CE-11001-03-15-000-2021-02614-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02614-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL – No se enmarca en ninguna de las causales de nulidad En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el a quo, el mismo sí se cumple porque el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo idóneo para controvertir las sentencias de 23 de julio de 2014 y 12 de marzo de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente. En efecto, para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas el ordenamiento jurídico prevé herramientas de defensa judicial ordinarias a las que puede acudir la UGPP, como lo es el recurso extraordinario de revisión que puede interponerse con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, que invocan hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Asimismo, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de acudir a este mecanismo de defensa judicial ordinario para proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, “[c]uando el reconocimiento se
haya obtenido con violación al debido proceso, y b) [c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. (…) En ese marco, la Sala evidencia que el argumento que sustenta la acción de tutela presentada por la UGPP contra las decisiones judiciales objeto de tutela, gravita en que la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor [H.A.C.S.] recae en Colpensiones, lo que no se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la UGPP no cuenta con otra herramienta de defensa judicial ordinaria o extraordinaria para controvertir las sentencias de 23 de julio de 2014 y de 12 de marzo de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
ACCCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[E]n relación con el presupuesto de la inmediatez, la Sala considera que las razones expresadas por la UGPP no desvirtúan el argumento en el que se fundamenta la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir dicho requisito, por lo siguiente: No es posible tener como referente la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de tutela para calcular el presupuesto de la inmediatez, en tanto dado el carácter excepcional de ese mecanismo para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados, se estableció este requisito como una condición para acudir al mecanismo constitucional en un término razonable desde que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, que en el caso de las providencias judiciales ocurre con la notificación de la decisión judicial que se alega como origen de la transgresión ius fundamental. En efecto, en el caso bajo análisis, la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, se notificó el 11 de noviembre de 2020, y la acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2021, esto es, transcurridos seis (6) meses y tres (3) días, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como lo estableció el juez de tutela de primera instancia. Ahora bien, sobre este aspecto, la accionante se refirió a la sentencia de unificación SU108 de 2018, respecto de la cual transcribió un aparte que hace referencia a la cosa juzgada de manera descontextualizada y que no expresa una regla de interpretación frente al presupuesto de la inmediatez que resulte vinculante en este caso, en tanto es un argumento empleado para justificar por qué se adecúa la demanda a una acción de tutela contra providencia judicial cuando inicialmente estuvo dirigida contra los actos administrativos que negaron la indexación de la primera mesada pensional. (…) Aunado a lo anterior tampoco se evidencian las circunstancias en las cuales la Corte Constitucional ha inaplicado el plazo de seis
meses fijado por la jurisprudencia de esa Corporación como término razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales, y que fueron desarrolladas en las sentencias referidas por la accionante en el escrito de impugnación, como lo es que se trate de un caso de abuso palmario del derecho por vinculación precaria o incremento excesivo de la mesada pensional. Para la Sala, la sobrecarga laboral en este caso tampoco resulta ser un argumento suficiente para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela, principalmente porque esta es una afirmación que no se encuentra debidamente acreditada, pues no basta con afirmar que la entidad tiene una carga laboral que excede su capacidad institucional, debe demostrarse para el caso concreto. Ahora bien, es cierto que las dificultades institucionales han sido circunstancias que han permitido flexibilizar el estudio del requisito de la inmediatez, no obstante, esto se ha presentado en consideración a los problemas estructurales de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal (hoy UGPP), y las dificultades propias de la transición cuando se creó la UGPP mediante la Ley 1151 de 2007 (art. 156). Asimismo, resulta importante precisar que la litigiosidad de una entidad y la organización administrativa del área encargada de definir las estrategias de defensa jurídica, no pueden ser un aspecto que lleve a modificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha fijado la Corte Constitucional, pues no son los jueces lo que tienen que adaptarse a la estructura administrativa de la entidad, sino todo lo contrario, la
