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CE-11001-03-15-000-2021-02600-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02600-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – El actor no hace parte del proceso De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. (…) En el asunto bajo estudio, se observa que el señor [H.V.C.] hizo uso de la acción de tutela con el fin de buscar el amparo de sus derechos constitucionales, no obstante, para determinar si ostenta legitimación en la causa por activa resulta pertinente resaltar que el proceso de nulidad electoral cuestionado, obedece al radicado 19001 23 33 004 2021 00121 00, donde el demandante es el señor [A.F.C.G.], contra los señores [J.C.P.B.] y [E.Z.C.] (…) Al respecto, es pertinente

resaltar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al trámite del medio de control de nulidad electoral, reconoce la oportunidad procesal para que, quien lo considere, intervenga en el proceso en calidad de impugnante o coadyuvante de cualquier de las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 (…) En atención a la normatividad aplicable, es claro que el señor se entiende que el señor [H.V.C.] tuvo la posibilidad de hacerse parte del proceso de nulidad electoral cuyo decreto de medida cautelar pretende cuestionar por vía de tutela y, así mismo, ejercer la defensa de sus derechos por medio de los recursos que considerara pertinentes. En vista de lo anterior, es preciso indicar que el señor [V.C.] no hace parte del proceso de nulidad electoral que hoy se cuestiona, razón por la cual no es posible el estudio del amparo deprecado, ya que no es titular de los derechos que reclama, en la medida en que no puede predicarse una afectación de los mismos con la decisión judicial cuestionada, presupuesto fijado en el artículo 86 de la Constitución Política. En cuanto a la legitimación por activa debe recordarse que tal noción se refiere es a la relación procesal existente entre demandante y demandado o de las partes respecto de los hechos constitutivos del litigio, supuesto que fue desvirtuado por las consideraciones realizadas previamente. En conclusión, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, solo es posible afirmar legitimación por activa o un interés directo respecto de aquellos que hicieron parte del mismo, pues son los únicos que pueden resultar afectados

por la decisión allí adoptada. Así, aunque de antemano deba indicarse que esta acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por activa, es necesario hacer unas breves consideraciones respecto al derecho que asiste a todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en el ámbito de elegir y ser elegido, con el fin de precisar la razón por la que se rechaza el reclamo formulado en el escrito de tutela inicial. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se introdujo un nuevo norte político y social para Colombia dentro del cual se determinó que es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, empero garantizando la descentralización, la autonomía de sus entidades territoriales y la democracia participativa y pluralista; lo anterior, sujeto al respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y prevalencia del interés general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Norma Superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., 9 de agosto de 2021.

Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02600-01 (AC)

Actor: HENRY VILLA CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema Tutela contra providencia judicial – Auto que decretó medida de suspensión provisional en medio de control de nulidad electoral Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción

de tutela - Falta de legitimación en la causa por activa. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Henry Villa Castillo, en nombre propio, contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Andrés Fernando Chavarro González, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impetró demanda contra la Resolución 011 del 16 de marzo de 2021, por medio de la cual el Concejo municipal de Santander de Quilichao 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 15 de julio de 2021. suplió las vacantes absolutas de dos cabildantes, con el nombramiento de los

señores Edilma Zambrano Collahuazo y José Celio Prieto Benachí. El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante auto del 12 de abril de 2021, admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado. Al respecto, el actor considera que la referida providencia afectó gravemente sus derechos y los de la concejala Edilma Zambrano Collahuazo, a quien «elegí por

voto popular en las elecciones realizadas el 27 de octubre del 2019 y que como medida cautelar suspende a mi concejal electa en el municipio de Santander de Quilichao». Posteriormente, a través de escrito del 24 de mayo de 2021, el actor aclaró que su actuación «era en nombre propio y no como agente oficioso de alguna persona». 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Primero: Pido a los honorables Jueces y/ o magistrados a acceder a mi solicitud de tutela amparando mis derechos fundamentales y los de mi agenciado a elegir y ser elegido y participar en el ejercicio de control del poder político reconocidos como derechos fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos establecidos en el artículo 40 y 85.

