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CE-11001-03-15-000-2021-02615-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02615-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Personal y concreto / RECONOCIMIENTO ECONÓMICO TEMPORAL PARA EL TALENTO HUMANO DE SALUD QUE PRESENTEN SERVICIOS DURANTE EL COVID-19 - A todos los profesionales de la salud que no lo hubiesen recibido es una petición generalizada En relación con el reconocimiento y pago del beneficio económico pretendido al personal de salud que aún no lo ha recibido, es necesario precisar que la acción de tutela está concebida constitucionalmente como un mecanismo para la defensa de derechos fundamentales. Estos tienen un carácter personalísimo que exige, para la procedencia, que se trate de una alegación subjetiva y concreta respecto de amenazas o vulneraciones de quien promueve el amparo constitucional. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que este instrumento es “de carácter estrictamente personal y concreto”. En ese sentido, los sujetos particularmente afectados son libres de decidir cómo proteger sus derechos y, por tanto, en principio, son los únicos legitimados para promover la acción. En el caso concreto, la pretensión bajo análisis está encaminada a que se otorgue un beneficio económico a unas personas indeterminadas, a saber, a todos los profesionales de la salud que no hubiesen recibido el “bono Covid”. Así, esta solicitud se configura como petición generalizada afín a los intereses de una comunidad. Por esta razón, y teniendo en cuenta que con la acción de tutela se busca la protección de los derechos subjetivos y concretos de la persona que la

interpone, la Sala declarará la improcedencia de esta pretensión, pues este mecanismo no es el medio adecuado para obtener el pago de la prestación requerida a quienes no la han recibido. Lo anterior es así, porque acceder a dicha petición desborda las prerrogativas del juez del amparo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA - No es el escenario para discutir la ejecución de políticas públicas / ESTADO DE

EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ADOPCIÓN DE

MEDIDAS EN EL SECTOR SALUD PARA CONTENER Y MITIGAR LA PANDEMIA DE COVID-19 Y GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD – Hacen parte de las políticas públicas adelantadas por el Gobierno Nacional Con respecto a las restantes pretensiones elevadas por el actor, por medio de las cuales buscó obtener información sobre el siguiente pago del “bono Covid” y su respectivo procedimiento, y que se ordenara a la entidades contra las que se dirige esta acción, habilitar un sistema en el que el personal de salud pueda reportarse individualmente como beneficiario del reconocimiento económico, cabe precisar que estas medidas hacen parte de las políticas públicas adelantadas por el Gobierno Nacional, para atender los efectos de la pandemia ocasionada por el Covid-19 , frente al personal médico. Por esta razón, la Sala declarará la improcedencia de esta petición, en la medida en que la acción de tutela no es el escenario prima facie para discutir la ejecución de políticas públicas.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR

PRESTACIONES ECONÓMICAS / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO

ECONÓMICO TEMPORAL DE BONO COVID 19 / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Por último, frente al reconocimiento y pago del beneficio económico pretendido por el señor [C.P.] es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, salvo que advierta la configuración de un perjuicio irremediable, o no existan otros mecanismos de defensa judicial, situaciones que no se presentan en este caso. Al respecto, cabe precisar, que el señor [C.P.] puede acudir ante el juez ordinario con el fin de reclamar, por un lado, el beneficio económico requerido y, por otro, que las entidades encargadas de su reconocimiento y pago respondan ante dicha omisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02615-00(AC)

Actor: ANTONIO MARÍA CELY PAIPA

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE); NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO;

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES); Y LA I.P.S. CLÍNICA DE

ESPECIALISTAS L.T.D.A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Antonio María Cely Paipa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE); Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; Nación – Ministerio del Trabajo; Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); y la I.P.S. Clínica de Especialistas L.T.D.A.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Antonio María Cely Paipa, actuando en nombre propio, solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas.

