🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02606-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02606-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela / TÉRMINO DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO – Diez días hábiles desde la radicación de la solicitud / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DEL ABOGADO – Pone en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo En el asunto bajo examen, el [actor] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordene la expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía y, además, que se le permita iniciar el trámite para la tarjeta profesional de abogado. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que las pretensiones relativas a que se expida la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía y a que se le permita dar inicio al trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, se encuentra

satisfecha por las razones que se exponen a continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de licencia temporal Nº 7190 de 24 de mayo de 2021, en la que se le asignó al actor la licencia temporal Nº 27216. (ii) Así mismo, a través de oficio 24 de mayo de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó al actor lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su licencia temporal, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Licencia Temporal de Abogado.” (…) (iii) El mencionado oficio fue notificado el mismo día al correo electrónico personal registrado por el actor en el formulario único de múltiples trámites, en donde también se adjuntó copia del Acta Nº 7190 de 24 de mayo de 2021. (iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con el accionante quien manifestó que ya recibió la licencia temporal en su domicilio mediante el servicio de correo postal, y que ya inició el trámite para la expedición de la tarjeta profesional. Lo anterior, fuerza a concluir que las pretensiones formuladas por el actor, en relación con la tardanza en expedir la licencia temporal y en permitirle iniciar el trámite de expedición de la tarjeta profesional, se encuentran completamente satisfechas. De este modo, la orden del

juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por el actor se encuentran satisfechas, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) la Sala de decisión ha conocido otras acciones de tutela por los mismos hechos ; (ii) en el asunto bajo examen se superó el plazo de diez (10) días hábiles para expedir la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía y (iii) que el incumplimiento manifiesto del término para emitir el documento solicitado pone en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, y constituyó una 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co barrera para adelantar el trámite de la tarjeta profesional de abogado, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía en el

plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4 del Acuerdo Nº PSAA13-9901 de 2013, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02606-00(AC)

Actor: CRISTIAN DAVID GONZÁLEZ RUIZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en resolver solicitud de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Cristian David González Ruiz, contra el contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, que considera vulnerados por la tardanza en la expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor manifestó que desde el segundo semestre del año 2020 cumplió con los requisitos necesarios para optar por el título de abogado exigido por la Universidad de los Andes. Sostuvo que el 12 de febrero de 2021, una vez obtenidos los certificados respectivos, radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, los documentos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios para la expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. Expresó que solo hasta el 1 de marzo de 2021, recibió respuesta por parte de la autoridad demandada, en la que se le indicó que la solicitud sería enviada al personal encargado del trámite. Refirió que, al no recibir más información, intentó comunicarse vía telefónica con la entidad pero que su llamada nunca fue atendida. Afirmó que el 16 de abril del año en curso recibió su diploma como abogado de la Universidad de los Andes. Sin embargo, aseguró que el estatus de la expedición de su licencia temporal se encuentra como “radicado”, sin mostrar ningún avance en el trámite. Por último, indicó que por esta razón decidió iniciar el trámite definitivo para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, pero que al momento de comenzar la preinscripción por la página web del Registro Nacional de Abogados, se le informó que no es posible iniciar un nuevo trámite hasta tanto la licencia temporal no haya expedido.

2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, bajo el argumento de que vulneró sus derechos al trabajo y al mínimo vital, al tardar más de cuatro (4) meses en expedir su licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, dado que por cuenta de dicha tardanza también se le ha impedido iniciar el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Sostuvo que sin dichos documentos no es posible ejercer su profesión ya que al momento de ser contratado le exigen la licencia temporal o la tarjeta profesional. Además, al no poder ejercer su profesión se le impide obtener los ingresos para garantizar su subsistencia. Aseguró que no cuenta con otro medio de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales, dado que no es posible contactar a la entidad demandada por ningún medio y no ha obtenido respuesta sus peticiones.

3. Pretensiones El actor formuló la siguiente: “Es por todo lo anterior, respetado Juez de tutela, que le solicito, ampare mis derechos fundamentales, y le ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, la entrega inmediata de mi licencia provisional y la habilitación para iniciar los trámites de mi Tarjeta Profesional”.

