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CE-11001-03-15-000-2021-02608-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02608-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO

DE PAGO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN EN LA ÚLTIMA

DIRECCIÓN INFORMADA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el presente asunto, se resuelve en segunda instancia de la acción de tutela presentada la señora [M.D.R.C.V.] en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración a derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 27 de agosto de 2020, por medio de la cual se confirmó lo decidido en primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa consistentes en el resarcimiento del daño por error judicial. Considera la accionante que con la providencia acusada se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por el incumplimiento de las formalidades contenidas en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, defecto sustantivo al confundir los conceptos de propiedad y tenencia y omitir que el Código de Procedimiento Civil, contempla la obligación de notificar personalmente el mandamiento de pago, siendo carga del demandante informar al juzgado el lugar de habitación o trabajo del demandado y defecto fáctico ya que en el proceso ejecutivo quedó demostrado que no residía ni laboraba en el lugar al que el juzgado envió la correspondencia para efectos de notificarle el mandamiento de pago y la parte ejecutante conocía

la dirección en la que se debía surtir la referida notificación. (…) se encuentra que no le asiste razón a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al señalar que la notificación del mandamiento de pago efectuada a la señora [M.D.R.C.V.] se surtió conforme a lo establecido por la ley, pues tal afirmación omitió las disposiciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad bancaria proporcionó una dirección diferente a la señalada por la ley, pese a conocer el lugar de habitación de la señora Calderón Vega ubicado en la transversal 19ª 106 a 66. Lo anterior quedó demostrado en las pruebas obrantes en el expediente del incidente de nulidad en el que se evidencia que el acreedor le hacía llegar a esa dirección los extractos del crédito. No obstante, informó al juez como lugar de residencia o trabajo la correspondiente al inmueble ubicado en la calle 48 No.27A-18 apartamento 307, el cual desde el año 2000 fue entregado en arrendamiento al señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, situación que además fue por él corroborada, cuando rindió su declaración. En ese orden de ideas, se observa que existió una falla por parte del demandante al suministrar una dirección que no era la correspondiente a la del lugar de habitación o de trabajo de la señora [M.D.R.C.V.] y si bien el inmueble al que se remitió la notificación era de

propiedad de la demandada y sobre el mismo recaía el gravamen hipotecario, lo cierto es que allí no vivía ni laboraba y por tanto no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 315 del CPC, lo que a todas luces desvirtúa que existió una debida notificación. (…) Así las cosas, no se puede pretender que con el simple hecho de que se afirme que se notificó el mandamiento de pago en la dirección de dada por el accionante, se entiendan por cumplidos los requisitos estipulados en la ley, pues si la ejecutada logra demostrar en el incidente de nulidad que la dirección suministrada por el demandante no era su lugar de habitación o de trabajo, es claro que dicha notificación no cumplió con su finalidad y en consecuencia se genera una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, para la Sala resulta claro que: (i) la entidad demandante suministró al juez una dirección que no correspondía a la de residencia o trabajo de la señora [M.D.R.C.V.] y (ii) la citación y el aviso no cumplieron con su finalidad por existir una indebida notificación, lo que impidió que la ejecutada ejerciera su derecho de defensa y contradicción oportunamente. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección encuentra acreditada la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte accionante, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda. Debido a que basta con la configuración de un defecto para que se ampare el derecho, la Sala no procederá a analizar lo relativo al defecto fáctico ni procedimental por exceso de

ritual manifiesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 315

SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE

SENTENCIAS / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA En el proveído de tutela de la referencia se analizó la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que se confirmó la providencia recurrida, a través de la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado por un presunto error jurisdiccional. En dicho proveído, del cual me separo, se indicó que en la providencia censurada se incurrió en defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial precitada desconoció el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, considero que el juez colegiado, en el proveído discutido, explicó razonablemente los motivos por los que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Así, expuso que la notificación realizada a la [actora] se efectuó a la dirección indicada en la demanda ejecutiva, conforme a los artículos 315 y 320 ejusdem, por lo que no se configuraba la responsabilidad por parte de la Rama Judicial. En ese orden de ideas, advierto que la Subsección referida no incurrió en el defecto invocado, sino que, por el contrario, argumentó suficiente y razonadamente los fundamentos de la decisión que adoptó, de acuerdo con las particularidades fácticas y jurídicas del caso. De allí que

