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CE-11001-03-15-000-2021-02620-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02620-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por parte del Consejo Superior de la Judicatura / DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR COVID – 19 – Se han implementado los protocolos para garantizar la prestación eficiente del servicio de justicia La Sala advierte, frente al cargo que se alega contra el Consejo Superior de la Judicatura, que este no tiene vocación de prosperidad y por ende se negará la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto dicha Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, pese a la sobreviniente emergencia ocasionada por el Covid-19, dicha entidad ha garantizado el acceso a la administración de justicia de forma segura y eficiente, poniendo a disposición de todos los usuarios internos y externos de la administración, sendos canales de comunicación, como correos electrónicos, portales web, teléfonos y, en casos puntuales y especiales incluso el acceso a las sedes judiciales, bajo el cumplimiento de ciertos protocolos; además, indicó que desde el 1 de julio de 2020, las sedes judiciales han estado abiertas, prestando de una u otra forma el servicio para que las personas puedan acceder a la administración de justicia en debida forma y hacer valer sus derechos.

DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL JUZGADO 71

CIVIL DE BOGOTÁ / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Se emitió auto que libra mandamiento de pago y niega las

medidas cautelares [L]a Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por sustracción de materia, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que el actor pretendía con la solicitud que presentó ante el Juzgado accionado -la cual indicó que no había sido resuelta-, que le admitieran o inadmitieran su demanda ejecutiva, según fuera el caso, y actualmente dicha autoridad judicial ya profirió auto en el que libró mandamiento de pago y negó las medidas cautelares solicitadas. (…) Es decir, aunque el Juzgado accionado no respondió la solicitud que elevó el 30 de abril el accionante, aquel ya cumplió con lo pretendido por el señor Moreno Pedraza, referente al pronunciamiento sobre su demanda ejecutiva. (…) En virtud de lo anterior, para esta Sala resulta forzoso declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, respecto de la pretensión formulada contra el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. No obstante esta circunstancia, la Sala deja consignada la necesidad de que litigantes y usuarios ante la administración de justicia, hagan un ponderado uso del mecanismo de tutela, pues en hipótesis como las que dieron origen a este proceso, a no dudarlo, se ha hecho un uso inadecuado a la luz de las finalidades de tan importante mecanismo constitucional, sustituyendo la gestión ordinaria y común que los apoderados deben efectuar ante los despachos judiciales, frente a las contingencias normales y extraordinarias que se presentan en los mismos, para activar un mecanismo

destinado a la protección de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02620-00(AC)

Actor: CARLOS FRANCISCO MORENO PEDRAZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Carlos Francisco Moreno Pedraza contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 71

Municipal de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de mayo de 2021, el señor Carlos Francisco Moreno Pedraza, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 71

Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, los cuales considera vulnerados al no estudiar la admisión o inadmisión de la demanda ejecutiva que presentó (1100140-030-71-2019-0023500), así como no dar respuesta a una solicitud que elevó el 30 de abril del año en

curso respecto del referido proceso. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. <<PRIMERA: Por lo anteriormente expuesto solicito a los Honorables Magistrados, tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS

PROVIDENCIAS JUDICIALES; DEBIDO PROCESO y EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICION.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO SETENTA Y UNO (71) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, dejar sin efectos la constancia secretarial de fecha 29 de abril de 2021, proferida dentro del proceso 1100140030-71-2019-00235-00 Desarchivar el proceso y en consecuencia Pronunciarse sobre la Admisión o inadmisión de la demanda ejecutiva radicada en ese Despacho el día quince (15) del mes de enero de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE

JUSTICIA, acordar los mecanismos que permita al JUZGADO SETENTA Y UNO (71) CIVIL MUICIPAL DE BOGOTA, la comunicación directa con el Despacho, en forma, eficaz, eficiente, oportuna y con celeridad, pues los mecanismos electrónicos dados por este CONSEJO, por el contrario no permiten conocer el estado de los procesos, pues no se están usando o son inoperantes los canales de comunicación>> (Negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que3: 3.1.- Adelantó un proceso verbal contra la señora Sara Moreno de Prieto, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2020, condenó a la demandada a pagar, entre otros, la suma de $7.925.160. 3.2. El 15 de enero de 2021 presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la señora Moreno de Prieto, para así poder hacer efectiva la sentencia de 15 de diciembre de 2020. 3.3.- No obstante, expone el actor, el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá guardó silencio respecto de la admisión o inadmisión de esa demanda y, el 29 de abril del año en curso, la Secretaría de dicha Corporación elaboró constancia indicando que no se había presentado demanda ejecutiva dentro del proceso, para seguir la

ejecución y, en consecuencia, procedía al archivo del mismo. 3.4.- En virtud de lo anterior, aduce que el 30 de abril de esta anualidad, le solicitó al Juzgado pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda ejecutiva, 2 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda. sin que hasta la fecha le hayan dado una respuesta; razón por la cual considera que le están vulnerando sus derechos fundamentales. 3.5.- Por otra parte, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura violó su derecho de acceso a la administración de justicia , por cuanto “a través de los diferentes acuerdos emitidos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ha restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales y entre ellos el acceso a los Despachos Judiciales, y por supuesto permitir la revisión física de los procesos, y la limitación a la atención personalizada, Sin brindar alternativas y mecanismos que permitan la celeridad, eficacia y eficiencia de la Justicia”.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 4.- Esta Sala, por obra de auto del 24 de mayo del año en curso4, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las accionadas. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 4.1.- No obstante, la Secretaría General de esta Corporación no notificó al

Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, por lo que, mediante auto de 22 de junio del año en curso5, con el fin de garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales, se ordenó a la secretaría notificar a dicha autoridad judicial6. (i) Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá7 5.- Manifestó que es cierto que el 15 de enero de 2021, el ahora accionante presentó demanda ejecutiva, con el fin de hacer efectiva la sentencia de 15 de diciembre de 2020, no obstante, aclara que “en ningún momento ha inadvertido la presentación del libelo en cuestión pues la actuación pendiente obedece a la considerable carga laboral a la que se han visto abocados los despachos judiciales convertidos transitoriamente en pequeñas causas”. 4 Notificado el 1 de junio de 2021, consta de 2 folios. 5 Se notificó el 25 de junio de 2021, consta de 1 folio. 6 El 2 de julio regresó de nuevo el proceso al Despacho para fallo, cumpliendo con la orden dada. 7 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviada el 2 de julio de 2021. 5.1.- Informó que, por yerro involuntario del secretario, se consignó en el expediente que no se había presentado demanda ejecutiva; sin embargo, el proceso no fue archivado, pues, una vez conocido el escrito de demanda se procedió a incorporarlo al dossier para continuar con la ejecución, conforme se constata en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial. 5.2.- Por otra parte, indicó que dentro del expediente no obra requerimiento alguno

hecho por el señor Moreno Pedraza. 5.3.- Señaló que pese a haberse promovido esta acción de amparo, el 15 de junio del año en curso, el accionante Carlos Francisco Moreno Pedraza, a través de su apoderado judicial, solicitó a esa judicatura que “se suspenda el proceso de ejecución de la sentencia hasta el día 15 de octubre de 2021”, por cuanto las partes suscribieron un acuerdo de conciliación y transacción sujeto a condición de pago; en consecuencia, informó que, por estado número 28 calendado el 6 de julio de 2021, resolvería lo pertinente frente a los pedimentos del quejoso. 5.4.- En razón a lo anterior, adujo que emerge con contundencia que se adoptaron las decisiones consecuenciales pertinentes, por tanto, han sido superadas las circunstancias fácticas que sirvieron a la solicitud del inconforme, por ello, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. (ii) Consejo Superior de la Judicatura8 6.- Manifestó que no se puede desacreditar las labores realizadas desde esa Corporación y las Direcciones Ejecutivas tanto Nacionales como Seccionales, por cuanto, los memoriales del actor no han sido de su conocimiento y, tampoco ha estado dentro de su órbita denegar el acceso a la administración de justicia. 6.1.- Agregó que la Pandemia fue sobreviniente y apremiante y es notoria su afectación a la salud pública, por tanto, todas las actuaciones de esa Corporación se han enmarcado en el cumplimiento del andamiaje normativo emanado a nivel

