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CE-11001-03-15-000-2021-02617-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02617-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE

TUTELA / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada del trámite constitucional del vocativo de la referencia, al considerar que no había vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. La Sala advierte que negará esta petición, comoquiera que la referida entidad fue vinculada como autoridad accionada teniendo en cuenta que el señor [O.A.M.A.] aseguró que era responsable, por acción u omisión, de la presunta vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales y, por ello, en el estudio de fondo de la controversia constitucional corresponde establecer si eso es así. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 que amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / MESA DE TRABAJO – Restructuración de directrices sobre el uso de la fuerza / NORMATIVA DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA – Protocolo de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana / MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO – Decreto de carácter general, impersonal y abstracto / PROHIBICIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO LETAL / USO DE LA

FUERZA – De carácter excepcional y de absoluta necesidad / PROHIBICIÓN DE TODO ACTO DE VIOLENCIA FÍSICA, MENTAL, SEXUAL O DE CUALQUIER TIPO POR PARTE DE LAS FUERZAS DE POLICÍA Y MILITARES EN EL MARCO DE LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS / SEGUIMIENTO A LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICALabores de veeduría, acompañamiento, verificación y control en el respeto y la garantía de los derechos fundamentales / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Corte Suprema de Justicia dispuso con suficiencia las medidas que deben adoptar todas las autoridades estatales para su protección / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA – La Sentencia 7641-2020 no requiere orden adicional a la contenida en dicha

providencia / INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL MARCO

DE LAS PROTESTAS Y MANIFESTACIONES PÚBLICAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A pesar de que en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la providencia del 22 de septiembre de 2020, no se dictó ninguna orden relacionada con las funciones que cumple la Organización de las Naciones Unidas en Colombia, las disposiciones proferidas en dicha sentencia estuvieron dirigidas, principalmente, a la salvaguarda y protección de todos los derechos concomitantes al ejercicio de la protesta pacífica, entre los que se encuentra la vida, la integridad personal y la prohibición de ser sometido a tortura

y tratos crueles e inhumanos. En este sentido, en el literal b, del numeral quinto de la parte resolutiva de tal sentencia, se ordenó al Presidente de la República convocar una mesa de trabajo, con el fin de reestructurar las directrices relacionadas con el uso de la fuerza en contextos de protesta y, como producto de tal labor, expedir un “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana”. Dicho protocolo debe estar regido por los estándares internacionales, convencionales y constitucionales en relación con la protección del derecho a la protesta pacífica y el uso de la fuerza en contextos en que tal garantía se ejerza. En cumplimiento de tal orden, el Presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021. (…) De acuerdo con la orden dispuesta por la Corte Suprema de Justicia y con el protocolo que la materializó, la regla general es que el uso de armas de fuego o cualquier otro tipo de dispositivo letal está prohibido para cualquier miembro de la fuerza pública en contextos en los que se ejerza el derecho fundamental a la protesta pacífica. En consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, todo uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad, por lo que el empleo de armas letales y de fuego contra la población civil, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general. De igual forma, cualquier ejercicio de violencia excesiva y arbitraria, como por ejemplo en casos de tortura y violencia

sexual, está tajantemente prohibido, por lo que la reglamentación que la sentencia en cuestión ordenó proferir, debe partir de tales presupuestos normativos en su ejecución. (…) Así mismo, por medio de los numerales quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo de tal sentencia, se dictaron órdenes relacionadas con labores de veeduría, acompañamiento, verificación y control en el respeto y la garantía de los derechos fundamentales que puedan verse involucrados en contextos de manifestación pública y pacífica. La ejecución de dichas órdenes está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Por los motivos señalados con antelación, la Sala encuentra que en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia existen órdenes suficientes dirigidas a salvaguardar y proteger derechos fundamentales tales como la vida y la integridad personal. Aunado a lo anterior, dado que el accionante no formuló ningún argumento que permita establecer la necesidad de la intervención de la ONU en los términos de esta pretensión, se advierte que se negará lo solicitado. (…) [P]or las consideraciones expuestas en el estudio de la anterior pretensión, la Sala encuentra que las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, son suficientes para cumplir con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que ejercen su derecho a la protesta pacífica. En este sentido, no se considera necesario proferir alguna orden adicional dirigida a la protección de las garantías

