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CE-11001-03-15-000-2021-02600-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02600-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el asunto sub judice, el [actor] formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que estimó que la providencia cuestionada violó preceptos de rango constitucional que afectaron gravemente sus derechos políticos, así como los de la concejal [E.Z.C.]. Pues bien, la Sala considera que no se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues se observa que el tutelante no es parte dentro del proceso ordinario de nulidad electoral adelantado ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Además, tampoco se demostró que estuviere actuando en calidad de agente oficioso de la referida concejal, pues, de manera expresa, en el documento denominado “Aportes para la acción de tutela” advirtió que no obraba en tal condición. En gracia de discusión, si se aceptara que el tutelante funge en este caso como agente oficioso, lo cierto es que no se demostraron los presupuestos para tener por acreditado que la titular de los derechos invocados y directa afectada no se encontraba en capacidad de agenciar sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02600-00(AC)

Actor: HENRY VILLA CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Henry Villa Castillo contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de abril de 2021, dentro del expediente con radicado No. 19001-23-33-004-2021-00121-00.

SÍNTESIS DEL CASO El tutelante consideró que el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de abril de 2021, dentro del expediente con radicado No. 19001 23 33 004 2021 00121 00, vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a la participación política, así como los de la concejal Edilma Zambrano Collahuazo. La mencionada providencia suspendió de manera provisional la Resolución 011 de 16 de marzo de 2021, en cuya virtud el Concejo de Santander de Quilichao suplió las vacantes absolutas de dos cabildantes con el nombramiento de los señores José Celio Prieto Benachí y Edilma Zambrano Colllahuazo. A juicio del accionante, la decisión cuestionada afectó “por igual a [su] representante como (sic) al ejercicio de la ciudadanía que se expresó en las urnas el pasado 27 de octubre del 2019 y la llevó a ocupar una curul como concejal del municipio de Santander de Quilichao, Cauca”.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

1. Mediante escrito del 14 de mayo de 2021, el señor Henry Villa Castillo presentó acción de tutela en contra del auto dictado el 12 de abril de 2021 por el Tribunal

Administrativo del Cauca, dentro del expediente con radicado n. ° 19001 23 33 004 2021 00121 00, por la presunta vulneración del derecho fundamental a elegir y ser elegido y a la participación política. Concretamente, solicitó: PRIMERO: Pido a los honorables jueces y/o magistrados a acceder a mi solicitud de tutela amparando mis derechos fundamentales y los de mi agenciado a elegir y ser elegido y participar en el ejercicio de control del poder político reconocidos como derechos fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos establecidos en el artículo 40 y 85.

SEGUNDO: En concreto como medida provisional se suspenda auto interlocutorio No 242 de 2021 el cual suspende el concejal Edilma Zambrano

(sic) Collaguazo, violando vulnerando mis derechos fundamentales establecido en el artículo 40 numeral 1 (elegir y ser elegido) y numeral 4 (participar en el ejercicio control del poder político) establecido como derechos fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos establecidos en el artículo 40 y 85 de la constitucional nacional de Colombia (se destaca). b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

2. El señor Andrés Fernando Chavarro González presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca demanda de nulidad electoral en contra de la Resolución 011 del 16 de marzo de 2021, por medio de la cual el Concejo de Santander de Quilichao suplió las vacantes absolutas de dos cabildantes con el nombramiento de

los señores Edilma Zambrano Collahuazo y José Celio Prieto Benachí.

3. El 12 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la

mencionada demanda y, en consecuencia, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo aludido, con fundamento en las siguientes razones: Con la demanda, el señor Chavarro González pide se SUSPENDA PROVISIONALMENTE la Resolución 011 del 16 de marzo de 2021, acto a través del cual se (sic) suplió las vacantes definitivas de los señores William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega. De acuerdo con la posición sentada por el H. Consejo de Estado, la única medida cautelar procedente en los procesos de nulidad electoral es la suspensión del acto de elección, “de cara a proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En el presente asunto, se tiene que con la demanda se acompañan fotografías de los demandados Prieto Benachí y Zambrano Collahuazo en una manifestación política de la hoy alcaldesa de Santander de Quilichao Lucy Amparo Guzmán González del Partido Liberal Colombiano. De igual forma, se acompañó el video del Diario Proclama del Cauca, donde abiertamente los concejales activos y los que ostentaban la calidad de aspirantes (entre ellos los dos demandados) en ese momento por el partido de la U, manifestaban su apoyo a la candidatura, de la actual mandataria de ese municipio nortecaucano. Frente a las fotografías allegadas las que al ser comparadas con la nota periodística del medio de comunicación regional, le dan a esta Corporación,

