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CE-11001-03-15-000-2021-02619-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02619-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR LESIONES SUFRIDAS CON ARTEFACTO EXPLOSIVO / LESIÓN A

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El ahora demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Policía Nacional, con el fin de que se reconociera la indemnización de perjuicios derivados de la lesión que sufrió por la explosión de un artefacto explosivo “papa bomba”, en hechos ocurridos el 3 de octubre de 2013, cuando le fue ordenado brindar apoyo para el restablecimiento del orden público en la Universidad Industrial de Santander que se vio alterado en el marco de una jornada de manifestaciones públicas (…).En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 20 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios derivados de la lesión que sufrió el demandante en actos de servicio. En consecuencia, ordenó que se reconociera la indemnización por perjuicios morales en suma equivalente a 20 SMLMV. (…) Inconformes con esa decisión, ambas partes apelaron. El actor reprochó que no se hubiese reconocido indemnización por concepto de daño a la salud y los perjuicios materiales. Por su parte, la Policía Nacional controvirtió que se condenara al Estado por las lesiones sufridas en actos del servicio, pues

cuando el demandante ingresó a la fuerza pública de manera voluntaria asumió ese riesgo. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 19 de noviembre de 2020, revocó la decisión apelada al considerar que la entidad demandada no era responsable del daño sufrido por el demandante (…) En relación con lo controvertido por el actor en torno al desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que no hizo una lectura integral del argumento expuesto por el a quo, pues si bien es cierto que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado indicó “de manera pedagógica” que las sentencias alegadas como desconocidas no eran de unificación que obligaran su aplicación en los términos del artículo 270 del CPACA, agregó que “tampoco hacen parte de alguna línea pacífica que deba ser atendida; pues como bien se pone de presente en el escrito de tutela (…). De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, como lo expresó el a quo, las sentencias a las que hizo referencia el actor permiten advertir que el Consejo de Estado ha determinado que existe responsabilidad del Estado cuando se somete a sus agentes a un riesgo superior al que es propio del servicio (riesgo excepcional o extraordinario). No obstante, eso no constituye el fundamento en el que se edifica la sentencia objeto de reproche constitucional, en tanto la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa, obedeció a que no se encontró acreditado en ese caso particular, que el demandante hubiese sido expuesto a un riesgo excepcional. Por lo tanto, de la lectura de las sentencias alegadas como desconocidas, la Sala no encuentra criterios de interpretación desconocidos por la autoridad judicial

accionada. Tampoco se observa que los aspectos analizados para comprobar que el demandante fue o no expuesto a un riesgo extraordinario desconozcan tales providencias.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS CON ARTEFACTO EXPLOSIVO / LESIÓN A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Sobre el defecto fáctico, la Sala observa que en el escrito de impugnación el actor manifestó que el juez de tutela de primera instancia no analizó todos los argumentos expuestos en la demanda sobre dicha causal e insistió en que la misma se configuró porque (i) la autoridad judicial accionada indicó que el señor [T.M.] había sido enviado a una manifestación, cuando era un disturbio, (ii) se desconoció el hecho de que no era posible la intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMADporque para el día de los hechos esa unidad especial se encontraba en el municipio de Barrancabermeja y (iii) se dio por probado, sin estarlo, que el accionante recibió capacitación antidisturbios y elementos de protección para atender una situación de ese nivel. De lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las circunstancias que a juicio del actor habrían sido excluidas del análisis probatorio, tales como: (i) que hizo parte

