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CE-11001-03-15-000-2021-02608-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02608-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD – De lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN - A terceros interesados en las resultas del proceso [S]e advierte que dentro del presente trámite de tutela no se vinculó al Jugado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ni al señor [H.A.C.], en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, los dos primeros al proferir las providencias que resolvieron el incidente de nulidad y el último en su calidad de cesionario-demandante, en el proceso ejecutivo. (…) Por tanto, como el Jugado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el señor [H.A.C.] no fueron llamados a integrar el contradictorio, la acción de tutela examinada se encuentra viciada de una irregularidad in procedendo, que se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso. (…) se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto (…) que admitió la acción de tutela de la referencia FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02608-01(AC)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN VEGA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Encontrándose el proceso de la referencia al Despacho para decidir la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora María del Rosario Calderón Vega, mediante apoderado1, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos

1 Abogado Carlos Alfonso Guerra Cubillos 1 fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencias de 27 de agosto de 2020, observa el magistrado sustanciador lo siguiente: La señora María del Rosario Calderón solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, señalando que:

1. Presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados, como consecuencia del error jurisdiccional contenido en el auto que negó una nulidad por indebida notificación, en un proceso ejecutivo que culminó con remate y adjudicación de un bien inmueble.

2. En el proceso ejecutivo, el bien inmueble que era de propiedad de la señora María del Rosario, fue adjudicado al señor Hugo Alberto Cardozo Puentes,

quién era su arrendatario y además recibió la comunicación del mandamiento de pago del que la accionante alega, no fue debidamente notificada. No obstante lo anterior, se advierte que dentro del presente trámite de tutela no se vinculó al Jugado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ni al señor Hugo Alberto Cardozo, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, los dos primeros al proferir las providencias que resolvieron el incidente de nulidad y el último en su calidad de cesionario-demandante, en el proceso ejecutivo. Al respecto, tanto de las constancias de notificación que obran en el expediente como del auto admisorio de la acción de tutela, únicamente se vinculó: « Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a la Nación – Rama Judicial y a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros con interés en las resultas de este proceso ». 2 Por tanto, como el Jugado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el señor Hugo Alberto Cardozo no fueron llamados a integrar el contradictorio, la acción de tutela examinada se encuentra viciada de

una irregularidad in procedendo2, que se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso. Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.3, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de mayo de 2021, inclusive, que admitió la acción de tutela de la referencia y, por conducto de Secretaría, se ordenará nuevamente la remisión del expediente al Consejo de Estado – Sección Quinta, a fin de emitir un nuevo proveído en el que se disponga la admisión de la acción de la referencia, con la debida vinculación del Jugado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y del señor Hugo Alberto Cardozo, para que se pronuncien respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por la parte accionante. En consecuencia, esta Sala Unitaria:

I. RESUELVE PRIMERO.- DECRÉTASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de 19 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que admitió la acción de la referencia.

SEGUNDO.- Por conducto de Secretaría General, REMÍTASE nuevamente el expediente al Consejo de Estado – Sección Cuarta para proferir un auto admisorio en el que vincule al presente proceso al Jugado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al señor Hugo Alberto

2 Considerado como aquel que nace de la inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (ejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (ejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo. Morales Medina Hernán. Técnica de Casación Civil. 3 «Art. 133 Causales de Nulidad: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 3 Cardozo, para que se pronuncien respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por la parte accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente 4

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