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CE-11001-03-15-000-2021-02609-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02609-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine [el problema jurídico] (…) que debe resolver la Sala consisten en (…) establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ser la autoridad judicial que definió el proceso ordinario, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa (…) incurrió en un defecto fáctico. (…) Los actores señalaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica de la [accionante], toda vez que, a su juicio, omitieron analizar en su integridad dicho documento, con el cual se podía evidenciar la falla en el servicio en el que incurrió el personal médico de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, derivada del manejo inadecuado, negligente y demorado en el cambio de oxigenación y mecanismos de ventilación que requirió la [actora] durante el posoperatorio, lo cual le ocasionó un evento coronario con daño cerebral irreversible a la paciente. (…) La Sala (…) considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) la historia clínica de la señora [M.L.Z.H.] y ii) los testimonios rendidos por [J.V.J.] y [M. del P.M.R.], especialistas en

psiquiatría; lo que le permitió concluir que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira no incurrió en una falla del servicio por cuanto no se demostraron actuaciones negligentes o inadecuadas del personal médico asistencial adscrito a la ESE demandada en la ocurrencia del daño sufrido por la [accionante]. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el contenido del acervo probatorio obrante en el expediente, sino que, por el contrario, realizó un estudio detallado y minucioso de la historia clínica de la [actora], la que, a su vez, analizó de forma conjunta con los testimonios médicos rendidos dentro del proceso (…) contrastando cada uno de los conceptos de conformidad con su especialidad y su experiencia. (…) En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 15 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02609-01(AC)

Actor: MARÍA LUCIDIA ZAPATA PIEDRAHITA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA

Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores1 contra la sentencia de tutela de 15 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La solicitud Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra las 1. sentencias de 13 de mayo de 2019 y de 17 de noviembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y por Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333003201600173-01, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en

2. síntesis, son los siguientes: Indicaron que, el 31 de julio de 2013, la señora María Lucidia Zapata Piedrahita 3. fue intervenida quirúrgicamente en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira con ocasión de una “[…] hernia umbilical con obstrucción […]”, bajo anestesia general, registrándose en su historia clínica que el único antecedente

médico que presentaba era “[…] hipertensión arterial […]”. 1 María Lucidia Zapata Piedrahita, Luciano Lasso Quintero, Andrés Felipe Lasso Zapata, Luz Andrea Lasso Zapata, Claudia Lorena Lasso Zapata, Juan Camilo Cano Lasso, Maicol Stiven Uribe Lasso, Juan Esteban Uribe Lasso, María Marleny Zapata Piedrahita, Luz Marina Zapata Piedrahita, María Doris Zapata Piedrahita, Luz Fanny Zapata Piedrahita y Luz Fanny Zapata de Manso. Sostuvieron que, a partir del 2 de agosto de 2013 y durante el postoperatorio, la 4. señora María Lucidia Zapata Piedrahita, encontrándose al cuidado del personal de la ESE Hospital Universitario San Jorge, empezó a presentar dificultad respiratoria, con múltiples saturaciones y, en consecuencia, el 3 de agosto de 2013 sufrió un evento coronario, siendo remitida a cuidados intermedios. Expusieron que, con ocasión de lo expuesto supra, la señora Zapata Piedrahita 5. presentó una “[…] hipoxia cerebral […]” que le generó un cuadro de desorientación, dificultad respiratoria, con edema generalizado y relajación de esfínteres (orina y heces), por lo que fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos – UCI, tal y como consta en la historia clínica de la paciente. Expresaron que, el 17 de agosto de 2013, la señora María Lucidia Zapata 6. Piedrahita fue dada de alta y llevada a su hogar; sin embargo, con posterioridad presentó comportamientos extraños, alucinaciones e ideas de persecución, razón