constitucionales invocadas por el accionante. (…) [L]a Sala encuentra que en tal sentencia se profirieron órdenes suficientes dirigidas a salvaguardar y proteger derechos fundamentales tales como la vida y la integridad personal. (…) [Así mismo,] se encuentra que el accionante no formuló ningún argumento que permita establecer la necesidad de ordenar que los altos mandos militares entreguen a la ONU un informe en relación con su accionar en contextos de manifestaciones públicas. Ante la ausencia de dicha argumentación y al no advertirse que se requiera una orden adicional dirigida a la protección de los derechos que el señor [M.A.] considera amenazados, esta Sala advierte que se negará lo solicitado. (…) [E]sta Sala considera que se han proferido órdenes suficientes dirigidas a que la Fiscalía General de la Nación lleve a cabo las investigaciones correspondientes en relación con hechos que involucren la vulneración de los derechos invocados por el accionante. Ahora bien, se tiene que lo resuelto en dicha providencia, no establece ninguna disposición relacionada con la especificidad de la pretensión en cuestión; no obstante, se encuentra que el accionante no formuló ningún argumento que haga palpable la necesidad de ordenar a dicho organismo investigador que ejecute lo solicitado. Ante la ausencia de dicha argumentación y al no advertirse que se requiera una orden adicional dirigida a la protección de los derechos que el señor [M.A.] considera amenazados, esta Sala advierte que se negará lo solicitado. (…) Por último, la Sala insiste en la necesidad de que se cumpla con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil

en sentencia del 22 de septiembre de 2020, y se lleven a cabo todas las medidas que las autoridades deben adoptar en materia de protección tanto del derecho a la protesta pacífica, como de todos los derechos que pueden resultar afectados en el ejercicio de dicha garantía fundamental, tales como la vida, la integridad personal, la libertad de expresión, entre otros. De igual forma, se considera necesario que los agentes estatales cumplan a cabalidad con la normatividad constitucional y convencional que las rige en el sentido de garantizar plenamente el ejercicio de la protesta, bajo el entendido de que esta goza de protección siempre y cuando sea pacífica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 003 - 2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO - Si se considera incumplida la orden dada en sentencia de acción de tutela / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 que amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / DEBER DE IDENTIFICACIÓN DE LOS

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y LOS EQUIPOS DE LOS CUALES DISPONEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES./ PROHIBICIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO LETAL / USO DE LA FUERZA – Bajo los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Aplicación de la sentencia C 281 de 2017 sobre la habilitación excepcional de las Fuerzas Militares para intervenir únicamente en operativos para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta / OPERACIONES DE CARÁCTER MILITAR – En el marco de la protesta pacífica / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Corte Suprema de Justicia dispuso con suficiencia las medidas que deben adoptar todas las autoridades estatales para su protección La orden impartida por la Corte Suprema de Justicia al Presidente de la República, en relación con la expedición de un “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana”, que fue desarrollada en el acápite 2.9.1 del presente fallo, estaba dirigida también a su estricto cumplimiento por parte de todos los agentes estatales y de la fuerza pública, siguiendo los estándares internacionales, convencionales y constitucionales en relación con la protección del derecho a la protesta pacífica y el uso de la fuerza en contextos en que tal garantía se ejerza. A su vez, se encuentra que en cumplimiento de dicha orden, el Presidente de la

República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021. (…) Ahora bien, si el accionante considera la orden dictaminada por el Alto Tribunal no fue cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. A su vez, si el señor [M.A.] considera que el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 no cumple con los estándares internacionales, convencionales y constitucionales, cuenta con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, regulado por el artículo 135 de la Ley 1437 del 2011 y el cual es un mecanismo judicial idóneo para controvertir dicha norma, al ser un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional, y un proceso en el que se puede solicitar que se adopten medidas cautelares, de conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. (…) [Las] solicitudes [que] corresponden a los numerales 2, 3, 5, 6 y 7, de acuerdo con la enumeración formulada por el accionante en la pretensión “C”; si bien fueron expuestas individualmente, la Sala considera necesario estudiarlas de manera conjunta, en la medida en que todas están relacionadas con el deber de identificación de los miembros de la fuerza pública y los equipos de los cuales disponen para el cumplimiento de sus funciones. Se tiene que, de acuerdo con los supuestos fácticos expuestos por el accionante, todos los hechos que involucran tanto a miembros de la fuerza pública, como a equipos para el cumplimiento de