entidad diseñar una política que se adapte a las formas y a los trámites judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. (…) El hecho de que la orden judicial objeto de reproche constitucional implique el reconocimiento de una obligación de tracto sucesivo y, por lo tanto, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada puede mantenerse en el tiempo, no es tampoco una razón que en este caso conlleve la inaplicación del término de seis meses para la presentación de la acción de tutela, pues esta circunstancia debe analizarse en conjunto con otros factores, como lo es la grave afectación de la estabilidad financiera del sistema pensional que ocurre, por ejemplo, cuando se reconoce una pensión a quien no tiene el derecho o en una suma que excede los topes fijados en el ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02614-01 (AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 18 de junio de 2021 , dictada por la 1 Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La entidad accionante relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Humberto Arturo Castellanos Sotelo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores devengados durante el último año de servicio.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 23 de julio de 2014, declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP en los que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitado por el señor Castellanos Sotelo y, en consecuencia, ordenó a la entidad reconocer dicha prestación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio. La UGPP presentó recurso de apelación, en el que adujo que constituye un error
ordenarle reconocer la pensión de vejez reconocida en favor del demandante, en tanto esa es una obligación que le corresponde asumir a Colpensiones, teniendo en cuenta que el afiliado se trasladó de manera voluntaria al Instituto de Seguros Sociales antes de adquirir estatus pensional. También controvirtió que se ordenara liquidar la pensión de vejez conforme con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio. En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, modificó la decisión recurrida en lo pertinente al monto de la pensión, en tanto dispuso que el mismo debería 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 13 de julio de 2021. calcularse conforme con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de servicio, y la confirmó en lo demás. Por último, expresó que “la obligación impuesta a la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN fue trasladada a la UGPP, por lo cual, esta Unidad en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de las mesadas pensionales que originalmente estuvieron a cargo de dicha entidad”.
2. Fundamentos de la acción La UGPP presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales
consideró vulnerados con la decisión que ordenó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Humberto Arturo Castellanos Sotelo, cuando la entidad que tiene a cargo dicha prestación pensional es Colpensiones. Concretamente, alegó los siguientes defectos: Defecto sustantivo, por la interpretación errada del artículo 6 del Decreto 813 de 1994. Adujo que conforme con ese precepto y teniendo en cuenta que el beneficiario del derecho pensional adquirió el estatus jurídico de pensionado en el año 2008, cuando se encontraba afiliado a Colpensiones, régimen al que se trasladó voluntariamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -3 de mayo de 1993-, es a dicha entidad a la que le corresponde reconocer y pagar la pensión de vejez. También acusó a la autoridad judicial accionada de dar un alcance que no tiene al Decreto 2527 de 2000, que definió la competencia de los fondos de pensiones públicos para el reconocimiento pensional al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los cuales no se acreditan en el caso analizado por las autoridades judiciales accionadas. Al respecto, expresó lo siguiente: “CAJANAL tiene efectivamente la competencia para el reconocimiento pensional de TODA LA POBLACIÓN AFILIADA al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estos serían todos los afiliados al 1 de abril de 1994, condición que no es acreditada por el señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO quien se trasladó voluntariamente al ISS desde el 03 de mayo de 1993, es decir, que a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se encontraba afiliado a CAJANAL, razón por la cual es el ISS hoy COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de la pensión del causante. Al no cumplirse la primera condición del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, esto es que el causante se encontrara afiliado a CAJANAL al 1 de abril de 1994, no es posible efectuar una aplicación aislada de la regla contemplada en el numeral 3 del artículo 1 de este decreto, que señala que las CAJAS o FONDOS PÚBLICOS reconocerán las pensiones de aquellas personas quienes cumplieron los 20 años de cotización antes de la entrada [en] vigencia de la Ley 100 de 1993; sin embargo, los despachos accionados realizaron una interpretación errada del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 y omitieron validar el cumplimiento de la regla general o condición de esta norma para poder aplicar la regla específica del numeral 3, lo que demuestra la vía de hecho por defecto sustantivo al realizar una interpretación errada de la norma”. También señaló que constituye un error aplicar las normas que regulan situaciones de traslados forzosos que se produjeron en el marco de la liquidación de Cajanal, “para determinar la competencia administrativa en el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Humberto Arturo Castellanos Sotelo, en tanto, aquél se vinculó voluntariamente al ISS en el año 1993 por lo que las normas que determinan la competencia en el
reconocimiento son los Decretos 813 de 1994 (art. 6) y 2527 de 2000”. Desconocimiento del precedente judicial, en tanto al ordenarse a la UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez y no a Colpensiones, las autoridades judiciales accionadas desconocieron decisiones emanadas de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que han resuelto conflictos administrativos de competencia, tales como: (i) de 20 de noviembre de 2014 (radicado 2014-00228-00), (ii) de 10 de noviembre de 2015 (radicado 2015-00121-00), (iii) de 18 de mayo de 2016 (radicado 2016-00042-00), (iv) de 8 de junio de 2016 (radicado 2016-00048-00), (v) de 8 de junio de 2016 (radicado 2016-00071-00), (vi) de 28 de junio de 2016 (radicado 2016-00076-00) y (vii) de 18 de julio de 2016 (radicado 2016-00206-00). Al respecto, de manera general señaló que a través de esas decisiones se fijaron las reglas generales de competencia de la UGPP y Colpensiones y se estableció, a juicio de la entidad accionante, que cuando el afiliado se hubiere trasladado voluntariamente al ISS hoy Colpensiones, corresponde a esa entidad resolver las peticiones pensionales formuladas por aquél. Del mismo modo, alegó que la decisión objeto de reproche constitucional causa un grave perjuicio al erario porque se ordena el pago de la pensión de vejez y un
