CE-11001-03-15-000-2021-02625-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02625-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / INSUBSISTENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Profesional de Defensa Código 3-1 grado 07 del Club Militar / PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Empleos de libre nombramiento y remoción [L]a Sala encuentra que el Tribunal fijó como norma sustantiva principal para definir el problema jurídico, el Decreto 091 de 2007, en cuyo artículo 8, por una parte, están clasificados de forma expresa algunos empleos como de libre nombramiento y remoción en el Sector Defensa y, por otra, se establecen los criterios para que tal carácter se entienda respecto de algunos cargos, en razón a la naturaleza de las funciones o por estar adscritos a determinados despachos. (…) A partir de lo anterior y con fundamento en el Manual de Funciones del Club Militar, el Tribunal encontró que el cargo “Profesional de Defensa Código 3-1 grado 07 del Grupo de Gestión de Talento Humano”, estaba adscrito a la Subdirección General de la entidad y no a su Dirección General, por lo que no era un empleo de libre nombramiento y remoción. (…) Ahora bien, el artículo 8 del Decreto Ley 091 de 2007, que establece los requisitos para que los empleos del Sector Defensa tengan el carácter de libre nombramiento y remoción (…)
Corolario a lo anterior, la Sala advierte que el tribunal aplicó la norma prevista en materia de administración de personal del sistema especial del Sector Defensa, lo que descarta la configuración del defecto sustantivo, máxime, si se tiene en cuenta que lo que correspondía al actor era acreditar los supuestos de dicha disposición a fin de demostrar el carácter que, aseguró, tenía el empleo del cual fue desvinculada la señora Ingrid [X.V.A.], lo cual no acaeció como pasa a explicarse bajo el estudio del defecto fáctico. (…) En primer lugar, en el proceso ordinario origen de la controversia, el Club Militar no probó que el cargo “Profesional de Defensa Código 3-1 grado 07 del Grupo de Gestión de Talento Humano” haga parte de los enunciados en el numeral 1 del artículo 8º del Decreto 091 de 2009. (…) En segundo lugar, tampoco acreditó que dicho empleo esté asignado a alguno de los despachos indicados en el numeral 2 de la misma norma y, en tercer lugar, si bien dentro de las funciones que desempeñaba la señora [I.X.V.A.] estaba la de la elaboración de nómina y liquidación de salarios, tal situación no evidencia que en efecto tenía a su cargo la administración y el manejo directo de dineros del Estado, en los términos del numeral 3 ibidem, por lo que no está configurado el defecto fáctico. (…) En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la sentencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al
caso y a las pruebas aportadas al plenario. (…) Además, no se advierte que la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y que, por ende, haya una situación que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 091 de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02625-00(AC)
Actor: CLUB MILITAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor contra la
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA1.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El CLUB MILITAR, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal, al haber proferido la sentencia de 6 de junio de 2019, dentro del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333500920130049001. I.2.- Hechos Aseveró que a través de la Resolución núm. 1390 de 14 de agosto de 2012, el director de dicha entidad nombró a la señora INGRID XIOMARA VARGAS ACHURY en el cargo de Profesional de Defensa 3-1 grado 07, asignada al grupo de gestión de talento humano como Coordinadora de la dependencia. Comentó que mediante la Resolución núm. 1930 de 14 de noviembre de 2012, se declaró insubsistente el nombramiento de la funcionaria referida, sin motivación alguna, en razón a que, a su juicio, se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción. Explicó que la señora INGRID XIOMARA VARGAS ACHURY promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001333500920130049002, con la finalidad de discutir la legalidad de su retiro del servicio, obtener el reintegro y el pago de emolumentos dejados de percibir y de los perjuicios causados, bajo el argumento de que el acto administrativo debía ser motivado, en razón a la naturaleza del cargo. Añadió que el proceso aludido le correspondió en primera instancia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ2 que, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante el JUZGADO.