sus funciones, sin la debida identificación, están relacionados con hechos de violencia desproporcionada, ilegítima y arbitraria. De igual forma, en las “Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021”, la CIDH encuadra las denuncias relacionadas con la falta de identificación plena de integrantes de la fuerza pública, con el contexto de uso desproporcionado de la fuerza por parte de tales agentes estatales. En este sentido, la Sala advierte que, respecto de la pretensión estudiada, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional por las razones que a continuación se exponen. (…) Es necesario resaltar que atendiendo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República decidió expedir una disposición normativa expresa en relación con la posibilidad de verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la fuerza pública asignados para el acompañamiento de las protestas. Ello establece, como acción preventiva, un procedimiento que controla el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y de Convivencia) que establece que toda actuación de la fuerza pública, en contextos de movilización social, deberá ser desarrollada mediante personal y equipos siempre identificados, de manera que tal identificación resulte visible sin ninguna dificultad. En efecto, estas disposiciones hacen parte de la normatividad que regula el uso legítimo de la fuerza y que la Corte Suprema de Justicia ordenó atender y aplicar, en armonía con las normas internacionales, convencionales y constitucionales. Por tanto, la

identificación visible y permanente, por parte de los integrantes de la fuerza pública que acompañen las movilizaciones sociales, constituye un presupuesto normativo que legitima toda intervención de tales agentes en los contextos en que se ejerce el derecho a la protesta pacífica. En este sentido, el conjunto de las pretensiones estudiadas hace parte de la normatividad que se erige como condición que posibilita y legitima todo uso de la fuerza en cumplimiento de lo ordenado por el Alto Tribunal. Por lo anterior y bajo el entendido de la amplitud de las órdenes dispuestas en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo solicitado por el accionante se ve cobijado por lo resuelto en tal providencia. (…) [Respecto a la pretensión de] “Abstenerse de Hacer Disparos con Armas de Fuego en Contubernio con Civiles Armados, como lo ha hecho en Cali VALLE DEL CAUCA.” (…) se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Como se ha puesto de presente, la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental a la protesta pacífica y todos los derechos yuxtapuestos en su ejercicio y, en este sentido, ordenó que todo actuar por parte de los agentes estatales y de policía, en contextos de manifestaciones públicas, estuvieran regidos de conformidad con todos los parámetros constitucionales, convencionales e internacionales en materia de protección del derecho fundamental a la protesta pacífica. Tales parámetros normativos prohíben el uso de la fuerza que no esté regido por los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, lo que implica que, por regla general, tanto cualquier tipo de uso de arma letal, como la participación de

personas sin la debida identificación policial en operativos de la fuerza pública, no está permitido, en ninguna circunstancia, en contextos de ejercicio del derecho fundamental a la protesta pacífica. Por tanto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia cobija lo pretendido por el accionante. (…) [Por otra parte,] .[d]ado que el accionante lleva a cabo una referencia específica a las operaciones de carácter militar, es necesario hacer mención del marco normativo que regula la figura jurídica de la asistencia militar en escenarios de protesta social, consagrada en el artículo 170 de la Ley 1801 del 2016, la asistencia militar está definida como un instrumento legal que puede ser dispuesto por el Presidente de la República. (…) En este sentido, el legislador decidió establecer, como regla general, la prohibición del despliegue de operativos militares en contextos de protesta social, exceptuando los eventos autorizados por la ley y la Constitución. Ante la situación de orden público en el marco de las distintas jornadas de protesta adelantadas desde el 28 de abril del 2021, el Presidente expidió el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 y ordenó que se aplicara, entre otras medidas, la figura de asistencia militar en coordinación con algunas autoridades locales específicas, con el fin de: (i) “afrontar y superar los hechos que dan lugar a la grave alteración de la seguridad y la convivencia, en sus respectivas jurisdicciones”; (ii) adoptar las medidas necesarias, en coordinación con la fuerza pública, para levantar los bloqueos internos y evitar la instalación de nuevos cortes de ruta; (iii) adoptar las

medidas y acciones necesarias para reactivar la productividad y movilidad en sus respectivas jurisdicciones. Al respecto, es necesario advertir que la Corte Constitucional, en la sentencia C-281 de 2017, declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016, citado con antelación, bajo el entendido de que, con la habilitación de una segunda norma legal, las Fuerzas Militares podrían, eventualmente, intervenir únicamente en operativos para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta, en relación con su misión fundamental de defensa nacional del orden constitucional y de protección de la población civil contra amenazas y ataques de grupos armados. Lo anterior, en la medida en que la institución militar tiene constitucionalmente prohibido el despliegue de acciones de control y contención en contextos de movilizaciones sociales. (…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la pretensión formulada por el accionante se encuentra cobijada por lo ordenado en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Ahora bien, como se ha advertido, si el accionante considera dicha orden no ha sido cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, por lo que se declarará la improcedencia de esta pretensión. En ese orden de ideas, la Sala advierte que se declarará la improcedencia de esta pretensión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 – ARTÍCULO 229 / LEY

1801 DE 2016 -ARTÍCULO 56 - ARTÍCULO 170 / DECRETO 575 DE 2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02617-00(AC)

Actor: OMAR ANTONIO MUÑOZ ÁLVAREZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a la protesta pacífica – análisis de cosa juzgada constitucional – idoneidad del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una orden de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Omar Antonio Muñoz Álvarez contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas de Colombia, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el sábado 15 de mayo del 2021 al buzón de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el señor Omar Antonio Muñoz Álvarez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas de Colombia, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la “libertad de asociación, protesta pacífica, a la vida en condiciones dignas y justas, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso penal, a la libertad y a la democracia.”