Tales garantías las consideró vulneradas por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE); la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación – Ministerio del Trabajo; la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Según afirmó, no se le ha pagado el bono dispuesto por el Decreto 538 de 20202, 1 Archivo electrónico identificado con certificado 2B08D96DA8DB5419 78D1779E1417B5A6 CCEAB1C9A07F17DB BE677596C6BBAC82 en el expediente digital. 2 “Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. El citado decreto, en su artículo 11, dispone lo siguiente: “Artículo 11. Reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que presenten [sic]

a pesar de haberse desempeñado como trabajador de salud en la primera línea de batalla médica contra el Covid-19. 1.2. Hechos 1.2.1. Antonio María Cely Paipa, afirmó que ha laborado en la I.P.S. Clínica de Especialistas L.T.D.A. desde el 05 de junio de 2018, bajo un contrato laboral a término indefinido3, de conformidad con la certificación que allegó en su escrito de amparo4. 1.2.2. Según indicó, en la mencionada I.P.S ha realizado labores de atención en urgencias y hospitalización, razón por la cual ha estado en contacto permanente con pacientes que han sido diagnosticados con Covid-19. En este orden de ideas, consideró que tenía derecho al reconocimiento económico temporal para el talento humano en salud creado en el Decreto Legislativo 538 de 2020, motivo por el cual, solicitó dicho reconocimiento, mediante petición enviada a la ADRES el 17 de marzo de 2021. 1.2.3. En respuesta del 8 de abril del mismo año, la referida entidad le informó que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 538 y en la Resolución 1172 de 20205, “eran las I.P.S., las secretarías departamentales, municipales y distritales y el Instituto Nacional de Salud las entidades encargadas de reportar el talento humano en salud”, para efectos de otorgar el reconocimiento, y que una vez revisada la base de datos, no se encontró al actor dentro del personal de salud reportado, razón por la cual, no cumplía con los requisitos para obtener el beneficio económico. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Antonio María Cely Paipa solicitó ordenar a las entidades contra las que se dirige

esta acción: (i) realizar todas las actuaciones pertinentes para el pago del reconocimiento económico temporal al personal de salud que aún no lo ha recibido; (ii) indicar la fecha en que “se dará inicio al nuevo proceso para la postulación del talento humano en salud que hace falta por recibir el bono covid”6, junto con la publicación del respectivo procedimiento; (iii) permitir la postulación individual de los trabajadores de salud para evitar los inconvenientes originados en los reportes realizados ante la ADRES. El actor sustentó su petición de amparo, en las garantías constitucionales establecidas en los artículos 11 y 25 superiores, en la prohibición de discriminación, y en las sentencias T-174 de 1997, C-611 de 2001 y T-012 de 2020, relativas al derecho al trabajo y al derecho a la salud. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones servicios durante el Coronavirus COVID-19. El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, y que, por consiguiente, están expuestos a riesgo de contagio, tienen derecho, por una única vez, a un reconocimiento económico temporal, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el monto del reconocimiento como una proporción del Ingreso Base de Cotización -IBC promedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no constituye factor salarial y será reconocido independiente de la clase de vinculación”. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 0D610482435E3AD9 420C8F5F1795C14E E0F3F07B3C4C2DF7

6D407EC6F51235C9 en el expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 2B08D96DA8DB5419 78D1779E1417B5A6 CCEAB1C9A07F17DB BE677596C6BBAC82 en el expediente digital. 5 “Por la cual se definen los términos y condiciones del reporte de información de talento humanos del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus Covid-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal”. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 2B08D96DA8DB5419 78D1779E1417B5A6 CCEAB1C9A07F17DB BE677596C6BBAC82 en el expediente digital. 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la presente acción de tutela mediante auto del 20 de mayo de 20217 y ordenó comunicar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la I.P.S. Clínica de Especialistas L.T.D.A., para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. En especial, dispuso que la I.P.S. Clínica de Especialistas L.T.D.A. explicara el por qué de la afirmación hecha por el ADRES, según la cual el actor “no se encuentra incluid[o] dentro del personal reportado”8. 1.4.2. La I.P.S. Clínica de Especialistas L.T.D.A.9 manifestó que entre el 28 y 29