determinara que la notificación se practicó en los términos ordenados en las disposiciones normativas referidas. En ese entendido, considero que en el sub lite el juez constitucional no podía interferir imponiendo su interpretación, pues ello afecta la independencia judicial y desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela, la cual no puede convertirse en una instancia adicional al proceso. Así las cosas, concluyo que, en la sentencia controvertida, mediante este mecanismo de protección de derechos fundamentales, no se configuró el defecto sustantivo y, por ende, no era viable acceder al amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02608-01(AC)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN VEGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / Defecto procedimental, fáctico y sustantivo / Indebida notificación del mandamiento de pago SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2021 expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por María del

Rosario Calderón Vega.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS La señora María del Rosario Calderón Vega fue demandada en proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colmena, ante el Juzgado 23

Civil del Circuito Judicial de Bogotá. La entidad demandante señaló como dirección de notificación la calle 48 No, 27ª - 18, apartamento 307, ubicación que si bien correspondía al inmueble sobre el cual recaía la hipoteca, no era su lugar de habitación o de trabajo, toda vez que desde el año 2000, había sido entregado en arrendamiento al señor Hugo Cardozo Puentes. Para el año 2005, el Banco Colmena estaba enterado que la dirección donde la accionante recibía notificaciones la cual era la Transversal 19ª No. 106ª-66, lugar donde mensualmente la entidad bancaria le remitía los extractos bancarios y cuentas de cobro de los créditos. Con el propósito de notificar el mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo, en el mes de noviembre de 2005, le fue enviado el citatorio a la calle 48 No. 27ª-18 apartamento 307 de Bogotá y la compañía de mensajería informó que el 6 de noviembre de 2005, el mismo fue recibido por el portero del conjunto y por lo tanto concluyó que la señora María del Rosario Calderón si habitaba o trabajaba en esa dirección. Así las cosas, el Juzgado 23 del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 24 de febrero de 2006, tuvo por notificado el mandamiento de pago a la señora

Calderón Vega desde el 6 de diciembre de 2005, lo que implicó que el término de 10 días para excepcionar había precluido el 12 de enero de 2006. Por todo lo expuesto, la señora María del Rosario promovió incidente de nulidad con base en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no había sido notificada debidamente y solicitó el testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, con el propósito de acreditar que no tenía su lugar de habitación o de trabajo en dicho apartamento. Al momento de presentar el incidente, la señora Calderón Vega no tenía conocimiento que el señor Hugo Cardozo Puentes tenía interés en comprar el crédito hipotecario que el Banco Colmena le estaba cobrando ejecutivamente, hecho que el arrendatario concretó el 11 de noviembre de 2006, con la firma del contrato de cesión. Esta situación la mantuvo oculta hasta el día en que concurrió al despacho como testigo en la audiencia que fue llevada a cabo el 6 de marzo de 2007. En la mencionada audiencia, el señor Cardozo Puentes ratificó que desde hace varios años habitaba en el apartamento donde fue remitido tanto el citatorio como el aviso, pero manifestó que dichos documentos los había entregado personalmente al mensajero que envió la accionante, tan pronto se enteró de su llegada. En la misma diligencia, el señor William Sánchez informó al juzgado que fue el mensajero enviado por la señora Calderón Vega, asimismo manifestó que efectivamente había recibido la documentación referida pero no el 6 de diciembre de 2005, como lo señaló el señor Hugo Cardozo, sino en el mes de febrero de

2006. El juzgado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 16 de marzo de 2009, declaró probada la nulidad impetrada por la demandante al considerar que efectivamente no existió una debida notificación. Apelada la decisión por el ahora cesionario-demandante, Hugo Alberto Cardozo Puentes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 3 de septiembre de 2009, revocó la decisión del a quo para en su lugar negar la solicitud de nulidad. Contra la anterior decisión, la señora María del Rosario Calderón Vega, instauró reparación directa por error judicial, proceso que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, en providencia de 21 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por la demandante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de agosto de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo.