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de lo que -a su juicioconstituye un accionar sistemático, violento y arbitrario de la Fuerza Pública, en especial de la Policía y del ESMAD.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERA: DECLARAR que: LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA; MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS ARMADAS o (sic) DE

COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SMAD;

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA De manera concertada, Están violando de una Manera Grosera por Acción o por Omisión que irrita el espíritu Humano de los Derechos Humanos Fundamentales de la Población Más Vulnerable de COLOMBIA; En especial

y a modo de ejemplo los siguientes Derechos Humanos: 1: A LA PROTESTA Y A Disentir de las Políticas del gobierno

2: LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS.

3: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

4: AL DEBIDO PROCESO PENAL.

5: A LA LIBERTAD 6: A LA DEMOCRACIA SEGUNDA: como consecuencia de una o varias de las pretensiones anteriores: A: SOLICITARÁ (sic) a la Dirección de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ONU Reforzar en Todo el Territorio del Estado Colombiano su presencia, con personal identificado y neutral con el objetivo concreto de salvaguardar la vida de miles de manifestantes que están siendo brutalmente torturados, asesinados y hasta violados por las que dicen ser nuestras “Instituciones Legales”. B: ORDENARÁ (sic) a los Jueces del Circuito de COLOMBIA: Penales, Laborales, Administrativos, Civiles, Familia: Dejar de ver televisión en sus cómodas mansiones y hacer acompañamientos con los Agentes de las Naciones Unidas a todas las marchas con el fin de salvaguardar la mayor cantidad de vidas posibles. C: ORDENARÁ a MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS ARMAS DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SMAD: 1: Respetar los Protocolos del Derecho Internacional Humanitario en el Acompañamiento y Control a las Manifestaciones de Protesta en contra de las Políticas Económicas del Gobierno Nacional. 2: Usar el uniforme al Derecho, donde se pueda ver su número de agente de Policía. 3: Abstenerse de Quitarles las Placas a las Motos de la Policía Nacional para

permitir su identificación. 4: Abstenerse de Hacer Disparos con Armas de Fuego en Contubernio con Civiles Armados, como lo ha hecho en Cali VALLE DEL CAUCA. 5: Usar vehículos oficiales, plenamente identificados con placas públicas en todas sus operaciones militares (recordar el uso del camión de plazas privadas de Envigado, donde salieron policías de civil disparando en contra de jóvenes y niños desarmados). 6: Abstenerse de usar vehículos con plazas cambiadas, sin estar identificados como de las Fuerzas Militares en todas sus operaciones militares en contra de las protestas pacíficas que adelantamos en contra de unas Políticas Económicas que sacrifican a los más débiles e indefensos de COLOMBIA (recordar el uso del camión de plazas privadas de Envigado, donde salieron policías de civil disparando en contra de jóvenes y niños desarmados). 7: Abstenerse de infiltrarse a las Protestas del Pueblo vestidos de civil (como lo ha hecho en CALI donde se denuncian asesinatos de jóvenes y niños desarmados por miembros de la Policía con ropa de civil). 8: Abstenerse de utilizar Establecimientos Educativos como sedes parciales o permanentes para sus operaciones militares. 9: Informar por Escrito (sic) en papel sellado y firmado por los Altos Mandos Militares de las Diferentes Operaciones que se realicen en contra de las Manifestaciones sociales a los Delegados de la ONU con el fin de evitar mayor número posible de Asesinatos de Civiles en las Protestas contra el Régimen de IVÁN DUQUE E: ORDENARÁ (sic) a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en cabeza

del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN: 1: EVITAR en lenguaje ilegal de Declaraciones falsas y difamatorias como las de expropiar camiones. Ya que como Abogado titulado debe saber este señor que parquear en un sitio no permitido solo da una multa y una recogida del vehículo automotor con grúa, para luego ser conducido a los Patios del Tránsito respectivo.

2. Enviar las necropsias de los cuerpos de cincuenta jóvenes y niños brutalmente asesinados estando en total indefensión, por las Fuerzas Militares, a la Secretaría General de las Naciones Unidas ONU para que se realicen investigaciones serias, imparciales y sin corrupción.