Segundo: En concreto como medida provisional se suspenda auto interlocutorio No 242 de 2021 el cual suspende el concejal Edilma Zambrano Collaguazo, violando vulnerando mis derechos fundamentales establecido en el artículo 40 numeral 1

(elegir y ser elegido) y numeral 4 (participar en el ejercicio control del poder político ) establecido como derechos fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos establecidos en el artículo 40 y 85 de la constitucional nacional de Colombia […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 20 de mayo de 2021, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de

medida cautelar formulada y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de accionados, y, ii) a los señores William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales, William Álvaro Medina Ortega, Edilma Zambrano Collahuazo, José Celio Prieto Benachí, Darlem Ximena Agudelo Pineda y Duby Alejandra Orejuela Agudelo y Andrés Fernando Chavarro González, y al Concejo municipal de Santander de Quilichao, como terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1 Tribunal Administrativo del Cauca. El magistrado ponente2 de la decisión acusada, median te escrito del 24 de mayo de 2021, solicitó declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que el actor no desarrolló los presupuestos de procedencia desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Además, señaló que la medida cautelar decretada obedeció al estudio concreto del caso a la luz de la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado.

1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor carecía de legitimación en la causa por activa, en tanto no es parte del proceso de nulidad electoral que cuestiona.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La parte actora impugnó la decisión del a quo reiterando los argumentos

expuestos en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir, determinación del problema jurídico y, la legitimación en la causa por activa en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

2 Doctor David Fernando Ramírez Fajardo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20194, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2021, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá establecer si: ¿El señor Henry Villa Castillo cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto, en tanto la decisión acusada fue proferida en un proceso de nulidad electoral del cual no es parte ni interviniente? 2.3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL CASO

CONCRETO.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en

cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Dicho ello, se recuerda la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional5, en lo que la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19976, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 5 Sentencia T-511 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Más adelante, la sentencia T-086 de 20107, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales

no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20118, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20169, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201610, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 200111, T-372 de 201012, y la T-968 de 201413, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho

expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201514, reiterada en la T-467 de 201515, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]». En el asunto bajo estudio, se observa que el señor Henry Villa Castillo hizo uso de la acción de tutela con el fin de buscar el amparo de sus derechos 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. constitucionales, no obstante, para determinar si ostenta legitimación en la causa por activa resulta pertinente resaltar que el proceso de nulidad electoral cuestionado, obedece al radicado 19001 23 33 004 2021 00121 00, donde el

demandante es el señor Andrés Fernando Chavarro González, contra los señores José Celio Prieto Benach y Edilma Zambrano Collahuazo. Expediente en el cual, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió el auto del 12 de abril de 2021, por el cual se suspende provisionalmente la Resolución N° 011 del 16 de marzo de 2021, expedida por el Concejo de Santander de Quilichao a través de la cual, se llenó las vacantes dejadas por William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, con los referidos demandados José Celio Prieto Benach y Edilma Zambrano Collahuazo. Asunto en el cual, no se acreditó que el señor demandante hubiere intervenido o coadyuvando, lo cual se ratifica con las actuaciones judiciales reportadas en el link16 consulta de procesos de la Rama Judicial: Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha de Actuación Inicia Finaliza Registro Término Término 2021-07-15 Memorial al PROCURADURIA PRESENTA 2021-08despacho CONCEPTO 20 2021-07-14 Recepción de EL DR. EYVER SAMUEL PRESENTA 2021-07memorial ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 15 2021-07-07 Recepción de APODERADO DEL ACTOR PRESENTA 2021-07memorial ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 07 2021-06-30 Audiencias de se llevó a cabo audiencia de pruebas, en 2021-06Prueba la que se recaudaron las decretadas ocn 30 el auto interlocutorio 317 y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión

2021-06-10 Audiencia Inicial SE LLEVÓ A CABO AUDIENCIA DONDE 2021-06SE FIJÓ EL LITIGIO Y SE 10