2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «Comprobados los yerros señalados, ruego al señor Juez Constitucional proceder a AMPARAR los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi poderdante, conculcados por el actuar de Sala accionada y, en efecto ORDENAR que se devuelva la providencia impugnada para que sea proferida nuevamente con el pleno respeto por los derechos fundamentales de la accionante».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto renunció

conscientemente a la verdad jurídica respecto a que el inmueble a donde fueron dirigidas las comunicaciones no correspondía a su habitación o trabajo, estando además probado que la parte demandante sí conocía el lugar donde la demandada recibía notificaciones. Asimismo, la autoridad judicial accionada incurrió en exceso ritual manifiesto al justificar su postura, argumentando que al margen de que la demandante habitara o no en ese inmueble y que el banco conociera otra dirección donde habitualmente le enviaba las cuentas de cobro, la notificación de la demanda ejecutiva sí podía hacerse en la dirección donde fueron dirigidos los correos por ser de su propiedad y garantía de los créditos bancarios que se cobraban. Considera la accionante que la Sección Tercera también incurrió en defecto fáctico al desconocer la realidad probatoria existente, como el testimonio del mensajero y las cuentas de cobro que el banco había remitido a la dirección correcta. Finalmente, señaló que la decisión que reprocha incurrió en un defecto sustantivo al confundir los conceptos de propiedad y tenencia y omitir que el Código de Procedimiento Civil contempla la obligación de notificar personalmente el mandamiento de pago, siendo carga del demandante informar al juzgado el lugar de habitación o trabajo del demandado, cuya dirección está en la obligación de suministrar, a menos que la ignore.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 19 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionada; a la Subsección A de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. Posteriormente, este despacho sustanciador consideró que como el Juzgado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el señor Hugo Alberto Cardozo no fueron llamados a integrar el contradictorio, la acción de tutela examinada se encontraba viciada de una irregularidad in procedendo1, que se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso. Por lo anterior, mediante auto de 5 de agosto de 2021, se resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de mayo de 2021, inclusive, que admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado – Sección Quinta, a fin de que emitiera un nuevo proveído para la debida vinculación del Juzgado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y del señor Hugo Alberto Cardozo. En cumplimiento de la anterior providencia, mediante auto de 25 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionada; a la Nación – Rama Judicial, a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al señor Hugo Alberto Cardozo, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la providencia objeto de reproche, manifestó que la acción de referencia carece de relevancia constitucional toda vez que la exposición de los defectos se hizo sin explicar los motivos y en consecuencia la tutela está siendo utilizada como una tercera instancia para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido. 1 Considerado como aquel que nace de la inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (ejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe

(ejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo. Morales Medina Hernán. Técnica de Casación Civil. Asimismo, sostuvo que en el análisis que se desarrolló en la providencia cuestionada, se determinó que la notificación del mandamiento de pago sí se realizó de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 315 y 320.

Al respecto, se aclaró que si bien la dirección donde se efectuó dicho acto procesal no era el de la vivienda o del trabajo de la accionante, se trataba de un inmueble de su propiedad y con el que respaldaba sus créditos bancarios, situación que le permitió concluir que la documentación fue remitida a una dirección en la que la notificación cumplía con sus fines procesales. Adicional a lo anterior, indicó que no se presentó defecto procedimental por cuanto el hecho de que un demandado se encuentre inconforme con la decisión, no significa que la notificación no se pueda realizar en uno de los inmuebles de su propiedad y que por tal razón un proceso esté viciado de nulidad. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que sí existían suficientes elementos de prueba que permitían concluir que el procedimiento de notificación se surtió conforme a las reglas procesales vigentes. Finalmente, sobre el defecto sustantivo señaló que no se desconoció los conceptos de propiedad y tenencia, pues la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció a que se probó que la notificación se surtió conforme a las reglas procesales y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 5.2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito Judicial de Bogotá informó que en cumplimiento del Acuerdo PSAA-139984 del 5 de septiembre de 2013, el proceso 11001-31-03-023-2005-00362-00, en el que fue ejecutada la señora María del Rosario Calderón Vega, fue remitido a la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito, y luego se asignó su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Circuito de