3. Informar por Escrito en papel sellado y firmado por la FISCALÍA en que van las investigaciones por el Asesinato de Cincuenta Civiles Desarmados a manos de las Fuerzas Militares de COLOMBIA a los Delegados de la ONU con el fin de que estos crímenes no queden en la impunidad.

F: ORDENARÁ (sic) a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que comuniquen por escrito, con sello y firma de los Delegados para cada Municipio de COLOMBIA sus investigaciones por las Graves Violaciones a los Derechos Humanos a los Delegados de la ONU. G: ORDENARÁ (sic) a LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO que comuniquen por escrito, con sello y firma de los Delegados para cada Municipio de COLOMBIA sus investigaciones por las Graves Violaciones a los Derechos Humanos a los Delegados de la ONU.

H: ENVIARÁ (sic) a la ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS ONU el

nombre completo y número de cédula de los distinguidos Doctores y Seres

Humanos:

1: IVAN DUQUE MARQUEZ.

2. DIEGO MOLANO.

3. FRANCISCO BARBOSA

4. MARGARITA CABELLO BLANCO.

5. CARLOS CAMARGO.

Con el fin de que se identifiquen plenamente y se inicien Investigaciones Penales imparciales y justas en las Instancias Internacionales (CORTE PENAL INTERNACIONAL) en su contra por Violación Grave de los Derechos Humanos en su calidad de Cadena de Mando bien por Acción o bien por Omisión y en su calidad de Garantes de los Derechos Humanos por ser funcionarios públicos adscritos a Entidades del Estado Colombiano.” (Sic para todo lo transcrito) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 24 de abril de 2021, varias organizaciones sociales convocaron a la ciudadanía con el fin de que el 28 de abril de 2021 se realizara un “paro nacional” con protestas y manifestaciones públicas en distintas ciudades del país.

5. En el marco de la referidas protestas y manifestaciones públicas, se han presentado disturbios y alteraciones al orden público que han provocado saqueos, destrucción de bienes y bloqueos.

6. Así mismo, algunos miembros de la Policía Nacional han utilizado de manera desproporcionada la fuerza y se han denunciado lesiones personales, homicidios y desapariciones forzadas.

7. Actualmente, en algunas ciudades del país persisten las protestas y

manifestaciones públicas, así como los disturbios, alteraciones al orden público y las denuncias contra miembros de la Policía Nacional. 1.3. Fundamentos de la solicitud Con independencia de los hechos que la Sala señala como demostrados o admitidos, se advierte que el accionante señaló los siguientes:

8. Que, durante las manifestaciones iniciadas en el mes de abril de 2021, las personas que han participado en aquellas han padecido la represión armada, que ha sido desproporcionada y abusiva por la fuerza pública, además por civiles que arremeten contra ellos.

9. Afirmó que, gracias a las redes sociales, se puede apreciar en videos cómo la Policía Nacional presta acompañamiento a camionetas blancas de alta gama, de donde salen hombres de civil disparando contra los jóvenes, que con piedras y palos buscan defenderse.

10. Refirió que la Fiscalía General de la Nación ha adoptado medidas fuera de la ley, consistentes en la expropiación de camiones que se encuentren parqueados en las vías públicas.

11. Por otra parte, indicó que ni la Procuraduría General de la Nación ni la Defensoría del Pueblo han llevado a cabo acciones para proteger a los jóvenes que se han visto amedrentados en las calles, a pesar de ser las autoridades competentes que deben garantizar los derechos humanos; por el contrario, de acuerdo a lo informado por los medios de comunicación, encontró que el Defensor del Pueblo, el 1º de mayo de 2021, en medio de las jornadas de protesta, se encontraba en Anapoima y agregó que a la fecha de interposición de la tutela no se ha manifestado sobre “los cincuenta homicidios acaecidos en las calles de

Colombia a manos de las fuerzas armadas”.

12. En ese mismo sentido arguyó que, según Noticias Uno, los jueces de la República “respaldan las políticas del Presidente” y no atienden los sucesos desarrollados en el marco de las manifestaciones, contexto en el que se han presentado muertes de varios jóvenes de bajos recursos económicos.

13. Precisó además, que la ONG Human Rights Watch, por medio de su director para las Americas1, posee evidencia de que la fuerza pública ejerce actos de tortura a los civiles y detonan sus armas de corto y largo alcance en contra de los manifestantes. Indicó que, en particular, estos sucesos se evidencian en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), con un reporte aproximado de cincuenta “asesinatos” de personas a ma

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