DECRETARON LAS PRUEBAS

SOLICITADAS. - SE FIJÓ FECHA PARA

LA AP, EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2021 A PARTIR DE LAS 9.30 A.M. 2021-05-27 Recepción de SE ALLEGA PODER OTORGADO POR 2021-05memorial EL DEMANDANTE 27 2021-05-21 Fijación estado Actuación registrada el 21/05/2021 a las 2021-052021-052021-0516:53:19. 25 25 21 2021-05-21 Auto resuelve resuelve desfavorablemente las 2021-05excepciones excepciones previas propuestas y fija 21 previas sin fecha de AI para el 10 de junio de 2021 a terminar proceso partir de las 10 de la mañana 2021-05-13 Traslado de 2021-052021-052021-05Excepciones Art. 14 18 13 175 CPACA 2021-04-12 Fijación estado Actuación registrada el 12/04/2021 a las 2021-042021-042021-0413:15:14. 14 14 12 2021-04-12 Auto decreta decreta medida cautelar de suspensión 2021-0416 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha de Actuación Inicia Finaliza Registro Término Término medida cautelar del acto de nombramiento de los 12 demandados 2021-04-12 Fijación estado Actuación registrada el 12/04/2021 a las 2021-042021-042021-0413:14:14. 14 14 12 2021-04-12 Auto admite 2021-04demanda 12 2021-04-08 Radicación de Actuación de Radicación de Proceso 2021-042021-042021-04Proceso realizada el 08/04/2021 a las 11:21:50 08 08 08 Al respecto, es pertinente resaltar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al trámite del medio de control de nulidad electoral, reconoce la oportunidad procesal para que, quien lo considere, intervenga en el proceso en calidad de impugnante o coadyuvante de cualquier de las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 277, que dispone: « […] ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] Artículo 277.Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos

(2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. […]». (Subrayado por la Sala) En atención a la normatividad aplicable, es claro que el señor se entiende que el señor Henry Villa Castillo tuvo la posibilidad de hacerse parte del proceso de nulidad electoral cuyo decreto de medida cautelar pretende cuestionar por vía de tutela y, así mismo, ejercer la defensa de sus derechos por medio de los recursos que considerara pertinentes. En vista de lo anterior, es preciso indicar que el señor Villa Castillo no hace parte del proceso de nulidad electoral que hoy se cuestiona, razón por la cual no es posible el estudio del amparo deprecado, ya que no es titular de los derechos que reclama, en la medida en que no puede predicarse una afectación de los mismos con la decisión judicial cuestionada, presupuesto fijado en el artículo 86 de la

Constitución Política. En cuanto a la legitimación por activa debe recordarse que tal noción se refiere es a la relación procesal existente entre demandante y demandado o de las partes respecto de los hechos constitutivos del litigio, supuesto que fue desvirtuado por las consideraciones realizadas previamente. En conclusión, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, solo es posible afirmar legitimación por activa o un interés directo respecto de aquellos que hicieron parte del mismo, pues son los únicos que pueden resultar afectados por la decisión allí adoptada. Así, aunque de antemano deba indicarse que esta acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por activa, es necesario hacer unas breves consideraciones respecto al derecho que asiste a todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en el ámbito de elegir y ser elegido, con el fin de precisar la razón por la que se rechaza el reclamo formulado en el escrito de tutela inicial. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se introdujo un nuevo norte político y social para Colombia dentro del cual se determinó que es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, empero garantizando la descentralización, la autonomía de sus entidades territoriales y la democracia participativa y pluralista; lo anterior, sujeto al respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y prevalencia del interés general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Norma Superior. En consecuencia, para dar aplicación a la consagración estatal enunciada previamente, estableció el derecho fundamental a elegir y ser elegido como una

forma de efectivizar el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. De tal manera, el artículo 40 de la Constitución Política, dice: «[…] ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. […]». En este orden de ideas, en Sentencia T-232 de 2014 la Corte Constitucional sostuvo que el referido bien ius fundamental tiene una doble connotación que constituye su núcleo esencial de la siguiente manera: «[…] Partiendo del supuesto anterior, el derecho a elegir y ser elegido es, entonces, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir

activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función17”18. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”19. […]». A su vez, previamente el Máximo Tribunal Constitucional ya había señalado que el derecho al sufragio tiene unos elementos que conforman su núcleo esencial, los cuales son20: «[…] El núcleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusión a la libertad política de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relación al aspecto deontológico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales. El derecho al sufragio es un derecho fundamental de aplicación inmediata; en consecuencia, su componente prestacional no lo convierte en un derecho de carácter programático cuya efectividad se encuentre librada a contingencias económicas o a decisiones políticas futuras. […]». 17 “Sentencia T-324 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”.

18 Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 19 Sentencia C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Sentencia T-324 de 1994 de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, es claro que los derechos a elegir y a participar en el ejercicio de control del poder político del accionante fueron garantizados en tanto pudo ejercer su derecho al sufragio y votar por la candidata de su predilección, como bien lo afirmó, frente a lo cual debe aclararse que si bien es cierto el derecho a elegir y ser elegido, constitucionalmente, está protegido por la acción de tutela, las pretensiones no se encaminan a cuestionar si pudo o no ejercerlo, sino a reclamar la legalidad de una decisión judicial proferida dentro de un proceso de nulidad electoral. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Henry Villa Castillo, contra el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Henry Villa Castillo, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador

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