de la fuerza disponible enviada para atender la situación de orden público que se presentó el 3 de octubre de 2013, en la Universidad Industrial de Santander; (ii) que ese día el demandante sufrió una lesión como consecuencia del ataque con un artefacto explosivo “papa bomba”; (iii) que no le entregaron elementos de protección que usan los integrantes del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, únicamente se entregó escudo, casco y chaleco; (iv) que contaba con la capacitación básica proporcionada al momento de su formación en relación con el manejo de procedimientos de prevención, manejo de armas, defensa de población e instalaciones y atención a procedimientos de prevención e intervención, esto es, que no tenía una capacitación especial para el manejo de disturbios y (v) que el Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMADse encontraba en la ciudad de Barrancabermeja. Asimismo, se evidencia que valoró las declaraciones de los testigos que también hicieron referencia a dichas circunstancias. Del análisis probatorio realizado en el marco del principio constitucional de autonomía judicial, la autoridad judicial accionada encontró acreditado el daño, en tanto el demandante sufrió lesiones físicas el 3 de octubre de 2013, por causa de una agresión con un artefacto explosivo “papa bomba” (…). En razón a ello, evidenció que se declaró la incapacidad permanente parcial, aunque se determinó que era apto para la actividad policial, así como se calificó la pérdida de la capacidad laboral en un 17.19%. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander no

encontró acreditado que ese daño fuera imputable al Estado, porque consideró que como integrante de la Policía Nacional el riesgo que se concretó es de los propios del servicio, el que asumió voluntariamente la víctima cuando decidió ingresar a la fuerza pública. Es decir, a partir de los elementos probatorios que obraban en el expediente, el Tribunal accionado no encontró acreditado que el demandante hubiese sido expuesto a un riesgo excepcional o extraordinario, pues consideró que el actor fue enviado a apoyar una manifestación que se tornó violenta en la Universidad Industrial de Santander, a lo que agregó que las unidades de policía de la jurisdicción respectiva tienen a su cargo la atención de un disturbio en la fase inicial para verificar la necesidad de autorizar el ingreso del ESMAD. (…) Entonces, para la Sala resulta claro que, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad judicial accionada sí valoró que el daño se hubiese producido en un disturbio, pero consideró que ello no demostraba la configuración de una falla en el servicio ni que se hubiera expuesto a un riesgo excepcional, en tanto encontró probado que la participación del demandante se presentó en una fase inicial, y que es válido que la misma se atienda con las unidades de policía de la jurisdicción del lugar de los hechos, para determinar la necesidad de activar un procedimiento antidisturbios lo cual es excepcional. Lo anterior, es un argumento que se encuentra ajustado a la realidad, si se observa, por ejemplo, que la lesión del actor se presentó a pocos minutos de que llegaron a la Universidad Industrial de Santander, como lo expresó el testigo [J.F.G.O.], además en la historia clínica

se indica que el demandante ingresó a las 15:25 y en el ítem enfermedad actual se señala “paciente (…) quien hace aprox 1h sufrió trauma explosivo (…)”, ello teniendo en cuenta que de acuerdo con lo manifestado por el actor y los testigos fueron formados en la plaza de armas para esas labores de apoyo a las 2:00 p.m. Ahora bien, la Sala tampoco encuentra que el Tribunal accionado hubiese desconocido el hecho de que no se le entregaron elementos de protección antidisturbios, pues sí lo hizo. Distinto es que encontró que ese hecho no era una razón para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional del daño que sufrió el actor (…) En suma, la Sala encuentra que no se configuró el defecto fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada efectuó una valoración de las circunstancias alegadas como desconocidas, y a partir de lo establecido en la Resolución No. 3514 de 2009, “Por la cual de expide el manual para el servicio de policía en la atención, manejo y control de multitudes”, no encontró acreditado que el uniformado hubiese sido expuesto a un riesgo excepcional o extraordinario que hubiese excedido el propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro activo de la fuerza pública. Además, de los argumentos expuestos por el actor, no se evidencia que ese análisis se torne irrazonable o caprichoso, ya sea porque se dejó de valorar un aspecto determinante para la decisión o porque se analizó indebidamente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR LESIONES SUFRIDAS CON ARTEFACTO EXPLOSIVO / LESIÓN A