por la cual la llevaron a la ESE del Hospital de Marsella donde le ordenaron valoración prioritaria con psiquiatría, consulta médica con ocasión de la cual le prescribieron medicamentos psiquiátricos y exámenes que fueron realizados en noviembre de 2013 en la ESE Hospital San Jorge. Señalaron que, tras advertir que la señora María Lucidia Zapata nunca tuvo 7. antecedentes de enfermedad psiquiátrica y que esto, a su juicio, se dio con ocasión de la cirugía de hernia umbilical como consecuencia del daño cerebral que presentó durante su postoperatorio bajo el cuidado del personal de la ESE Hospital San Jorge de Pereira, interpusieron demanda en ejercicio de medio de control de reparación directa por falla en el servicio médico contra el hospital de la referencia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Manifestaron que, presentaron recurso de apelación contra la decisión del A quo, 8. el cual fue resuelto el 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que confirmó la sentencia de primera instancia. Señalaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto 9. fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica de la señora María Lucidia Zapata Hernández, toda vez que, a su juicio, omitieron analizar en su integridad dicho documento, con el cual se podía evidenciar la falla en el servicio en el que incurrió el personal médico de la ESE Hospital Universitario San

Jorge de Pereira, derivada del manejo inadecuado, negligente y demorado en el cambio de oxigenación y mecanismos de ventilación que requirió la señora María Lucidia Zapata Hernández durante el posoperatorio, lo cual le ocasionó un evento coronario con daño cerebral irreversible a la paciente. Igualmente, indicaron que se valoraron indebidamente las “[…] declaraciones 10. técnicas sobre lo que hace una hipoxia prolongada en el cerebro humano […]” que rindieron los especialistas en psiquiatría Julián Valencia Jaramillo y María del Pilar Moya Rentería. Para tal efecto, advirtieron que “[…] también hace referencia el despacho entre la conclusión medica del neurólogo al estudiar los exámenes y los testimonios de los siquiatras, haciendo aseveraciones irrespetuosas frente a estos últimos profesionales, al argumentar que el especialista idóneo era el neurólogo […]”. Pretensiones Los actores solicitaron en su escrito de tutela: 11. “[…] 1. Declarar que en el presente asunto se vulneraron los Derechos Fundamentales al (i) acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, (ii) debido proceso, (iii) derecho a la justicia y reparación (iv) prevalencia del derecho sustancial (v) igualdad, de mis procurados, por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO DE RISARALDA […] y del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso de “REPARACIÓN DIRECTA”, en contra de la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA Y LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS;

radicado bajo el N° 66001-33-31-751-2015-00114-00.

2. Disponer que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO, profiera nueva Sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, y analice el recurso de apelación interpuesto conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela y se concedan las suplicas (sic) de la demanda

[…]”. Actuación El despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 12. a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 20 de mayo de 2021: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, y iii) vinculó como terceros con interés a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se declare la 13. improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada efectuó un análisis de la historia clínica de la señora Zapata Piedrahita, incluyendo las imágenes y los testimonios técnicos rendidos dentro del proceso contencioso.

Aseguró que, a partir del análisis integral de los medios de pruebas, se logró 14. evidenciar que: i) el trastorno de oxigenación que presentó la demandante, siempre fue atendido de manera oportuna, de acuerdo con los protocolos médicos indicados para dichas situaciones; ii) no obraban suficientes elementos técnicos y científicos para poder establecer, con base en la práctica médica, que efectivamente se hubiera presentado una hipoxia cerebral prolongada y mal manejo de la misma al momento de que fuera atendida la paciente, y iii) fue descartado el origen orgánico de la patología psiquiátrica que aqueja actualmente a la señora María Lucidia, toda vez que de los estudios de resonancia magnética cerebral simple o con medio de contraste, así como la punción lumbar, no se advirtieron lesiones cerebrales y fueron normales, lo que desvirtúa una actuación negligente o inadecuada del personal médico asistencial adscrito a la ESE demandada en la ocurrencia del daño sufrido por la actora, por lo que no era posible imputarle responsabilidad alguna. Precisó que la providencia objeto de tutela se encuentra debidamente 14.1. motivada, en las pruebas allegadas al proceso, especialmente en la historia clínica y en las declaraciones de los médicos que atendieron a la demandante, sin que se pueda advertir una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Finalmente, expresó que “[…] del escrito de tutela se desprende que lo 14.2. pretendido con este mecanismo, es que el Juez Constitucional realice de nueva cuenta un estudio del caso, como si este instrumento constitucional que es