de octubre de 2020, realizó varios reportes de novedad ante la ADRES mediante correo electrónico10, en los que informó que el link dispuesto para suministrar la planilla del personal de talento humano en salud, no se encontraba habilitado, motivo por el cual, lo allegó adjunto a dicha comunicación. De igual forma, indicó que la entidad remitió la información para cargar la planilla, sin que se hubiese podido solucionar el inconveniente. Por último, señaló que el 30 del mismo mes y año, la ADRES informó que los plazos para cargar la información, ya habían vencido. 1.4.3. La ADRES11 solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que consideró que: (i) no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez ordinario, en ejercicio del medio de control de reparación directa; (ii) las pretensiones son de contenido económico; y (iii) no vulneró los derechos invocados por el señor Cely Paipa. 1.4.4. El Ministerio de Salud y Protección Social12 afirmó que no vulneró los derechos del señor Cely Paipa, en la medida en que, para efectos del pago del beneficio reclamado, la IPS para la que prestaba sus servicios, era la responsable de reportar la información del talento humano en salud. Por otro lado, adujo que no tuvo participación o relación alguna con los hechos narrados por el accionante, razón por la que estimó, que no se cumplió el requisito de legitimación por pasiva. En este orden de ideas, solicitó la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo. 1.4.5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

(DAPRE), y el Ministerio del Trabajo guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma13.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia 7 Archivo electrónico identificado con certificado 3AD470F47BAE9F76 AE15770B63DACC13 9FE27116CADC0761 FF001A1FB00427EF en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 2B08D96DA8DB5419 78D1779E1417B5A6 CCEAB1C9A07F17DB BE677596C6BBAC82 en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 6A14C4EAFC7584BB 999C19A034BF1E05 EB9E29FF8CB7476B 1308EBC448ECCA6F en el expediente digital. 10 soporte.talentohumano@adres.gov.co. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 7EF8B0D9172E872D B629A5AA47A5D80B 692B395AB8F2EF5F F615218826548067 en el expediente digital. 12 Archivo electrónico identificado con certificado 52E1CF1120CE4A9C 2C7E70908632AEFB 6DDE04F00159E406 40F8CD3F4141A8F2 en el expediente digital. 13 Archivo electrónico identificado con certificado 1073A5FA5CC4683C 368A59F71EB9A6CB 554309179E0E5930 9254BE9BE950D876 en el expediente digital. Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación14. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. Para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo, es necesario abordar por separado cada una de las pretensiones identificadas anteriormente. La primera de ellas, está relacionada con el reconocimiento y pago del beneficio económico pretendido al personal de salud que aún no lo ha recibido; la segunda, está encaminada a obtener información sobre el siguiente pago del “bono Covid”; y la tercera, está dirigida a que este fallador, ordene a las entidades contra las que se dirige esta acción, permitir su postulación individual en la plataforma que administra el ADRES, con el fin de evitar los inconvenientes presentados en el reporte, para efectos de realizar el pago del beneficio económico. Por último, a pesar de que el actor no lo mencionó en sus pretensiones, se advierte que su intención es que, por medio de la presente acción, se ordene el reconocimiento y pago a su favor del “bono Covid”. Así las cosas, el estudio pertinente será efectuado a continuación. 2.2.2. En relación con el reconocimiento y pago del beneficio económico pretendido al personal de salud que aún no lo ha recibido, es necesario precisar que la acción de tutela está concebida constitucionalmente15 como un mecanismo para la defensa de derechos fundamentales. Estos tienen un carácter personalísimo que exige, para la procedencia, que se trate de una alegación subjetiva y concreta respecto de amenazas o vulneraciones de quien promueve el