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Respecto del defecto sustantivo, el actor adujo que la autoridad judicial accionada desconoció las diferencias entre manifestación y disturbio señaladas en la Resolución No. 3514 de 2009. (…) A partir de ese argumento, el Tribunal accionado concluyó de manera razonable que en la etapa inicial de un disturbio la intervención corresponde a las unidades de policía de la jurisdicción y en caso de considerarse necesario sí se autoriza la intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, cuando se determina la incapacidad de asumir de manera directa el control de la situación. (…) [L]a Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo en los términos planteados en el escrito de impugnación, pues en la decisión objetada se abordó la diferencia conceptual entre manifestación y disturbio, indicando que aun cuando el actor hubiese asistido a un disturbio lo hizo en una fase primaria lo que es absolutamente válido. No obstante, frente a ello, no se encuentran razones para concluir que ese argumento resulte irrazonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02619-01 (AC)

Actor: EDWIN RAMIRO TORRES MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por lesiones sufridas con artefacto explosivo. Defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de junio de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor manifestó que en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Policía Nacional con el objeto de acceder a los perjuicios derivados de las lesiones sufridas el 3 de octubre de 2013, por el ataque con un artefacto explosivo “papa bomba”, cuando se encontraba en servicio activo y le fue ordenado enfrentar un disturbio, pese a que no estaba capacitado para ello y sin los elementos de protección que la situación requería.

Afirmó que solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por el daño que sufrió y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de los perjuicios morales en una suma equivalente a 100 SMLMV, y este mismo monto por concepto de daño a la salud, así como los perjuicios materiales derivados por la incapacidad laboral. Señaló que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en

sentencia de 20 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al haber encontrado probada la falla en el servicio por no haber capacitado al demandante para enfrentar un disturbio y no entregar los elementos de protección personal que requería. En consecuencia, condenó a la Policía Nacional a pagar la indemnización por concepto de perjuicios morales en cuantía equivalente a 20 SMLMV y negó las demás pretensiones de la acción. Por último, relató que inconformes con esa decisión ambas partes presentaron recurso de apelación. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 19 de noviembre de 2020, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la Fuerza Pública es un riesgo que se considera propio de la actividad que ordinariamente es desplegada por estos servidores”.

2. Fundamentos de la acción El accionante presento acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó el fallo favorable de 20 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Policía Nacional con el objeto de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la lesión que sufrió por la

explosión de una “papa bomba” en hechos ocurridos el 3 de octubre de 2013, cuando estando en servicio le fue ordenado enfrentar un disturbio sin estar capacitado y sin los elementos adecuados. Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos:  Sustantivo, por falta de aplicación de la Resolución No. 3514 de 2009 por 1 la cual se expidió el Manual para el servicio policía en la atención, manejo y control de multitudes. Al respecto, explicó que dicho manual contiene los criterios que deben cumplirse en la prestación del servicio para garantizar la integridad física de los uniformados durante la prestación del servicio. Del mismo modo, acusó a la autoridad judicial accionada de aplicar indebidamente la Resolución No. 3514 de 2009, en tanto acudió a preceptos relativos a la manifestación pública, cuando los hechos en los que se ocasionó el daño corresponden a un disturbio. Afirmó que el artículo 1° de la Resolución No. 3514 de 2009 señala que el Manual para el servicio de policía en la atención, manejo y control de multitudes no está dirigido únicamente al Escuadrón Móvil AntidisturbiosESMADy, por lo tanto, la adecuada capacitación involucra a todo el personal que pueden estar incurso en esas actividades. Se refirió al numeral 4 del capítulo I del citado Manual, que hace referencia al equipo antidisturbios de la Policía Nacional y no del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, los cuales, afirmó, no le fueron entregados a pesar de que se le dio la orden de ir a enfrentar un disturbio. Señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el

