciones tasadas estas se encuentran dentro de las por la ley y el Consejo de Estado, ya que les excepciones tasadas por la ley y el Consejo hizo falta un requisito fundamental para ello, el de Estado, esta adolecen de requisitos especificar el tipo de cuentas, el número de fundamentales como lo es el de especificar el cuenta, y que clase de recursos se iban a tipo de cuentas, el número de cuenta, y que embargar; ya que el demandante, al igual que clase de recursos se iban a embargar, ya que el despacho, desconoce la procedencia de los el demandante, al igual que los accionados

recursos públicos; olvidándose que dentro de desconocen la procedencia de los recursos las cuentas señaladas por el demandante y públicos objeto de la medida, olvidándose que por usted, señor juez, pueden haber recursos dentro de las cuentas señaladas por el públicos que son inembargable; por lo que es demandante y por los jueces, pueden existir fundamental que primero se averigüe cual es recursos públicos que son inembargables; por la procedencia de los dineros que se lo que es fundamental que primero se ordenaron embargar, para que no se generen averigüe cual es la procedencia de los dineros perjuicios irremediables para la entidad que se ordenaron embargar, para que no se pública, lo cual afectaría el interés general. generen perjuicios irremediables para la Tanto es así, que el Consejo de Estado ha entidad pública, lo cual afectaría como ya se manifestado que se hace necesario conocer ha dicho el interés general […]. Tanto es así, cuál es la fuente de las cuentas a embargar: que el Consejo de Estado ha manifestado que se hace necesario conocer cuál es la fuente “En relación con el requisito de que trata el de las cuentas a embargar: inciso cuarto del artículo 76 debe advertirse que la expresión referente a la determinación “En relación con el requisito de que trata el de los bienes implica, no sólo para este caso inciso cuarto del artículo 76 debe advertirse sino siempre que se pidan medidas que la expresión referente a la determinación cautelares, que se den los datos más precisos de los bienes implica, no sólo para este caso posibles para poder identificar los bienes sino siempre que se pidan medidas respecto de los cuales van a recaer las cautelares, que se den los datos más precisos

medidas...” posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las Vemos que de no aclararse qué tipo de medidas...” recursos navegan en dichos bancos, se estaría violando el principio de Vemos que de no aclararse la naturaleza del inembargabilidad, como lo ha sostenido la tipo de recursos que navegan en dichos jurisprudencia, especialmente la C543 del bancos, se estaría violando el principio de año 2013; porque de no especificar que inembargabilidad, como lo ha sostenido la cuentas embargar, se estarían afectando jurisprudencia, especialmente en la sentencia recursos públicos. Por lo que el demandante C543 del año 2013; porque de no especificar está en la obligación de especificar qué tipo que cuentas se embargarán, se estarían de cuenta va a embargar, cuáles son los afectando la totalidad de los recursos públicos números de cuenta, (…). de la entidad y que en últimas serian inembargables (…) Si bien es cierto que la sentencia C-1154 del 2008, permite de manera excepcional el Si bien es cierto que la sentencia C-1154 del embargo de recursos destinados para 2008, permite de manera excepcional el acreencias específicas, advierte que ello embargo de recursos destinados para procede cuando los ingresos corrientes de acreencias específicas, se advierte que ello libre destinación no son suficientes para el procede cuando los ingresos corrientes de pago de las obligaciones, por lo que resulta libre destinación son suficientes para el pago indispensable conocer la naturaleza y el de las obligaciones, por lo que resulta origen de los recursos a embargar; de ahí que indispensable conocer la naturaleza y el

el despacho no debía ordenar de manera origen de los recursos a embargar; de ahí que general, el embargo de las cuentas el despacho no debía ordenar de manera depositadas en los bancos señalados en el general el embargo de las cuentas en los auto apelado […]”. bancos señalados en los autos tutelados,[…]” Al revisar la decisión cuestionada, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección B expuso que, contrario a lo argumentado por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó medida cautelar en la acción ejecutiva promovida por la señora Betty Isabel Ferreira Balza, no puede exigirse al ejecutante especificar qué tipo de cuenta a embargar y cuáles son los números de cuenta; y que el artículo 594 del CGP, no impone la obligación a cargo del ejecutante de identificar si los dineros consignados en las cuentas bancarias del ejecutado corresponden a recursos inembargables. Resaltó, además, que en algunos pronunciamientos el Consejo de Estado ha considerado desproporcionado exigir al ejecutante identificar el número de cuenta y el banco objeto de embargo, toda vez que los movimientos financieros de las entidades públicas constituyen datos sensibles de difícil acceso para los particulares Adicionalmente, en la providencia cuestionada, el Tribunal accionado precisó que al decretar la medida cautelar, el juez de la ejecución de primera instancia ordenó el embargo de las sumas de dinero que la ejecutada tenga o llegare tener en las entidades financieras relacionadas en el Auto del 7 de octubre de 2020, “siempre y cuando no se trate de recursos pertenecientes al

Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones, Regalías y Recursos de la Seguridad Social, como tampoco de recursos asignados para sentencias y conciliaciones de la entidad, ni de recursos del Fondo de Contingencias. (Arts. 195 parágrafo 2 del CPACA, 594 numeral 1º y 16º del C.G.P., Art. 19 Decreto 111 de 1996 y Art. 45 Ley 1551 de 2012)”. Lo cual, agregó, deja en evidencia que el Juzgado sí especificó la clase de recursos que se van a embargar, por lo que consideró ajustada a derecho la medida. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en la acción ejecutiva en trámite, e incluso, en la demanda de tutela reitera los mismos argumentos del recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó la medida cautelar, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal accionado de manera motivada y razonable. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavora

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