CE-11001-03-15-000-2021-02625-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02625-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD /
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA
[E]n el sub lite no se configura el defecto sustantivo invocado, habida cuenta de que, contrario a lo expuesto por el actor, los magistrados accionados desataron el asunto sometido a su consideración con fundamento en las disposiciones legales aplicables, de las que coligieron que el hecho de que la demandante desempeñara funciones de coordinación en uno de los grupos de trabajo de la entidad no cambiaba la naturaleza del cargo de profesional de defensa, código 3-1, grado 7, asignada al grupo de gestión del talento humano, en el cual fue nombrada, por tanto, la providencia objeto de censura no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente. (…) [N]o se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado, consistente en que los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitieron valorar las funciones desarrolladas por la señora Vargas Achury de acuerdo con los términos «confianza» y «manejo de recursos» contenidos en el artículo 8º del Decreto ley 91 de 2007, puesto que, en
efecto, en la sentencia reprochada se examinaron todos los elementos de convicción allegados al proceso, tales como las Resoluciones mediante las cuales aquella fue nombrada (1390 de 14 de agosto de 2012) y desvinculada de la entidad (1930 de 14 de noviembre siguiente) y el manual de funciones adoptado por el Club Militar a través de la Resolución 841 de 2015, con base en los que no es dable deducir que las tareas asignadas implicaran el ejercicio de competencias de «[…] dirección, conducción y orientación institucional» necesarias para que su cargo pudiera entenderse como de libre nombramiento y remoción. (…) Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. (…) or ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la exigencia de motivación del acto administrativo por cuyo conducto se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Vargas Achury, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de
tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 91 DE 2007ARTÍCULO 8º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02625-01(AC)
Actor: CLUB MILITAR
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El Club Militar, que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 10 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de
Bogotá accedió parcialmente1 a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury en su contra (expediente 11001-33-35-009-2013-00490-00), y (ii) 6 de junio de 2019 y 18 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó parcialmente2 la aludida decisión y desató la solicitud de corrección y aclaración del fallo, en su orden; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva sentencia en la que se nieguen las súplicas allí formuladas. 1.2. Hechos3. Relata el accionante que la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury fue nombrada en el Club Militar, a través de Resolución 1390 de 14 de agosto de 2012, en el cargo de profesional de defensa, código 3-1, grado 7, asignada al grupo de gestión de talento humano, en condición de coordinadora, y el 14 de noviembre siguiente, con Resolución 1930, fue declarada insubsistente por parte del señor director general de esa entidad. Que el 12 de junio de 2013 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 11001-33-35-009-201300490-00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo que la declaró insubsistente y, como consecuencia, su «[…] reintegro […] al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categor[í]a […]», y
1 Toda vez que si bien es cierto que ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba en el ente estatal demandado, también lo es que, a título de restablecimiento del derecho, dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde su desvinculación hasta el momento de la sentencia, de cuyo monto debía «[…] descontarse las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que [el valor] a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario». 2 Comoquiera que revocó la condena en costas impuesta al Club Militar en la sentencia de primera instancia. 3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 el pago de todos los emolumentos dejados de recibir desde el momento en el que se produjo su desvinculación hasta cuando se efectúe su reintegro. Dice que de dicho trámite conoció, en primera instancia, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 10 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al estimar que la demandante se encontraba vinculada en provisionalidad, de modo que, para ordenar su
insubsistencia, el señor director general del Club Militar debía motivar su decisión de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, por lo que dispuso su reincorporación al empleo que ejercía y la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde cuando fue retirada hasta la fecha de «[…] la sentencia»4 y la condenó en costas, determinación confirmada parcialmente el 6 de junio de 2019 por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta de que […] la demandada faltó al deber de motivación del acto de retiro […]». Que las decisiones reprochadas adolecen de defecto sustantivo, comoquiera que las autoridades accionadas no interpretaron en forma adecuada lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto ley 91 de 2007, al concluir «[…] que la demandante no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino de carrera», puesto que inobservaron la naturaleza y funciones de confianza que aquella ejercía como coordinadora del grupo de gestión de talento humano del Club Militar, máxime cuando «[…] manejaba el recurso humano, y disponía de los recursos para pago de nómina y prestaciones». Sostiene que también incurren en defecto fáctico, porque «[…] el Tribunal “omitió” estudiar las funciones propias de[l] cargo [que desempeñaba la señora Vargas Achury] […] y esto se debió a que no logró dimensionar el alcance que tienen las expresiones “confianza” y “manejo de recursos”, según lo dispone el Decreto 091 de 2007», lo que conllevó que se quebrantaran los derechos constitucionales