mencionado Manual establece criterios para determinar cuando una manifestación tiene la potencialidad de ser violenta, lo que repercute en la planeación del servicio de policía y las acciones a seguir, esto es, convocar al Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, lo que no ocurrió. Agregó que la autoridad judicial accionada no evaluó el cumplimiento de los deberes de la Policía Nacional frente a esos aspectos. También señaló que no se valoró la inobservancia por parte de la Policía Nacional al deber de capacitación para el control de multitudes conforme lo establece el numeral 1, capítulo I de la Resolución No. 3514 de 2009.  Fáctico, al no haberse valorado las pruebas que obran en el expediente ordinario que evidenciaban “que la manifestación ocurrida el día 3 de octubre de 2013 se tornó violenta; que al accionante se hizo entrega de armas no letales para uso en el disturbio, que el accionante hizo frente al disturbio; que en el disturbio el accionante fue impactado por artefacto explosivo tipo papa bomba, que el accionante perdió el 25% de su capacidad laboral en consecuencia a la falta de protección corporal”. 1 El actor hace referencia a la Resolución No. 3516 de 2009 para referirse al Manual para el servicio de policía en la atención, manejo y control de multitudes, sin embargo, el numero correcto es la Resolución No. 3514 de 2009. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander no analizó las circunstancias en las que se produjo el daño y que se enmarcan en la categoría de disturbio, para lo cual no estaba preparado el demandante y

erróneamente consideró que se trató de una manifestación concluyendo que no fue expuesto a un riesgo excepcional. De manera concreta, se refirió a los siguientes elementos probatorios que, en su sentir, fueron desconocidos en la decisión judicial objetada:  Formato de Reporte de Accidentes correspondiente al demandante que en el ítem 5 “describe la labor que estaba realizando al accidentarse” y señaló “atención disturbios Unidad UIS”.  Calificación del Informe Administrativo por Lesiones No. 386/2013 en el que se indicó que el uniformado se encontraba atendiendo un disturbio en las instalaciones de la Universidad Industrial de Santander.  Epicrisis de hospitalización de 3 de octubre de 2013, expedida por el Hospital Universitario de Bucaramanga Los Comuneros, donde se refiere a la lesión sufrida por el demandante en el brazo derecho con “papa bomba”.  Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML151-517 MDNSGTML que determinó la pérdida de la capacidad laboral de 17.19%, y en la que se establece que la lesión es imputable al servicio.  Dictamen No. 771 de 10 de abril de 2017, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que determinó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 25.06%.  El informe de novedad rendido por el Jefe de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Bucaramanga que señala que el uniformado “se encontraba restableciendo la tranquilidad pública en la Universidad Industrial de Santander cuando fue atacado por manifestantes con artefactos explosivos tipo “papa bomba” que contenía metrallas y bombas

incendiarias, siendo impactado en la región del antebrazo derecho, ocasionándole una herida abierta”.  Evaluación a la orden de servicio No. 434 de 3 de octubre de 2013, de seguridad y control a la jornada de manifestación adelantada en la Universidad Industrial de Santander, suscrita por el Comandante del Tercer Distrito de la Policía Nacional, en la cual expresa que “durante el evento se presentaron choques con las personas que estuvieron en la manifestación que pasó de ser pacífica a violenta generando caos en los alrededores de la Universidad”.  Libro de Operador Canal del Despacho del Centro Automático de Despacho que contiene novedades para el día 3 de octubre de 2013, relacionadas con la presencia del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMADen el Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga, y la creación del servicio de policía para atender la situación que se estaba presentando en la Universidad Industrial de Santander. También se evidencian actos de violencia ocurridos ese mismo día en los alrededores de la universidad y se identifican a los once policías que resultaron lesionados.  El Acta de 30 de enero de 2014, expedida por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, sobre las grabaciones realizadas el 3 de octubre de 2013, en la que se indica: “observa a un grupo de encapuchados que incitan a la fuerza pública, minutos después la Policía hace uso de los elementos de servicio con el fin de tratar de restablecer el orden público, siendo atacados por los manifestantes con artefactos explosivos”.