pretensiones de la demanda y le condenó en costas. Indicó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, confirmó de forma parcial la decisión del a quo y revocó la condena en costas. Sostuvo que solicitó la aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia, por cuanto contenía algunos apartes incongruentes, no obstante, dicha petición fue denegada, mediante auto de 18 de marzo de 2021. I.3.- Fundamentos de la solicitud Explicó que el presente asunto cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida que se discute la arbitrariedad de una decisión judicial con la que fueron conculcados derechos fundamentales y contra la cual no procede recurso alguno. Agregó que la acción de tutela fue interpuesta en término, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada quedó en firme el 18 de marzo de 2021, cuando fue resuelta la solicitud de aclaración que fue elevada contra la misma. Manifestó que es un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa, cuyo régimen de empleados públicos civiles y no uniformados está regulado en el Decreto Ley 091 de 17 de enero de 20073. Argumentó que al proferir la sentencia cuestionada, el TRIBUNAL desconoció y aplicó indebidamente el Decreto Ley 091 de 2007, dado que a pesar de haberse referido a esta norma, “[…] omitió valorar adecuadamente el cargo que desempeñaba la demandante, sus funciones y la naturaleza de este. Por eso, al omitir un estudio juicioso sobre este tema, llegó a la apresurada y errada
conclusión de que la demandante no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino de carrera […]”. Advirtió que los empleos del personal civil del sector defensa no pueden recibir el mismo tratamiento del de los demás funcionarios de la administración, dado que su trabajo es esencial para garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Explicó que el artículo 8 del Decreto Ley 091 de 2007, establece que son empleos de libre nombramiento y remoción los que están destinados a la adopción de políticas, manejos de confianza, dineros y valores del Estado. Arguyó que todos los coordinadores de área se encuentran adscritos y dependen del director general y del subdirector, conforme con el manual de Funciones de la entidad.
Afirmó que: “[…] la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano, no solo era una funcionaria que debía ser de la confianza del Director de la Entidad, sino que manejaba el recurso humano, y disponía de los recursos para pago de nómina y prestaciones […]”, por lo que dicho empleo es de libre nombramiento y remoción.
3 “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal”. Sostuvo que el TRIBUNAL ignoró las funciones del cargo implicado establecidas en el manual respectivo, en el cual se prevén propósitos generales como la correcta y oportuna liquidación integral de nómina, la formulación de políticas, métodos y procedimientos del área. Concluyó que el TRIBUNAL omitió estudiar las funciones propias del cargo de la funcionaria, sin que lograra dimensionar el alcance que tienen las expresiones
“confianza” y “manejo de recursos”, según lo dispone el Decreto 091 de 2007. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]
1. Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, al libre acceso a la administración de justicia, y los demás que resulten afectados, en cabeza del Club
Militar.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque la Sentencia de segunda instancia, dictada el 6 de junio de 2019, cuya aclaración se resolvió el 18 de marzo del año 2021, disponiendo, en su lugar, que se revoque la Sentencia de Primera Instancia, proferida el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se declaren imprósperas las pretensiones de la demanda.
