CE-11001-03-15-000-2021-02613-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02613-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DE
EXPEDIR Y NOTIFICAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - No configuración / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada por no haberse pronunciado, hasta el momento de la interposición de tutela, sobre el recurso de apelación que interpuso la señora [R.E.B.R. y otros contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N°. 05001-23-31-000-1995-01680-01? (…) [Frente a las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada,] [a]l consultarse el proceso N°. 05001-23-31-000-1995-01680-01, en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, se observa (…) que: (i) el 20 de febrero de 2020 fue proferida sentencia de segunda instancia; (ii) el 28 de mayo de 2021 se hizo el registro de la actuación en línea y; (iii) el 31 de mayo de 2021 fue notificada la decisión a las partes por correo electrónico. Tratándose de la parte demandante fue al mail (…) [que] dejó consignado en sede
constitucional para los efectos de la presente acción de tutela. (…) Desde ese panorama y teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 14 de mayo de 2021, se advierte que en el sub lite se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite del mecanismo de protección constitucional el actuar de la autoridad accionada ocasionó que el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo desapareciera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02613-00(AC)
Actor: RUTH ELENA BARRIENTOS RESTREPO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
C OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Ruth Elena Barrientos Restrepo contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.
I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, la señora Ruth Elena Barrientos Restrepo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la dependencia tutelada para proferir y notificar la sentencia de segunda instancia en el trámite del medio de reparación directa N°. 05001-23-31-000-1995-01680-01, promovido por la señora Barrientos Restrepo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional y Policía Nacional.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito se tutelen mis derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso y se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera de Consejo de Estado dictar sentencia de fondo en el proceso de radicado 050012331000 1995 01680 01”.
I.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los señores Ruth Elena Barrientos Restrepo, Yorman Estivel Rendón Barrientos, Yurliani y Eder Aleixo Barrientos Restrepo, Luis Ángel Rendón Gallego, María Ofelia Naranjo Naranjo, Édgar Augusto, María Orfilia, Luis Arturo, Jesús Evelio, Rosa Emilia, María Isnelda y María Ilduara Rendón Naranjo, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con ocasión de la muerte del señor Carlos Emilio Rendón Naranjo el 7 de noviembre de 1993 a manos, presuntamente, del grupo paramilitar de los “Doce Apóstoles” creado en el Municipio de Yarumal, Antioquia. 1 Tutela en línea N°. 352915. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co y empleando como dirección electrónica de notificación el correo ruthelenabarrientos@gmail.com
5. El proceso le correspondió en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante sentencia de 3 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda.
6. Inconforme con lo anterior, la entonces parte demandante apeló y el recurso de alzada se encontraba desde el 1° de junio de 2006, al momento de la interposición de la acción de tutela, en la Sección Tercera del Consejo de Estado pendiente por proferirse decisión de segunda instancia, siendo el 24 de febrero de 2020 la última fecha en que se había consignado en el sistema algún tipo de actuación, denominada Registro proyecto de fallo para ser discutida en Sala de Subsección C N°. 2 para el 28 de febrero de 2020 a partir de las 9:00 A.M.
7. Adujo que el 18 de diciembre de 2020, presentó solicitud de vigilancia administrativa con el fin de que se revisara el proceso pues habían transcurrido 16 años sin obtener respuesta definitiva a las súplicas de la demanda.
I.3. Fundamentos de la solicitud
8. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Tercera –
Subsección C vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la omisión de esta dependencia en proferir y notificar la sentencia de segunda instancia en el trámite del medio de reparación directa N°. 05001-23-31-000-1995-01680-01, promovido por la señora Barrientos Restrepo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional.
9. Indicó que, con ocasión al retardo en cuestión, queda corroborada la mora judicial injustificada.
I.4. Trámite de la acción de tutela
10. La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante auto de 20 de mayo de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en calidad de autoridad judicial accionada.