retroactivo, sin que la entidad sea competente para tal efecto.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón a la orden de reconocer una prestación [pensional] sin que esta entidad sea la competente para ello.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSe DEJE sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del 23 de julio de 2014 y 12 de marzo de 2020, dentro del proceso contencioso administrativo No. 25000234200020120202100, en donde se ordenó que es la UGPP y no CAJANAL la competente para el reconocimiento pensional del señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO, pasando por alto el precedente jurisprudencial y dando una interpretación errada a los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. bSe ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA y en su lugar ordenar que es COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión del señor HUMBERTO
ARTURO CASTELLANOS SOTELO.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la
UGPP vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN A.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, a las providencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 23 de julio de 2014 y 12 de marzo de 2020, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000234200020120202100”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de la sentencia de 12 de marzo de 2020, emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Del mismo modo, fue allegada copia digital del expediente No. 25000-23-42-000-2012-02021-01 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
actor: Humberto Arturo Castellanos Sotelo.
5. Trámite procesal
Por auto de 18 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, como terceros interesados, al señor Humberto Arturo Castellanos Sotelo y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Del mismo modo, solicitó que se remitiera copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, expediente No. 25000-23-42-000-2012-02021-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Humberto Arturo Castellanos Sotelo.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado El Consejero Ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que en la providencia objetada se aplicó la normativa y la jurisprudencia vigente sobre la competencia para reconocer la pensión de vejez en favor del señor Humberto Arturo Castellanos Sotelo, en virtud de lo dispuesto en el literal a, artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y el numeral 3, artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, a partir de los cuales fue posible evidenciar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado ya tenía 20 años de servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que ingresó a laborar el 16 de enero de 1972, y todas sus
cotizaciones fueron efectuadas a CAJANAL (hoy UGPP), por lo que la prestación pensional debía ser reconocida por dicha entidad. Explicó que se evidenció que el beneficiario de la prestación pensional se trasladó al extinto ISS (hoy Colpensiones), sin embargo, dicha situación no afectó la aplicación de la regla señalada en el Decreto 2527 de 2000, teniendo en cuenta que para el 1 de enero de 1992 ya contaba con 20 años de servicio. También destacó que la acción de tutela es improcedente porque la accionante acude a ella como una instancia adicional, con el fin de manifestar la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural y revivir la discusión probatoria. Por último, señaló que no se causó una afectación al erario toda vez que los recursos para el pago de la pensión en favor del señor Castellanos Sotelo, independientemente de la entidad, proceden del fondo común de naturaleza pública” regulado en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” El Magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia del 12 de marzo de 2020, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, fue notificada el 11 de noviembre del mismo año y la demanda de tutela fue radicada el 14 de mayo de 2021, esto es, seis meses
después. Asimismo, manifestó que la improcedencia deviene de que se ataca el criterio interpretativo del juez, lo que desconoce el principio de autonomía e independencia funcional de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 6.3. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Afirmó que revisado el expediente administrativo correspondiente al señor Humberto Arturo Castellanos Sotelo, se constató que para el 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya había cumplido 20 años de cotizaciones a Cajanal por lo que era aplicable el numeral 3° del Decreto 2527 de 2000, que establece que los fondos de pensiones públicas continuarán reconociendo las prestaciones pensionales, entre otros eventos, cuando “los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. Dicha norma también señala que igual proceder podrán seguir las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”. Del mismo modo, señaló que decidir de fondo las pretensiones de la acción de
tutela conllevaría invadir la órbita del juez ordinario que tuvo acceso al expediente y el tiempo necesario para adoptar una decisión de fondo, a lo que agregó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 18 de junio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplieron los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad.