amparo constitucional. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que este instrumento es “de carácter estrictamente personal y concreto”16. En ese sentido, los sujetos particularmente afectados son libres de decidir cómo proteger sus derechos y, por tanto, en principio, son los únicos legitimados para promover la acción17. En el caso concreto, la pretensión bajo análisis está encaminada a que se otorgue un beneficio económico a unas personas indeterminadas, a saber, a todos los profesionales de la salud que no hubiesen recibido el “bono Covid”. Así, esta solicitud se configura como petición generalizada afín a los intereses de una comunidad. Por esta razón, y teniendo en cuenta que con la acción de tutela se busca la protección de los derechos subjetivos y concretos de la persona que la interpone, la Sala declarará la improcedencia de esta pretensión, pues este mecanismo no es el medio adecuado para obtener el pago de la prestación requerida a quienes no la han recibido. Lo anterior es así, porque acceder a dicha petición desborda las prerrogativas del juez del amparo. 2.2.3. Con respecto a las restantes pretensiones elevadas por el actor, por medio de las cuales buscó obtener información sobre el siguiente pago del “bono Covid” y su respectivo procedimiento, y que se ordenara a la entidades contra las que se dirige esta acción, habilitar un sistema en el que el personal de salud pueda reportarse individualmente como beneficiario del reconocimiento económico, cabe precisar que estas medidas hacen parte de las políticas públicas adelantadas por el Gobierno Nacional, para atender los efectos de la pandemia ocasionada por el 14 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”.

15 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-1205 de 2001. 17 Cfr. Corte Constitucional sentencias T-572 de 2005, T-6777 de 1997 y T-439 de 1992. Covid-1918, frente al personal médico. Por esta razón, la Sala declarará la improcedencia de esta petición, en la medida en que la acción de tutela no es el escenario prima facie para discutir la ejecución de políticas públicas19. 2.2.4. Por último, frente al reconocimiento y pago del beneficio económico pretendido por el señor Cely Paipa, es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, salvo que advierta la configuración de un perjuicio irremediable, o no existan otros mecanismos de defensa judicial20, situaciones que no se presentan en este caso. Al respecto, cabe precisar, que el señor Cely Paipa puede acudir ante el juez ordinario con el fin de reclamar, por un lado, el beneficio económico requerido y, por otro, que las entidades encargadas de su reconocimiento y pago respondan ante dicha omisión. 2.3. Conclusión En la medida en que la Sala observa que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo estudiada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Antonio María Cely Paipa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE); Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; Nación – Ministerio del Trabajo; Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); y la I.P.S. Clínica de Especialistas L.T.D.A. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 “Por tales razones para la Sala es claro que el llamado de que trata el artículo 9 del Decreto 538 resulta ajustado a la Carta, no sin antes recalcar que la imposición del deber constitucional de solidaridad que dicha norma prevé exige que, para garantizar la proporcionalidad de la mencionada obligación, el Estado despliegue una serie de acciones dirigidas a garantizar la salud, vida, integridad y dignidad de cada uno de los sujetos pasivos del llamamiento a prestar servicios que el referido artículo establece. Así, en aras de legitimar su llamado, el Estado debe, por ejemplo, garantizar que a cada persona llamada con arreglo al mencionado artículo 9, antes de comenzar a prestar sus servicios y durante el tiempo en que dure la emergencia sanitaria: (i) se le entreguen todos los Elementos de Protección Personal - EPP recomendados por la OMS para el THS, según el área de prestación de servicios

del caso, so pena de que el llamado pueda legítimamente rehusarse a atender el deber constitucional que le impone el artículo 9º del decreto; (ii) se le brinde un entrenamiento específico relacionado directamente con el servicio que va a prestar; (iii) se le otorgue el periodo de descanso y recreación que toda persona requiere para el normal desempeño de sus funciones, todo ello de acuerdo con las normas laborales vigentes; (iv) se le asigne un lugar a la prestación del servicio razonablemente cercano a su hogar, si el respectivamente llamado así lo solicita; y (v) se le reconozca la remuneración económica que corresponda al tiempo invertido en desempeño de su deber constitucional. Además, el llamamiento que prevé el mencionado artículo debe atender a criterios de razonabilidad que justifiquen el adecuado despliegue de la política pública implementada para garantizar la participación del THS capacitado para prestar servicios de salud de su especialidad”. Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2020. 19 Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-187 de 2013.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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