4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor allegó las siguientes:  Copia del formulario único de múltiples trámites para la expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co  Captura de pantalla del correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, mediante el cual se envió la solicitud de licencia temporal a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

5. Trámite procesal Mediante auto de 20 de mayo de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 43784 a 43786 de 24 de mayo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 25 de mayo de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que el Acuerdo Nº PSAA13-9901 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta lo relacionado con la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía. Manifestó que el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la licencia temporal de abogado, se somete al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, quien tiene por misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Indicó que el señor Cristian David González Ruíz solicitó a través del correo

electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía a dicha Unidad, anexando el formulario único de múltiples trámites, fotocopia de la cédula de ciudadanía, dos (2) fotografías a color con fondo azul, certificación de terminación de materias y de aprobación del consultorio jurídico expedido por la Universidad de los Andes. Sostuvo que luego de efectuar el estudio pertinente, mediante el Acta N° 7190 de 24 de mayo de 2021, se le asignó al actor la licencia temporal Nº 27.216, por lo que una vez se imprima el plástico correspondiente, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por el accionante. De igual manera, señaló que el accionante podrá descargar la certificación de vigencia de la licencia, a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, aseguró que mediante oficio de 8 de abril de 2021, se dio respuesta al trámite relacionado con la expedición de la licencia temporal. 1 El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: crisdagonrui@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció los derechos al trabajo y al mínimo vital con la tardanza en expedir la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante Acta N° 7190 de 24 de mayo de 2021, se le asignó al actor la licencia temporal Nº 27216, actuación que se informó al actor mediante oficio de la misma fecha.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona

tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Cristian David González Soto interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordene la expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía y, además, que se le permita iniciar el trámite para la tarjeta profesional de abogado.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado2, teniendo en cuenta que las pretensiones relativas a que se expida la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía y a que se le permita dar inicio al trámite de expedición de

la tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha por las razones que se exponen a continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de licencia temporal Nº 7190 de 24 de mayo de 2021, en la que se le asignó al actor la licencia temporal Nº 27216. (ii) Así mismo, a través de oficio 24 de mayo de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó al actor lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su licencia temporal, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 27.216, por lo que una vez se imprima el plástico correspondiente, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por Usted. Así mismo, podrá acceder a la certificación de vigencia de la licencia temporal, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento”. (iii) El mencionado oficio fue notificado el mismo día al correo electrónico personal registrado por el actor en el formulario único de múltiples trámites: crisdagonrui@gmail.com en donde también se adjuntó copia del Acta Nº 7190 de 24 de mayo de 2021.

(iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica3 con el accionante quien manifestó que ya recibió la licencia temporal en su domicilio mediante el servicio de correo postal, y que ya inició el trámite para la expedición de la tarjeta profesional. Lo anterior, fuerza a concluir que las pretensiones formuladas por el actor, en relación con la tardanza en expedir la licencia temporal y en permitirle iniciar el trámite de expedición de la tarjeta profesional, se encuentran completamente satisfechas. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 2 Esta Sala recientemente resolvió en el mismo sentido un caso de similares contornos fácticos, en sentencia de 4 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04932-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales. Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la

Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho

superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado

de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por el actor se encuentran satisfechas, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) la Sala de decisión ha conocido otras acciones de tutela por los mismos hechos8; (ii) en el asunto bajo examen se superó el plazo de diez (10) días hábiles para expedir la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía9 y (iii) que el incumplimiento manifiesto del término para emitir el documento solicitado pone en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, y constituyó una barrera para adelantar el trámite de la tarjeta profesional de abogado, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura,

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4 del Acuerdo Nº PSAA13-9901 de 2013, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.

Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4 del Acuerdo Nº PSAA13-9901 de 2013, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual

revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 8 Sentencia de 3 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-02164-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello y sentencia de 29 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01307-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 La solicitud de expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía se radicó por el actor el 12 de febrero de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 24 de mayo de 2021. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consejera (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...