 Noticia Criminal No. 680016000159201308655 de 3 de octubre de 2013, que da cuenta que los once policías que resultaron lesionados en los mismos hechos presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de terrorismo.  Orden de servicios No. 434 de 2013 en la que se indica que el servicio de policía en el que fue incluido el demandante estaba dirigido a una manifestación, y que está sujeta a cambios según se desarrolle la jornada. Entonces, teniendo en cuenta que se convirtió en un disturbio la Institución debió aplicar el protocolo dispuesto para enfrentar esa circunstancia y no lo hizo.  Hoja de vida del demandante que evidencia que siempre realizó funciones administrativas. Para el día 3 de octubre de 2013, se desempeñaba como operador de video en la Unidad Centro Automático de Despacho 123 cuyas funciones correspondían a la verificación de funcionamiento de las cámaras de vídeo y equipos de grabación.  Oficio de 3 de noviembre de 2016, radicado bajo el No. S-2016086324/GUFUDMEBUC suscrito por el Capitán Víctor Manuel Perdomo Perdomo, Comandante del Grupo Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en el que informa que no se encontró soporte alguno que pueda evidenciar que para el 3 de octubre de 2013, por parte de ese grupo se le haya entregado algún elemento de protección antidisturbios. Aseveró que de los citados elementos probatorios se evidencia claramente que el uniformado sufrió las lesiones en un disturbio, por lo tanto, la autoridad

judicial accionada incurrió en un error al analizar las circunstancias que rodearon la producción del daño porque consideró que se trató de una manifestación. Explicó que la adecuación de los hechos a la categoría de manifestación resulta errónea, porque atendiendo a la noción de la misma en estas jornadas no se presentaron actos de violencia ni ataques con artefactos explosivos como el que produjo el daño respecto del cual se persigue la indemnización. Entonces, a su juicio, no es posible aseverar que la lesión que sufrió fue en una manifestación. Finalmente, adujo que “el Fallo del ad-quem nada dijo respecto de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron las lesiones de EDWIN RAMIRO TORRADO MARTÍNEZ, esto es las pruebas existentes en el expediente no fueron valoradas por el ad-quem”. De igual forma, indicó que no se analizaron las declaraciones rendidas por los testigos Félix Ramón Clavijo Ortega, Reynaldo Rojas, Guillermo Andrés Silva, Juan Felipe Gómez Ortiz, Miguel Fernando Sánchez, Freyman González Suarez.  Desconocimiento del precedente judicial, al respecto se refirió a las siguientes sentencias que, a su juicio, desconoció la autoridad judicial accionada: (i) Sentencia de 8 de noviembre de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado2, respecto de la cual sin mayores explicaciones transcribió el siguiente aparte: “(…) en esta oportunidad la Sala rectifica su jurisprudencia para precisar que la acción de reparación directa es idónea para reclamar ante esta Jurisdicción la indemnización por los daños sufridos por el servidor del Estado o sus causahabientes cuando la causa de los

mismos es imputable a la entidad, con independencia de que los demandantes lo sean terceros afectados con el hecho o lo sea directamente el servidor o sus causahabientes y de que el hecho se haya producido con ocasión del desempeño laboral o con ocasión de situaciones externas y ajenas a ese desempeño. Lo anterior en consideración a que, tal como lo había explicado la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, había lugar a distinguir entre las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, es decir, las originadas en un riesgo profesional, las cuales se otorgan haciendo caso omiso de la conducta asumida por el empleador, y las indemnizaciones que se derivan del actuar culposo de este último y que, como lo dispone dicha norma, son mayores a aquellas; lógica que se consideró aplicable en materia de “responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico que se inflige al servidor público, obviamente, con las particularidades jurídicas de dicho régimen”. (ii) Sentencia de 13 de mayo de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que establece que el Estado es 3 responsable por la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública cuando el daño se produzca por una falla en el servicio o por un riesgo excepcional el cual debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros. (iii) Sentencia de 9 de junio de 2010, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se indica que la carga de