En relación con el primero, advirtió que la sentencia de segunda instancia fue notificada electrónicamente el 11 de noviembre de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 14 de mayo de 2021, esto es, transcurridos seis (6) meses y tres (3) días, y sin que se hubiesen expresado las razones para justificar la tardanza. Asimismo, advirtió que siendo la parte actora una entidad pública que cuenta con los recursos y el personal idóneo para presentar la acción de tutela, el análisis del presupuesto de la inmediatez es más estricto y riguroso tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-037 de 2019. Precisó que en la Sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional además de reiterar la importancia del requisito de la inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, exceptúo el término de seis meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable teniendo en cuenta que se acreditó la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición oportuna de la acción de tutela, sin embargo, consideró que ello no se evidenció
en el caso bajo análisis. Finalmente, en torno al presupuesto de la subsidiariedad precisó que la accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 de CPACA, para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara, con sustento en los siguientes argumentos: En relación con el presupuesto de la inmediatez manifestó que no se aplicó rigurosamente la Sentencia SU-037 de 2019, particularmente en lo que tiene que ver con (i) el momento desde que se contabiliza este presupuesto y (ii) que el plazo de seis meses no es exclusivo.
Respecto del primer supuesto, manifestó que en la Sentencia SU-108 de 2018, la Corte Constitucional ha establecido como requisito para promover una acción de tutela contra providencia judicial, que la misma se encuentre ejecutoriada porque desde ese momento se torna de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, a su juicio, la fecha que debe tomarse como referente para el estudio de este presupuesto es el 17 de noviembre de 2020, no desde el día siguiente a la notificación de la sentencia de 12 de marzo de 2020. En relación con el segundo supuesto, señaló que debe considerarse que la acción de tutela se interpuso con el objeto de encontrar una protección constitucional frente a la grave afectación al erario y que la carga de trabajo al interior de la entidad en materia de defensa judicial de los intereses de la entidad en los
ámbitos del derecho contencioso administrativo y laboral y las actividades que deben desarrollarse para determinar la estrategia de defensa, impidió la presentación de la acción de tutela en un plazo inferior a seis meses. Del mismo modo, afirmó que se deben aplicar criterios de flexibilización a los que se ha acudido en materia pensional, en tanto la amenaza de los derechos fundamentales se mantiene en el tiempo porque se tratan de prestaciones periódicas. Al respecto, efectuó una transcripción de apartes de las sentencias SU-115 de 2018, T-360 de 2018, T-034 de 2018, T-039 de 2018, SU-631 de 2017, SU-395 de 2017, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, T-546 de 2014, T-581 de 2015, T-951 de 2013, T-033 de 2010, T-158 de 2006, proferidas de la Corte Constitucional, y elaboró un listado de sentencias dictadas por el Consejo de Estado en las que se declaró cumplido el requisito de la inmediatez en casos donde se presentaron las acciones de tutela en un término superior a los seis meses. Finalmente, señaló que conforme el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no tiene un término de caducidad o de prescripción, razón por la cual la misma puede formularse, en su criterio, en cualquier momento mientras los derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. En relación con el presupuesto de la subsidiariedad expresó que si bien es cierto la entidad tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión que
establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para controvertir la decisión objeto de tutela, dicho mecanismo no es idóneo para proteger el erario y evitar un perjuicio irremediable que se origina por la orden de reconocer y pagar una pensión, así como un retroactivo que le corresponde a Colpensiones y no a la UGPP, desconociendo “el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil” y los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. Lo anterior, en razón a que ese medio de defensa extraordinario no admite medidas provisionales, por lo que aun cuando la entidad lo interponga deberá cumplir la decisión judicial cuestionada. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo por la aplicación indebida de los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000 y el desconocimiento del precedente judicial en virtud del cual en aquellos eventos en que el servidor público se trasladó voluntariamente al ISS, corresponde a Colpensiones resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si
debe confirmar la sentencia de 18 de junio de 2021, emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, o si por el contrario, debe accederse a la protección constitucional solicitada por la UGPP, por cuanto las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al ordenar el reconocimiento y pago la pensión de vejez en favor del señor Humberto Arturo Castellanos Sotelo cuando, en su criterio, esa prestación está a cargo de Colpensiones, incurriendo en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civil
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