carácter excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno para nuevamente analizar y ponderar lo que adecuadamente efectuó este Juez Colegiado, comoquiera que la acción de tutela contra providencia judicial supone siempre una discusión en torno a los derechos fundamentales y no está concebida para aspectos de mera apreciación que no involucra aquello […]”. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitó declarar la 15. improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, las providencias del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira efectuaron una apropiada valoración de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, esto es, documentos (historia clínica, imágenes diagnosticas, exámenes) y testimonios, con los que concluyeron que el hospital brindó la atención adecuada a la señora María Lucidia Zapata Piedrahita durante su permanencia en el ente hospitalario, y también se demostró que el trastorno mental padecido por la paciente no tenía un origen orgánico como lo señaló la parte demandante. Expuso que los elementos de juicio obrantes en el expediente del proceso 15.1. ordinario permitieron a las autoridades judiciales constatar que el trastorno de oxigenación presentado por la señora Zapata Piedrahita se debió a una patología respiratoria de base que provocó el evento coronario y no a un comportamiento negligente del personal médico, razón por la cual no se le atribuyó responsabilidad alguna a la entidad hospitalaria por la lesión cerebral padecida por la señora María Lucidia Zapata Piedrahita.

Adujo que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como una 15.2. tercera instancia para que el juez de constitucional analice y evalúe las razones que fueron expuestas al interior del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus peticiones. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y Mapfre Seguros 16. Generales de Colombia S.A. guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante 17. sentencia de 15 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores María Lucidia Zapata Piedrahita, Luciano Lasso Quintero, Andrés Felipe Lasso Zapata, Luz Andrea Lasso Zapata, Claudia Lorena Lasso Zapata, Juan Camilo Cano Lasso, Maicol Stiven Uribe Lasso, Juan Esteban Uribe Lasso, María Marleny Zapata Piedrahita, Luz Marina Zapata Piedrahita, María Doris Zapata Piedrahita, Luz Fanny Zapata Piedrahita y Luz Fanny Zapata de Manso, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Como fundamento de su decisión, consideró que: 18. “[…] Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al examinar el contenido de la historia clínica de la señora María Lucidia Zapata Piedrahita, emanada por la ESE

Hospital Universitario San Jorge de Pereira, consideró que dicho documento evidenciaba la existencia de una lesión cerebral padecida por la paciente; sin embargo, en aras de atribuirle alguna responsabilidad a la entidad, era necesario examinar el comportamiento y las actuaciones desplegadas por el personal médico de la institución con el fin de verificar la falla del servicio y el nexo causal […]”. […] “[…] En este orden el Tribunal consideró que el servicio médico asistencial proporcionado a la señora María Lucidia Zapata Piedrahita, cuando permaneció en las instalaciones de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, fue adecuado y oportuno, tal y como se demuestra en la historia clínica, imágenes diagnósticas y los testimonios médicos rendidos dentro del plenario, que dan cuenta que en todo momento la accionante fue controlada y monitoreada, por lo que no se podía inferir con certeza la existencia de una hipoxia cerebral o un accidente cerebro vascular, que le hubiera causado el deterioro respiratorio progresivo. En consecuencia, tampoco se podía deducir que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira incurrió en una falla del servicio con el procedimiento de oxigenoterapia que se le aplicó al a señora Zapata Piedrahita. Asimismo, estimó que el diagnóstico de delirium como trastorno mental que actualmente sufre la señora Zapata Piedrahita tiene múltiples causas y no siempre se origina por un infarto agudo de miocardio que implicara una hipoxia prolongada. Destacó que la parte demandante se limitó a aportar la historia clínica, cuyo contenido, refleja, la atención y tratamiento dispensado a la señora María

Lucidia Zapata Piedrahita, pero no revela que la forma de proceder de los profesionales de la salud fue negligente o contraria a la lex artis frente al trastorno respiratorio que presentaba la paciente, luego de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida. El Tribunal agregó que los demandantes no allegaron dictamen médico o declaración técnica que permita determinar que las causas del diagnóstico del “delirium” que desencadenó las lesiones psiquiátricas a la señora Zapata Piedrahita fueran originadas en una hipoxia cerebral prolongada por la que atravesó presuntamente la paciente cuando estuvo hospitalizada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, máxime cuando en la historia clínica no se encontró evidencia de una lesión de tipo cerebral. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la parte actora se limitó a acreditar la existencia de un daño, sin demostrar el nexo de causalidad entre la actividad médica realizada por el personal que atendió a la señora María Lucidia Zapata Piedrahita y la lesión, que revelara una falla del servicio con la que se permitiera atribuirle una responsabilidad administrativa a la entidad demandada por la situación padecida por la señora Zapata Piedrahita. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas

documentales y testimoniales allegadas al proceso. Lo anterior, porque los medios de prueba allegados al proceso de reparación directa le permitieron concluir al Tribunal que: i) el trastorno de oxigenación que presentó la demandante siempre fue atendido de manera oportuna, de acuerdo con los protocolos médicos indicados para dichas situaciones; ii) no se encuentran con instrumentos científicos y técnicos derivados de la práctica médica, que revelen la existencia de una hipoxia cerebral prolongada y un mal manejo de la misma del personal que atendió a la paciente y; iii) los medios de prueba descartaron el origen orgánico de la patología psiquiátrica que aqueja actualmente a la señora María Lucidia, ya que de los estudios de resonancia magnética cerebral simple o con medio de contraste, así como la punción lumbar, no mostraron lesiones cerebrales y resultaron normales. Así pues, se advierte que el análisis integral del acervo probatorio, le permitió al Tribunal accionado llegar a la convicción de que no existían suficientes elementos para evidenciar una falla del servicio; y por el contrario, los instrumentos existentes desvirtuaban las afirmaciones de la parte demandante, relacionadas con una actuación negligente o inadecuada del personal médico asistencial adscrito a la ESE demandada, en la ocurrencia del daño sufrido por la actora, razón por la cual no había motivo para atribuirle responsabilidad alguna a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en lo sucedido con la paciente […]”. La impugnación Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la 19. Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual manifestaron lo siguiente:

“[…] El Consejero ponente argumentó en el fallo de tutela que se impugna, que para abordar la presente acción solo tuvo como sustento la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y no la del Juzgado de primera instancia, a pesar de que aquel Tribunal confirmó la decisión de primera instancia; igualmente en el fallo que se impugna se realiza un análisis de los argumentos del Tribunal que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, utilizándose en el fallo de primera instancia de esta acción Constitucional los mismos argumentos del Tribunal, sin observar y dar importancia alguna a los razonamientos y pruebas que obran en el proceso, como se explica detalladamente en la acción de tutela, elementos que claramente demuestran la violación de los derechos de los accionantes, ya que es notable el defecto fáctico en el que incurrieron los operadores jurídicos de primera y segunda instancia en el medio de control de reparación directa, al no valorar integralmente la historia clínica y los testimonios técnicos allegados al proceso, emitiendo fallos en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio les ha aportado […]”. […] “[…] La presente acción de tutela se presentó como consecuencia del clamor de las víctimas por obtener justicia, y no con el objeto de agotar una tercera instancia, en atención a la omisión en la valoración probatoria de los accionados, en un asunto donde a una persona le debieron practicar una sencilla operación de hernia, sin embargo el resultado fue la perturbación permanente de sus facultades mentales. No se busca reabrir el debate como se argumenta en el fallo de primera

instancia, se procede mediante este trámite constitucional de la forma más sencilla posible, demostrar el defecto fáctico a través de gráficos y cuadros para facilidad del despacho, indicar las deficiencias en el análisis probatorio de la historia clínica, los hallazgos, los signos vitales de la paciente, defectos que se encuentran en los detalles, al observar en las actuaciones erradas del personal de salud en el segundo evento hipoxico, como se denominó en la acción de tutela […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con 20. los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala 21. consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ser la autoridad judicial que definió el proceso ordinario, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333003201600173-01, incurrió en un defecto fáctico. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los 22. siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania 23. Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia

de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 200901328. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia 24. C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, 25. estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

26. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los 27. presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 28. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de

2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 29. cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los

30. requisitos generales de procedibilidad, así: Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, 30.1. comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el 30.2. requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Cumplió con el principio de inmediatez11. 30.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y 30.4. eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario 30.5. hacer un análisis de este requisito;

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 30.6. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 30.7. 11 Puesto que la sentencia cuestionada que puso fin al proceso de reparación directa se profirió el 17 de noviembre de 2020 y se notificó el 18 de noviembre de 2020, en tanto que la acción de tutela se presentó el 14 de mayo de 2021, es decir, se interpuso antes de que transcurrie

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