fundamentales invocados, puesto que las conclusiones del fallo «[…] son totalmente contrarias a derecho». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá se opone al presente trámite constitucional, dado que el proceso ordinario a su cargo se surtió con respeto de las garantías superiores de las partes y la decisión reprochada guarda correspondencia con la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional que exige que la desvinculación de los funcionarios que se encuentren en provisionalidad se debe efectuar a través de acto administrativo motivado. 1.3.2 La señora Ingrid Xiomara Vargas Achury, a través de apoderada, aduce que «[…] la decisión objeto de tutela analizó el caso en particular a la luz de la ley, la jurisprudencia y los medios de prueba, quedando desvirtuado que [su] nombramiento […] haya sido de Libre nombramiento y remoción, tal como se señaló desde la demanda», pues fue incorporada «[…] en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa», tal como se puede colegir de la lectura de la Resolución de nombramiento 1390 de 14 de agosto de 2012, en esa medida, en el sub lite no se presenta el quebranto de las garantías superiores invocadas por el actor. 4 En aplicación de los topes establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, la entidad condenada debía pagar a la demandante una suma no mayor a 24 meses por concepto de salarios y prestaciones sociales, ni inferior a 6 meses, 3 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 20 de agosto de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] el TRIBUNAL aplicó la norma prevista en materia de administración de personal del sistema especial del Sector Defensa, […] máxime, si se tiene en cuenta que [l]e correspondía […] acreditar los supuestos de dicha disposición a fin de demostrar el carácter que, aseguró, tenía el empleo del cual fue desvinculada». Además, no se acreditó «[…] que dicho [cargo] esté asignado a alguno de los despachos indicados en el numeral 2 de[l artículo 8º del Decreto ley 91 de 2007] y, […] si bien dentro de las funciones que desempeñaba […] estaba la de la elaboración de nómina y liquidación de salarios, tal situación no evidencia que en efecto tenía a su cargo la administración y el manejo directo de dineros del Estado, en los términos del numeral [4] ibidem […]». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó, dado que en las decisiones objeto de reproche constitucional «[…] se aplicó indebidamente la normativa vigente, propia del Sector Defensa, al omitir que la demandante fue una funcionaria que, al desempeñarse como Coordinadora de uno de los Grupos de Trabajo […] estaba inmersa en la descripción propia de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, según lo dispone el vigente Decreto Ley 091 de 2007».
Asimismo, aduce que la demandante en las diligencias ordinarias sí tenía la función «[…] de manejar la mayor parte del presupuesto de [ese] ente estatal, [puesto que] […] la nómina de los colaboradores representa un volumen importante de [su] presupuesto anual, [por lo que] no debe menospreciarse el rol y el riesgo que genera aquel funcionario que se encargue de la “elaboración de nómina, reconocimiento de prestaciones sociales, efectuando oportunamente la liquidación de salarios, primas, y demás pagos al personal, según la situación administrativa de cada funcionario”». 1.6 Con escrito de 10 de septiembre de 2021, la apoderada de la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury pide que al interior de este trámite constitucional se adelante incidente de regulación de honorarios, en atención a que esta «[…] no [l]e ha cancelado ningún tipo de honorario[s] por la respuesta a la presente acción».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
7 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 8 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 4 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 En relación con la solicitud de adelantar incidente de regulación de honorarios formulada por la apoderada de la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury, con fundamento en que esta no le ha pagado los honorarios correspondientes por haber contestado esta acción, se advierte que ello no resulta procedente en este asunto, porque, en primer lugar, dicho trámite incidental se
encuentra establecido para los procesos ordinarios y no para las acciones de tutela; y en segundo, el artículo 769 del Código General del Proceso (CGP) señala que aquel se debe adelantar dentro «[…] de los treinta (30) días siguientes a la notificación […]» del auto que admite la revocación de poder, lapso en el que el apoderado «[…] podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior», y, en este caso, la señora Vargas Achury no ha revocado el poder otorgado a la aludida representante judicial. 2.3.2 En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos las providencias de: (i) 10 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury en su contra (expediente 11001-33-35-009-2013-0049000); y (ii) 6 de junio de 2019 y 18 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó de manera parcial la decisión adoptada en primera instancia y desató la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia, en su orden. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 6 de junio de 2019, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 10 de agosto de 2017, puso fin al mencionado proceso contenciosoadministrativo, y porque, además, contra el auto de 18 de marzo de 2021, el actor no expone motivos de inconformidad, comoquiera que desató una solicitud de corrección y aclaración con ocasión de la inclusión de dos párrafos que se referían a otra controversia, que, a su juicio, «[…] genera[ba]n contradicción con la parte resolutiva». 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje 9 «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral». 5 constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó parcialmente la de 10 de agosto de 2017, con la que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogota accedió de manera parcial a
las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury contra el tutelante (expediente 11001-33-35-009-2013-00490-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido 6 posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se
funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha
aplicado en los términos antes expuestos12. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que
esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada14 quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 2 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico invocados por el actor. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) A través de Resolución 1390 de 14 de agosto de 2012, la señora Ingrid
Xiomara Vargas Achury fue nombrada en la planta de personal del Club Militar, con carácter provisional15, en el empleo de «[…] Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 07, en el Grupo de Gestión del Talento Humano, como Coordinadora», y el 14 de noviembre siguiente, por conducto de Resolución 1930, el señor director general del aludido ente estatal la declaró insubsistente, sin exponer los motivos por los cuales se adoptó esa decisión. b) Inconforme con la anterior determinación, la señora Vargas Achury incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Club Militar (expediente 11001-33-35-009-2013-00490-00), encaminado a obtener la anulación de la Resolución 1930 de 14 de noviembre de 2012 y, como consecuencia, su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y el pago de los emolumentos dejados de recibir desde la fecha de retiro y hasta cuando se efectúe su reintegro, del que conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 10 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, al encontrar acreditada la falta de motivación como causal de nulidad del acto administrativo acusado. c) Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Club Militar, con fundamento en que la demandante se encon
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