11. Así mismo, vinculó como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, y a los sujetos que conformaron la parte demandante3 del medio de control de reparación directa N°. 05001-23-31-000-1995-01680-01.
I.5. Intervenciones 3 Señores Yorman Estivel Rendón Barrientos, Yurliani y Eder Aleixo Barrientos Restrepo, Luis Ángel Rendón Gallego, María Ofelia Naranjo Naranjo, Édgar Augusto, María Orfilia, Luis Arturo, Jesús Evelio, Rosa Emilia, María Isnelda y María Ilduara Rendón Naranjo
12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: I.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 13.El Magistrado Guillermo Sánchez Luque envió comunicación informando que: “La Sala profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa Rad. nº. 05001-23-31-000-1995-01680-01. La providencia está disponible en el aplicativo SAMAI y fue notificada a las partes”. I.5.2. Policía Nacional
14. La jefe del Área Jurídica de la Institución procedió a realizar un recuento de los supuestos fácticos que promovieron la acción de tutela y sostuvo que la Policía Nacional carecía de legitimación en la causa por pasiva.
15. Al efecto, aseguró que las súplicas constitucionales están dirigidas contra una dependencia del Consejo de Estado para que proceda a proferir fallo de segunda instancia dentro de un medio de control sin que la entidad tenga injerencia en ello.
16. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ejército Nacional, así como los
señores Yorman Estivel Rendón Barrientos, Yurliani y Eder Aleixo Barrientos Restrepo, Luis Ángel Rendón Gallego, María Ofelia Naranjo Naranjo, Édgar Augusto, María Orfilia, Luis Arturo, Jesús Evelio, Rosa Emilia, María Isnelda y María Ilduara Rendón Naranjo, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia
17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Ruth Elena Barrientos Restrepo contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
II.2. Cuestiones previas II.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado
18. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI4, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual.
II.2.2. Relativa a la solicitud de desvinculación formulada por la Policía Nacional
19. La Policía Nacional, en su intervención, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia, al considerar que carecía de
legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad competente para dar trámite a lo requerido por la señora Ruth Elena Barrientos Restrepo en su escrito de tutela.
20. En ese orden de ideas, la Sala negará esta petición, comoquiera que la Policía Nacional se vinculó en calidad de tercero con interés, por haber fungido como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa sobre el que versa la controversia en sede constitucional, y no como autoridad accionada.
II.3. Legitimación en la causa
21. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
22. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
23. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19975, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la 4 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su
inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
24. En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
25. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
26. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo
cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10
27. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que la señora Ruth Elena Barrientos Restrepo es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandante en el proceso de reparación directa con radicado N°. 05001-23-31-000-1995-01680-01.
28. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de
Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.
29. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que le corresponde resolver el recurso de apelación que interpuso la tutelante y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que
se encuentra legitimado por pasiva. II.4. Problema jurídico
30. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada por no haberse pronunciado, hasta el momento de la interposición de tutela, sobre el recurso de apelación que interpuso la señora Ruth Elena Barrientos Restrepo y otros contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N°. 05001-23-31-000-1995-01680-01? 31.Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y
(iii) análisis del caso concreto respecto. II.5. Generalidades de la acción de tutela
32. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
33. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
34. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
35. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
II.6. De la carencia actual de objeto
36. La Sala ha explicado en varias ocasiones12 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
37. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los
derechos fundamentales.
38. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.
39. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201613, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.14
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente15” (Negrita propia del
texto).
40. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.16
41. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer
(…)”17.
42. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
43. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en
aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal18.
44. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 16 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 18 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 19 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.20 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado21”.22” (Negrita y subrayado fuera de texto).
45. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo23.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita24, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados25. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la
advertencia sobre la garantía de no repetición26; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva27”.28 (Negrita y subrayado fuera del texto) 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 22 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 23 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 24 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 25 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 26 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 27 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 28 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016».
46. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal
Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.29
47. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
48. La citada Corporación ha indicado lo siguiente s
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