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CE-11001-03-15-000-2021-02623-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02623-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD El solicitante afirmó que la petición que presentó a la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, respecto del pago de la condena judicial en su favor y la revocatoria del poder a su apoderado, no tuvo respuesta de la autoridad. Para ese efecto allegó el soporte de la petición, la constancia de envío a la autoridad y la información que esta dio sobre la remisión a la dependencia competente para atenderla (fl. 4, 11-14 y 22 de la solicitud). Por su parte, al oponerse a la tutela, dicha autoridad informó que la condena está en turno para pago. Sin embargo, no allegó prueba alguna que diera cuenta que respondió a la solicitud del peticionario ni acreditó que hubiera puesto en conocimiento del interesado la respuesta. De allí que se encuentra vulnerado el derecho previsto en el artículo 23 CN. En consecuencia, la Sala amparará ese derecho fundamental y ordenará a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalCoordinación Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva que resuelva la petición del 13 de febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02623-00(AC)

Actor: AMED PALACIOS CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS La Sala decide la solicitud de tutela que formuló Amed Palacios Calderón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-Coordinación de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y

Jurisdicción Coactiva y los particulares Wilson Jorge Guaquez Calderón, Juan David Mejía Gutiérrez y José Ricardo Mejía Jaramillo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al debido proceso, petición, de acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, salud, dignidad humana, mínimo vital, defensa, propiedad e igualdad. Se afirma la vulneración de esos derechos, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Coordinación de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ejército Nacional y los particulares Wilson Jorge Guaquez Calderón, Juan David Mejía Gutiérrez y José Ricardo Mejía Jaramillo no han respondido unas peticiones, relacionadas con el pago de una condena judicial. ANTECEDENTES El 17 de mayo de 2021, Amed Palacios Calderón, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-Coordinación de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva y los particulares Wilson Jorge Guaquez Calderón, Juan David Mejía Gutiérrez y José Ricardo Mejía Jaramillo. Pidió el amparo de los derechos al debido proceso, petición, de acceso a la administración

de justicia, vida, seguridad social, salud, dignidad humana, mínimo vital, defensa, propiedad privada e igualdad. Según el solicitante, las autoridades y los particulares vulneraron esos derechos, porque el 10 y 13 de febrero de 2021 les presentó unas peticiones relacionadas con el pago de una condena judicial impuesta en su favor, en el proceso de reparación directa rad. 05001-23-31-0002002-01406-01, y con la revocatoria de un poder con facultad para recibir el pago de esa condena, sin embargo, las peticiones no tuvieron respuesta. El 26 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación, y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, sostuvo que el solicitante no presentó petición alguna a través del correo electrónico dispuesto para ese efecto y afirmó que tampoco se pidió el desarchivo del proceso de reparación directa ni se pagaron las expensas necesarias para ese trámite o para la expedición de copias del expediente. La coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional aseveró que la entidad no vulneró los derechos del solicitante, que la condena cuyo pago se pide está en turno para desembolsar el dinero -orden que no se puede cambiar so pena de afectar el derecho a la igualdad de otros ciudadanosy que la tutela es improcedente, pues el interesado puede reclamar el pago a través de un proceso ejecutivo. El particular Juan David Mejía Gutiérrez explicó que es el apoderado

judicial del solicitante en el proceso de reparación directa. Afirmó que, por comunicación del 4 de marzo de 2021, respondió el requerimiento del peticionario y le informó que la condena estaba en turno para pago. Esgrimió que la petición que el solicitante presentó al Ministerio de Defensa para revocarle el poder es improcedente y desconoce las obligaciones del contrato de mandato judicial. El particular José Ricardo Mejía Jaramillo adhirió a la oposición del abogado Juan David Mejía Gutiérrez, aunque coadyuvó el amparo para que se ordene al Ministerio de Defensa pagar la condena. El particular Wilson Jorge Guaquez Calderón guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los hechos alegados en la solicitud permiten la procedencia del amparo contra unos particulares. Asimismo, si las autoridades contra las que se dirige la tutela vulneraron el derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo n°. 80

del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, al desarrollar el artículo 86 CN, prevé que el amparo procede contra los particulares por las afectaciones graves de un interés colectivo y por acción u omisión, en los siguientes casos: (i) por la prestación del servicio de educación; (ii) por la prestación del servicio de salud; (iii) por la prestación de un servicio público domiciliario; (iv) si el solicitante se encuentra en una relación de subordinación o indefensión; (v) por la prohibición del artículo 17 CN -esclavitud, servidumbre o trata de humanos-; (vi) por habeas data; (vii) para solicitar la rectificación de una información inexacta o errónea; (viii) si el particular actúa en ejercicio de funciones públicas1.

4. El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho previsto en el artículo 23 CN, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos. La presentación de peticiones es gratuita y no

requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015)2. La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa. El incumplimiento de estos 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-134 de 1994 [fundamentos jurídicos 2.2, 2.3 y resolutiva]. 2 El artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió estos plazos durante la emergencia sanitaria

derivada de la pandemia del COVID-19. requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN3.