nacional y distrital para la contención del COVID-19, de conformidad con las funciones asignadas por la Ley 270 de 1996. En tal sentido, indicó que es un hecho que la dinámica de la rama judicial tanto para los usuarios internos como externos y demás actores ha variado, pero también es innegable el avance en el proceso de digitalización de expedientes y por ende, en el manejo remoto o virtual de los mismos que tuvo lugar con ocasión de la Pandemia, esto es, durante el año 2020 y que aún continúa evolucionando, como es usual en todo proceso, en que el derecho fundamentalmente protegido ha sido la vida mediante la prevención de contagios en las sedes judiciales, sin que ello haya sido obstáculo para denegar justicia o acceder en diversas formas a la administración. 6.2.- Indicó que los mecanismos idóneos para el trámite de los procesos mediante la virtualidad han sido garantizados tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por las Seccionales, por ejemplo, existe la posibilidad de inspeccionar lo requerido directamente mediante el link de consulta de procesos, cosa diversa es 8 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviados el 3 de junio de 2021. que este se encuentre o no actualizado por quien cuenta con el deber para hacerlo, pues dichas competencias son ajenas a esa Corporación. Igualmente agregó que se tiene la posibilidad de acceder a las agencias judiciales mediante el uso de correos electrónicos y directorios telefónicos, buzones de quejas y la vigilancia judicial administrativa, así como acceder a las sedes judiciales en especiales y puntuales casos, obviamente bajo el cumplimiento de protocolos

establecidos; por lo anterior, indicó que falta a la verdad quien manifieste que las sedes han estado completamente cerradas, al menos no desde el 1 de julio del año inmediatamente anterior, fecha que no es la de la ocurrencia de los hechos que por este medio se debaten. 6.3.- Por otra parte, indicó que la parte accionante no ha presentado ninguna solicitud ante dicha autoridad, según consta en la certificación secretarial que se anexó; por lo que no existe evidencia alguna que demuestre que esa Corporación conocía siquiera de la problemática que en esta instancia se debate, razón por la cual solicitó ser desvinculada de la presente demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. El derecho a elevar peticiones respetuosas 7.- Ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 7.1.- El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. 7.2.- Ha indicado la Corte Constitucional que, “… dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que

permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”9. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”10. 8.- En el presente asunto, el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elevar peticiones respetuosas, por parte del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado 71 9 Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, T-206/18 entre otras. Civil Municipal de Bogotá por haber “restringido la funcionalidad de los Despachos Judiciales y entre ellos el acceso a los Despachos Judiciales, y por supuesto permitir la revisión física de los procesos y la limitación a la atención personalizada, sin brindar alternativas que permitan la celeridad, eficacia y eficiencia de la Justicia”, y por no estudiar la admisión o inadmisión de la demanda ejecutiva que presentó (110014-0030-71-2019-00235-00), así como no dar respuesta a una solicitud que elevó el 30 de abril del año en curso. 9.- La Sala advierte, frente al cargo que se alega contra el Consejo Superior de la Judicatura, que este no tiene vocación de prosperidad y por ende se negará la

solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto dicha Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, pese a la sobreviniente emergencia ocasionada por el Covid-19, dicha entidad ha garantizado el acceso a la administración de justicia de forma segura y eficiente, poniendo a disposición de todos los usuarios internos y externos de la administración, sendos canales de comunicación, como correos electrónicos, portales web, teléfonos y, en casos puntuales y especiales incluso el acceso a las sedes judiciales, bajo el cumplimiento de ciertos protocolos; además, indicó que desde el 1 de julio de 2020, las sedes judiciales han estado abiertas, prestando de una u otra forma el servicio para que las personas puedan acceder a la administración de justicia en debida forma y hacer valer sus derechos. 10.- Ahora, respecto al cargo formulado contra Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, referente a no estudiar la admisión o inadmisión de la demanda ejecutiva que presentó (110014-0030-71-2019-00235-00), así como no dar respuesta a la solicitud que elevó el 30 de abril del año en curso, se tiene que, además de que no se ha comprometido un derecho de petición pues en curso del proceso judicial tal garantía constitucional no está en la base de las actuaciones de las partes y sus apoderados, actualmente carece de objeto, pues los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 10.1.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se

supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 10.2.- Del material probatorio aportado al proceso, se advierte que el accionante, el 15 de enero de 2021 presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá y, posteriormente, el 30 de abril del año en curso elevó una solicitud, en la que pidió a dicha autoridad judicial: <<BENIGNO RODRÍGUEZ GONZALEZ, en mi calidad de apoderado de la parte actora dentro del proceso de la referencia, me permito manifestar al Despacho que el suscrito presento Demanda Ejecutiva dentro del referenciado, con el fin de ejecutar la sentencia, desde el día (15) del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). La cual se encuentra relacionada por este Juzgado en consulta de rama judicial, con fecha veinte (20) de enero de Dos mil veintiuno (2021). Sin que a la fecha, el Despacho se haya pronunciado sobre la admisión o inadmisión, dejado esta petición en el limbo. Es por ello que no es de recibo, la Constancia Secretarial, donde indica que no se ha iniciado la ejecución de la Sentencia, y que se procederá al archivo del mismo. Por lo anterior, me permito Solicitar Muy respetuosamente, se pronuncie

sobre la admisión o inadmisión, de la demanda ejecutiva, allegada por el suscrito y relacionada por este Juzgado en consulta de rama judicial, con fecha veinte (20) de enero de Dos mil veintiuno (2021)>>. 10.3.- Así mismo, el Juzgado accionado en la contestación a esta demanda, indicó que, por error involuntario del secretario, se consignó en el expediente que no se había presentado demanda ejecutiva, sin embargo, el proceso no fue archivado, porque una vez se advirtió se incorporó al asunto para continuar con la ejecución. Aunado a ello, informó que el ahora accionante solicitó a esa judicatura que “se suspenda el proceso de ejecución de la sentencia hasta el día 15 de octubre de 2021”, por cuanto las partes suscribieron un acuerdo de conciliación y transacción sujeto a condición de pago. 10.4.- Luego de revisar la Página de Consulta de Procesos Siglo XXI, se observa que el Juzgado accionado profirió el 2 de julio de 2021 auto en el que negó las medidas cautelares solicitadas por el accionante en su demanda ejecutiva y, así mismo, libró mandamiento ejecutivo. 10.5.- De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por sustracción de materia, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que el actor pretendía con la solicitud que presentó ante el Juzgado accionado -la cual indicó que no había sido resuelta-, que le admitieran o inadmitieran su demanda ejecutiva, según fuera el

caso, y actualmente dicha autoridad judicial ya profirió auto en el que libró mandamiento de pago y negó las medidas cautelares solicitadas. 10.6.- Es decir, aunque el Juzgado accionado no respondió la solicitud que elevó el 30 de abril el accionante, aquel ya cumplió con lo pretendido por el señor Moreno Pedraza, referente al pronunciamiento sobre su demanda ejecutiva. 10.7.- En virtud de lo anterior, para esta Sala resulta forzoso declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, respecto de la pretensión formulada contra el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. No obstante esta circunstancia, la Sala deja consignada la necesidad de que litigantes y usuarios ante la administración de justicia, hagan un ponderado uso del mecanismo de tutela, pues en hipótesis como las que dieron origen a este proceso, a no dudarlo, se ha hecho un uso inadecuado a la luz de las finalidades de tan importante mecanismo constitucional, sustituyendo la gestión ordinaria y común que los apoderados deben efectuar ante los despachos judiciales, frente a las contingencias normales y extraordinarias que se presentan en los mismos, para activar un mecanismo destinado a la protección de derechos fundamentales. 11.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado respecto del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente

providencia. SEGUNDO. - DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, respecto a la pretensión formulada contra Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

11VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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