respaldo sobre su autenticidad y genuinidad, para ser valoradas bajo las reglas de la sana crítica, (…). Las fotografías y el video de la entrevista acompañadas tanto de la providencia de este Tribunal del 24 de noviembre de 2020 y su confirmación por parte del H. Consejo de Estado, permiten entrever que para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la providencia que ponga fin a este litigio, es necesario decretar la medida solicitada. De hecho, en la sentencia emanada de este Tribunal al analizar la nulidad de la elección de los señores William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, claramente se sostuvo que aunque los aquí́ demandados habían incurrido también en la prohibición de la doble militancia, lo cierto era que no había acto de elección que militar frente a ellos: (…). Así, se ordenará la suspensión provisional de la Resolución 011del 16 de marzo de 2021 emanada del Concejo de Santander de Quilichao, hasta tanto se defina este litigio (negrillas adicionales).

4. El tutelante adujo que la referida providencia vulneró preceptos de rango constitucional que afectaron gravemente sus derechos y los de la concejal Edilma Zambrano Collahuazo, a la cual “eligi[ó] por voto popular en las elecciones realizadas el 27 de octubre del 2019 y que como medida cautelar suspende a mi concejal electa en el municipio de Santander del Quilichao”. Agregó que: En total hago parte de (449) votantes quienes como yo encontramos que la

decisión tomada por el Magistrado David Fernando Ramírez Fajardo del Tribunal Administrativo del Cauca, afecta por igual a nuestra representante como al ejercicio de ciudadanía que se expresó en las urnas el pasado 27 de octubre del 2019 y lo llevó a ocupar una curul como concejal del municipio de Santander de Quilichao, Cauca (se destaca). c.- Trámite procesal

5. Mediante auto del 20 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de dicha providencia a la corporación judicial accionada, así como a terceros con interés -no demandados-, entre los cuales se encuentran los señores William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales, William Álvaro Medina Ortega, Edilma Zambrano Collahuazo, José Celio Prieto Benachí, Darlem Ximena Agudelo Pineda y Duby Alejandra Orejuela Agudelo y Andrés Fernando Chavarro González, y al Concejo de Santander de Quilichao, quienes actuaron como demandantes y demandados en el proceso No. 250002315000-2020-02700-00.

6. Por medio de escrito aportado el 24 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo y, por consiguiente, pidió que se declarara su improcedencia, pues consideró que “no se enc[ontraban] los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de esta acción constitucional contra decisiones judiciales”.

7. En la misma fecha, el tutelante allegó un documento denominado ‘Aportes para la

acción de tutela’, en el cual, además de efectuar una serie de consideraciones relacionadas con la protección de los derechos políticos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, manifestó que su actuación “con esta herramienta constitucional e[ra] en nombre propio y no como agente oficiosa de alguna persona”.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

8. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

9. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, de manera concreta, el presupuesto de legitimación en la causa. Una vez se supere el anterior análisis, esta Subsección analizará si se configuraron algunos de los requisitos específicos de procedibilidad exigidos para dicha acción contra providencias judiciales. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales

10. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

11. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos

generales de procedencia que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: legitimación en la causa, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

12. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

13. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

e. Análisis del caso concreto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. - Requisitos genéricos de procedibilidad

14. El presente caso no cumple los requisitos genéricos de procedibilidad

enunciados por la jurisprudencia constitucional, tal como se explicará a continuación: - No se acreditó la legitimación en la causa por activa

15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acceder a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los casos que determine la ley. Este precepto constitucional determina la legitimación para la formulación del recurso de amparo, circunscrita al titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue3.

16. Por su parte, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela puede ser ejercida: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales4.

17. En el asunto sub judice, el señor Henry Villa Castillo formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que estimó que la providencia cuestionada violó preceptos de rango constitucional que afectaron gravemente sus derechos políticos, así como los de la concejal Edilma Zambrano Collahuazo.

18. Pues bien, la Sala considera que no se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues se observa que el tutelante no es parte dentro del proceso ordinario de nulidad electoral adelantado ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Además, tampoco se demostró que estuviere actuando en calidad de agente oficioso de la referida concejal, pues, de manera expresa, en el

documento denominado “Aportes para la acción de tutela” advirtió que no obraba en tal condición.

19. En gracia de discusión, si se aceptara que el tutelante funge en este caso como agente oficioso, lo cierto es que no se demostraron los presupuestos para tener por 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. acreditado que la titular de los derechos invocados y directa afectada no se encontraba en capacidad de agenciar sus derechos. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte aquí accionante carece de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de la acción de tutela formulada por el señor Henry Villa Castillo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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