[…]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas de la acción, señaló que en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario surtió las etapas previstas, practicó las pruebas solicitadas por las partes y analizó y resolvió cada uno de los argumentos de los extremos de la litis. Arguyó que, además del soporte probatorio, tomó como derrotero las disposiciones constitucionales y legales, así como la posición jurisprudencial dominante en la materia, a efectos de determinar la exigencia de motivación de los actos de insubsistencia de servidores públicos. Agregó que encontró que a la funcionaria se le realizó una evaluación de
desempeño de forma irregular, “[…] por cuanto no se respetaron los mínimos constitucionales, como la oportunidad para su contradicción, negándosele a la accionante su conocimiento y término para contradecir […]”. Concluyó que en lo que le respecta no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los deprecados, por lo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar. I.5.2.- La señora INGRID XIOMARA VARGAS ACHURY, demandante en el proceso ordinario y vinculada al presente asunto en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la acción, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado. Destacó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que el actor tuvo la oportunidad de debatir su posición jurídica en un proceso ordinario, apelar la decisión de primera instancia y la situación fue analizada de forma suficiente en la sentencia acusada. Precisó que en la providencia cuestionada el TRIBUNAL analizó y explicó el alcance de los decretos ley 091 y 092 de 17 de enero de 20074, en lo que respecta a la forma de “[…] realizar la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, los concursos, las causales de retiro, la vinculación por provisionalidad […]”. Advirtió que el actor afirmó en el escrito introductorio que el empleo origen de la controversia depende de su Dirección General, sin aportar ningún tipo de prueba, además que se trata de proposiciones sobre una etapa procesal ya precluida que
tienen como objeto inducir en error para obtener una sentencia contraria a la Ley. Comentó que bastaba con revisar el acto de nominación y el acta de posesión, en donde en ninguna parte se hizo referencia a que se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción, sino que, por el contrario, se citaron los artículos 4º y 23 de la Ley 909 de 23 de septiembre 20045, relativos al ingreso de los empleos de carrera. Advirtió que incluso la posición jurídica de defensa del CLUB MILITAR en la contestación a la demanda no devenía del hecho de que el cargo fuera de libre nombramiento y remoción, sino que esta tesis vino a ser sostenida a partir de los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. Resaltó que conforme con el artículo 25 de la Constitución Política, por norma general los empleos públicos son de carrera y las demás clasificaciones son excepción, aspecto que en lo que concierne al CLUB MILITAR ya ha sido objeto de estudio en la sentencia T-752 de 2003, proferida por la Corte Constitucional. Precisó que de igual forma la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2014, señaló que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad no tienen el derecho de estabilidad del que gozan quienes han ingresado por concurso de méritos, tampoco se asemejan a empleados de libre nombramiento y remoción, por lo que deben darse a conocer las razones específicas que lleven a su desvinculación. Concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque, a su juicio, se está proponiendo como una tercera instancia, con el fin de revivir un
proceso concluido en el que ambas partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse. I.5.3.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa”. 5 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la
violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el CLUB MILITAR pretende que se deje sin efectos la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333500920130049001
Mediante la providencia acusada fue confirmada la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida en primera instancia por el JUZGADO, en cuanto fue declarada la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Director General del CLUB MILITAR declaró insubsistente el nombramiento de la señora INGRID XIOMARA VARGAS ACHURY en el cargo de Profesional de Defensa 3-1 grado 07, asignada al grupo de gestión de talento humano como Coordinadora de la dependencia, se ordenó su reintegro y pago de emolumentos por el período de 24 meses. A la providencia cuestionada se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio del actor, el TRIBUNAL desconoció y aplicó de forma indebida el Decreto Ley 091 de 2007, por no haber analizado que las funciones que desempeñaba la señora INGRID XIOMARA VARGAS ACHURY implicaban los componentes de “confianza” y “manejo de recursos”, conforme con el manual de funciones respectivo, por lo que se trataba
de un cargo de libre nombramiento y remoción. La Sala advierte que si bien el actor no precisó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, lo cierto es que sus argumentos se enmarcan en los defecto sustantivo y fáctico, por lo que el estudio se dirigirá a determinar la configuración de estos, de llegar a ser procedente el estudio del fondo del asunto. En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 6 de junio de 2019. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto. En la medida que los argumentos del CLUB MILITAR sobre el fondo del asunto parten de un punto en común de divergencia, dado que se reducen a ilustrar que el TRIBUNAL desconoció la naturaleza del cargo del que fue desvinculada la señora INGRID XIOMARA VARGAS ACHURY, por la indebida aplicación del Decreto 091 de 2007 y la falta de análisis del manual de funciones respectivo, la Sala hará mención al marco jurídico general de los defectos alegados y en seguida los analizará en concreto de forma conjunta. Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional8 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20099, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 M.P Mauricio González Cuervo. fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional10 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar
la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201311, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error 10 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de
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