5. El artículo 32 CPACA (adicionado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015) prescribe la procedencia de la formulación de una petición ante organizaciones privadas -con o sin personería jurídica-, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes, para la defensa de derechos fundamentales. Asimismo, sin perjuicio de lo ordenado en las leyes especiales, las peticiones que presenten los usuarios a las entidades financieras y bursátiles, prestadoras de servicios públicos o servicios públicos domiciliarios, cajas de compensación familiar e instituciones del sistema general de seguridad social integral se les debe aplicar, en lo pertinente, las disposiciones de los capítulos 1 y 2 del título II, de la primera parte del CPACA (art. 33 CPACA adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

6. Según el solicitante, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección pidió se originó en la falta de respuesta a unas peticiones que presentó ante unos particulares, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa. Las peticiones tienen relación con la presunta demora en el pago de una condena judicial reconocida en su favor, con ocasión del proceso de reparación directa rad. 05001-23-31-000-2002-01406-01.

Conforme a las pruebas allegadas a la solicitud de amparo, el documento que el

solicitante hizo llegar a los particulares Juan David Mejía Gutiérrez, Wilson Jorge Guaquez Calderón y José Ricardo Mejía Jaramillo se refiere a la gestión que el primero de ellos tuvo como apoderado judicial del solicitante en el proceso de reparación directa. En cuanto a los otros dos particulares, según lo afirmado por el solicitante, estos también intervinieron en ese proceso como abogados de la parte demandante. La relación que pudiera existir entre el accionante y esos particulares se sujeta a lo que dispone la ley civil y procesal sobre el mandato judicial y, de ser el caso, a lo que regulan las normas que disciplinan el ejercicio de la abogacía. De modo que, el conocimiento de cualquier controversia sobre el particular corresponde a las autoridades judiciales encargadas del trámite del proceso de reparación directa o a la autoridad disciplinaria y no al juez de tutela (art. 6 Decreto 2591 de 1991). 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998 [fundamento jurídico 2]. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cualquier discusión relacionada con la eventual falta de respuesta al documento que el solicitante presentó a esos particulares o el desacuerdo por el contenido de esa respuesta escapa a los precisos eventos en que procede la acción de tutela contra particulares, pues no se acreditó que frente a aquellos el interesado se encuentra en una situación de subordinación, indefensión o que exista una afectación grave a intereses colectivos. Las pruebas de la solicitud de amparo tampoco evidencian que se trata de una de las situaciones reguladas en los artículos 32 y 33 CPACA.

De allí que la solicitud de tutela es improcedente frente a esos particulares. En cuanto a la supuesta petición que el solicitante presentó al Tribunal Administrativo de Antioquia, basta con advertir que esa autoridad, al oponerse al amparo, acreditó que el interesado no envió petición alguna a través del correo electrónico dispuesto para la atención de solicitudes o memoriales. El Tribunal también informó que el interesado no pidió el desarchivo del proceso de reparación directa, ni las copias y que tampoco pagó las expensas necesarias para esos trámites. De modo que no existe evidencia alguna que el Tribunal haya incurrido en una omisión relacionada con los hechos alegados en la tutela. Asimismo, se debe advertir, que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, las peticiones que se presentan ante los jueces, relacionadas con su actividad judicial, no se regulan por los preceptos de la primera parte del CPACA, sino que se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales. De manera coherente, en este supuesto, no procede invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 CN4. Por último, el solicitante afirmó que la petición que presentó a la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, respecto del pago de la condena judicial en su favor y la revocatoria del poder a su apoderado, no tuvo respuesta de la autoridad. Para ese efecto allegó el soporte de la petición, la constancia de envío a la autoridad y la información que esta dio sobre la remisión a la dependencia competente para atenderla (fl. 4, 11-14 y 22 de

la solicitud). Por su parte, al oponerse a la tutela, dicha autoridad informó que la condena está en turno para pago. Sin embargo, no allegó prueba alguna que diera cuenta que respondió a la solicitud del peticionario ni acreditó que hubiera puesto 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018 [fundamento jurídico 5]. en conocimiento del interesado la respuesta. De allí que se encuentra vulnerado el derecho previsto en el artículo 23 CN. En consecuencia, la Sala amparará ese derecho fundamental y ordenará a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalCoordinación Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva que resuelva la petición del 13 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Amed Palacios Calderón contra los particulares Wilson Jorge Guaquez Calderón, Juan David Mejía Gutiérrez y José Ricardo Mejía Jaramillo. Asimismo, la tutela es improcedente frente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN, en relación con la petición que presentó el solicitante a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Coordinación Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva. En consecuencia, ORDÉNASE a esa autoridad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la petición formulada

por Amed Palacios Calderón el 13 de febrero de 2021. Asimismo, que ponga en conocimiento del interesado la respuesta. ADVIÉRTESE que esta orden no implica para la autoridad el deber de acceder a lo solicitado.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

DCM/MCS/MAR

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