Ejecución de Sentencias. 5.3. El Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias allegó en medio digital el proceso ejecutivo 11001-31-03-023-2005-00362-00, con las respectivas constancias de notificación. 5.4. El señor Hugo Alberto Cardozo Puentes manifestó que en la actualidad es propietario del apartamento 307 del Edificio Torres de Belalcázar, ubicado en la Calle 48 # 27ª-18, desde el 1° de julio de 2010, como consecuencia de la adjudicación que le hizo el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por el proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó en ese despacho. 5.5. La Nación - Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 23 de septiembre de 2021, negó el amparo solicitado por María del Rosario Calderón Vega. Al respecto, sostuvo que la decisión a la que la accionante endilgó error tuvo sustento jurídicamente razonable y concluyó que la correspondencia, a efectos de notificaciones, puede enviarse a la dirección donde se puede ubicar al demandado.

Asimismo, consideró que si bien la accionante expuso los errores en los que aparentemente incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha situación resulta irrelevante en el estudio que debe efectuar el juez de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora María del Rosario no centró los

fundamentos de la acción de tutela en controvertir el proceso de reparación directa sino que sus cuestionamientos estaban encaminados en controvertir los errores en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia del 3 de septiembre de 2009, la cual no es objeto de la presente acción constitucional. Sobre el defecto fáctico, manifestó que la accionante no señaló las pruebas que, en su criterio, se dejaron de valorar en el proceso de reparación directa y si bien podía inferirse que los elementos probatorios a los que hace referencia son los que presuntamente demostraban que no habitaba ni laboraba en el lugar donde se remitieron las notificaciones, que el banco ejecutante conocía la verdadera dirección de correspondencia, lo cierto es que no se puede desconocer que la señora Calderón Vega, no cumplió con el requisito de especificar su incidencia en la decisión objeto de reproche. Finalmente, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, sostuvo que no encontró que en la providencia objeto de reproche se haya realizado una indebida interpretación de los conceptos de propiedad y tenencia y de los artículos 75 numeral 11, 314 y 318 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la autoridad judicial accionada, sustentó la juridicidad del daño en cuestión, de conformidad con la posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que la correspondencia a efectos de notificaciones puede enviarse a la dirección donde se puede ubicar al demandado.

7. IMPUGNACIÓN La señora María del Rosario Calderón Vega impugnó la decisión de primera

instancia y reiteró los argumentos del escrito de tutela. Asimismo, señaló que con la jurisprudencia citada por la providencia objeto de tutela así como en el fallo impugnado, incurrieron en el mismo error al citar una jurisprudencia descontextualizada, de la Corte Suprema de Justicia en la que se afirma lo siguiente: «(…) 4. De otra parte, no se observa vulneración alguna con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería que confirmó la determinación emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, por cuanto consideró que en el presente caso no se presentó una indebida notificación toda vez que respecto si la dirección aportada por el demandante no coincide con la residencia del ejecutado, se recalca que las pruebas aportadas por el ejecutado no son suficientes para demostrar que existe una indebida notificación, por cuanto el hecho que tenga otras residencias, no implica que no se pueda indicar dentro de la demanda la de su finca como lugar posible de ubicación, más aún cuando ésta fue recibida dando a entender que en ese lugar residían personas allegadas al demandado» Jurisprudencia que según la accionante no debe aplicarse al caso objeto de estudio, toca vez que sí demostró que no residía ni laboraba en la dirección donde fueron enviadas las notificaciones ya quien habita allí, era un arrendatario, quién aprovechó la situación para comprar el crédito hipotecario y terminar adjudicándose el inmueble en diligencia de remate.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de

conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto consagra que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en un defecto procedimental, fáctico y sustantivo y por consiguiente vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de junio de 2013, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por error judicial? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y iii) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe

cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya

incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. Así las cosas, esta Sala de Subsección encuentra que: 3.1.1. La pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la sentencia de 27 de agosto de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que, en efecto, la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 18 de noviembre de 2020, fecha en la que se notificó la sentencia reprochada, y hasta la radicación de la tutela ante la Secretaría General el 14 de mayo de 2021. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela. 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el jue

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