4 soportar los riesgos asumidos por las personas que libremente deciden vincularse a un cuerpo de seguridad del Estado desaparece ante la existencia de una falla en el servicio producto de una conducta negligente, como es el caso del incumplimiento de un deber asignado a dichas entidades o cuando se somete al funcionario a un riesgo superior al que normalmente están en el deber de soportar. En ese marco, señaló que conforme con el precedente del Consejo de Estado la responsabilidad derivada de las fallas del servicio que exceden los riesgos propios del cargo exige un análisis “de cada uno de los elementos estructurales del juicio de responsabilidad del Estado – Policía Nacionalen su calidad de empleador en nuestro caso, en manejo de disturbios, esto es, su conducta, respecto de la 1) existencia del daño antijurídico y, 2) su imputabilidad al Estado empleador”. 2 No proporcionó la referencia completa. 3 Expediente 37.118. 4 Expediente 16.258.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERA: Tutelar el Derecho Fundamental DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del accionante EDWIN RAMIRO TORRADO RAMÍREZ, violado por la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de noviembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del proceso radicado No. 2015 – 00332, la cual revocó la sentencia de primera instancia de fecha 20 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga; Por VIOLAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

SOBRE LA TEORÍA DE LA FALLA DEL SERVICIO QUE EXCEDEN LOS RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO GENERADA POR EL H. CONSEJO DE ESTADO, en cuanto enseñan que LA MUERTE o LESIÓN SUFRIDA POR UN SERVIDOR EN FUERZAS ARMADAS NO ES JUSTIFICABLE CUANDO SE PRODUZCA POR UNA FALLA EN EL SERVICIO o POR UN RIESGO EXCEPCIONAL, caso en el cual El Estado debe responder. Es criterio del H. Consejo de Estado, El precedente jurisprudencial de la teoría de la falla del servicio que exceden los riegos propios del servicio, exige el análisis de la conducta del empleador y la confrontación del cumplimiento de los deberes que surgen de su posición de empleador, en manejo de disturbio, que fue lo que hubo en realidad en este caso y no de manifestación como lo hizo el fallo del ad-quem. El fallo objeto de tutela, al dejar de aplicar la teoría de daños causados a sus agentes por falla del servicio que exceden los riesgos propios, la sentencia carece de motivación omitió analizar la conducta de la entidad demandada POLICÍA NACIONAL, como empleador en manejo de disturbios y omitió pronunciarse sobre los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad de LA POLICÍA NACIONAL como Empleador en lo siguiente: 1) la existencia del daño antijurídico. 2) La imputabilidad a LA POLICÍA NACIONAL como empleador por omisión en el cumplimiento de los deberes contenidos en el Manual de Control de Multitudes Resolución No. 351[4] de 20[0]9.

SEGUNDA: Tutelar el Derecho Fundamental DE ACCESO EFECTIVO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del accionante EDWIN RAMIRO TORRADO RAMÍREZ, violado por la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de noviembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del proceso radicado No. 2015 – 00332, la cual revocó la sentencia de primera instancia de fecha 20 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga; por DEFECTO SUSTANTIVO: por falta de aplicación de las normas especiales de la Resolución No. 351[4] de 2009, que regula La Prestación del Servicio Policial en Manejo y Control de Multitudes; en el manejo y control de una manifestación que se tornó violenta, que enfrentó el accionante, por orden del superior, en su calidad de agente de funciones de oficina, sin capacitación específica y sin elementos de protección personal tales como protección para el cuerpo, y máscaras de gases, que regula la norma, relacionadas al riesgo excepcional al que fue sometido el accionante. La Resolución No. 351[4] de 2009, Manual del Servicio Policía para control de Multitudes, contiene en sus numerales e incisos normativos, el propósito de desarrollar la actividad preventiva, para el sector policial, en la prestación del servicio de control de multitudes; en el contexto de un sistema de fuerza pública, que no tiene cultura preventiva en riesgos en su entorno laboral, por lo que conlleva grandes esfuerzos para su aplicación. Dotar de significado las normas de seguridad y prevención que contiene la Resolución No. 351[4] de 2009, es abogar por el derecho a la integridad física de los policiales e

incitar una adecuada política de seguridad en el ámb

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