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CE-11001-03-15-000-2021-02632-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02632-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA /

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE CAMBIO DE LA CIUDAD DE PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA CONOCIMIENTO / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – De fondo y congruente en el trámite de la acción de tutela En el sub examine, el señor [J.D.G.G.] alegó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron su derecho fundamental de petición, ello, porque a su juicio no han dado respuesta de fondo a la petición interpuesta el 28 de abril de 2021, que se refiere a la solicitud de cambio sede para la presentación de la prueba de conocimiento y aptitudes del próximo 23 de mayo de 2021 (hoy 4 de julio de 2021), en el marco de la Convocatoria 27 (funcionarios de carrera de la Rama Judicial) de la ciudad de PastoNariño (antigua sede escogida al momento de la inscripción) a la ciudad de MedellínAntioquia (nueva sede de presentación). La Sala encuentra que, de los documentos allegados por las accionadas, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue resuelto, como se pasará a explicar. Con el fin de

resolver lo anterior, esta Colegiatura hará alusión a las respuestas que dio la Universidad Nacional, con ocasión a la petición elevada por el accionante el pasado 28 de abril de 2021. En primera medida se tiene la respuesta dada el 13 de mayo de 2021, en al cual se indicó que “atendiendo la solicitud de modificación de la ciudad de presentación de la prueba, se informa que se publicará con posterioridad la nueva citación, en la página web de la Rama Judicial, con la información actualizada en la cual podrá visualizar toda la información concerniente con la realización de la prueba, (…)” (…) Ahora bien, esta Sección considera que la respuesta en cita, tal y como lo advierte el accionante, no responde de fondo la petición, puesto que en ella no se precisa, de manera clara y concreta, si se accederá, o no, al cambio de sede para la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes que se llevará a cabo el 4 de julio de 2021, condicionando la resolución definitiva de la solicitud a la publicación de la nueva citación, que se efectuará en la página web oficial de la Rama Judicial. No obstante lo anterior, la Sala se percata que el 28 de mayo de 2021, la Universidad Nacional dio alcance a la respuesta comunicada el 14 del mismo mes y año (…) encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Universidad Nacional, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respondió y comunicó en debida forma la petición del accionante (…) destacándose la claridad de la respuesta, ya que la universidad precisó que ”atenderá positivamente su solicitud de cambio de sede de la ciudad de Pasto a Medellín”. Ahora, resulta pertinente

resaltar que, se considera que la respuesta es clara, no por el hecho de que se haya dado respuesta favorable a la misma, sino porque ésta resuelve de fondo y de manera congruente lo solicitado. (…) Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que la parte demandada respondió y le comunicó en debida forma al señor [J.D.G.G.], la petición radicada el 28 de abril de 2021

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02632-00(AC)

Actor: JUAN DARÍO GOYES GARZÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO TEMA: Tutela de fondo - Derecho de petición – Hecho superado por carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Juan Darío Goyes Garzón, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de mayo de 20211, el señor Juan Darío Goyes Garzón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la estimó vulnerada por las accionadas porque a la fecha de presentación de esta acción, no han dado respuesta de fondo a la petición interpuesta el 28 de abril de 2021, que se refiere a la solicitud de cambio de sede para la presentación de la prueba de conocimiento y aptitudes del próximo 23 de mayo de 2021 (hoy 4 de julio de 2021), en el marco de la Convocatoria 27 (funcionarios de carrera de la Rama Judicial) de la ciudad de Pasto - Nariño (antigua sede escogida al momento de la inscripción) a la ciudad de Medellín - Antioquia (nueva sede de presentación). 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos que la acompañan, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 La solicitud de amparo fue radicada, en primer lugar, el 18 de mayo de 2021 a través del aplicativo apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co.  El 28 de abril de 2021, el señor Juan Darío Goyes Garzón radicó petición ante la

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los correos electrónicos convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co; y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de solicitar el cambio de la sede para la presentación de la prueba de conocimientos “en el marco de la Convocatoria 27 (funcionarios de Carrera de la Rama Judicial), de la ciudad de Pasto (N) (antigua sede escogida al momento de la inscripción) a la ciudad de Medellín (A) (nueva sede de presentación), lo anterior estando dentro del término legal para hacerlo”. Petición a la que se le dio traslado a la Universidad Nacional, porque “la Unidad (…) no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas”  El 14 de mayo de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remite, a los correos electrónicos indicados por el peticionario, la respuesta dada por la Universidad Nacional, en la cual se indica que “tendiendo (sic) la solicitud de modificación de la ciudad de presentación de la prueba, se informa que se publicará con posterioridad la nueva citación, en la página web de la Rama Judicial, con la información actualizada en la cual podrá visualizar toda la información concerniente con la realización de la prueba (…)”  No obstante lo anterior, el accionante considera que no se le ha “dado respuesta integral ni de fondo a la petición del 28 de abril de 2021 puesto que no se especifica en concreto si se accedió o no al cambio de sede deprecado por el accionante”, razón por la cual, presentó la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se le ampare su

derecho fundamental de petición. 1.3. Pretensión A título de amparo, la parte accionante solicitó: « PRIMERA: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION del señor JUAN DARIO GOYES GARZON, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.265.377 de Pasto, y en consecuencia,

SEGUNDA: ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/O UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, resolver de fondo, oportuna, congruentemente y notificar la solicitud del 28 de abril de 2021.». 1.4. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que las accionadas no han dado respuesta de fondo a la petición elevada el 28 de abril de 2021, puesto que, en la respuesta dada el 14 de mayo de 2021 no se especificó si se accedió o no al cambio de sede deprecado por el demandante. 1.5. Auto admisorio Con auto de 21 de mayo de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la

tutela y ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, para que, en un término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondiente a través de mensaje enviado por correo

electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera JudicialA través de contestación enviada el 28 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se negara la presente acción de tutela, debido a que al accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental que alega como desconocido, por tratarse de un hecho superado. Lo anterior, toda vez que a través de los oficios CONV27DP2693 de 13 de mayo de 2021 y CONV27DP-2693 A de 28 de mayo de 2021, notificados al correo electrónico suministrado por el peticionario, se le dio respuesta a su solicitud, en el sentido de acceder a la modificación de la sede para la presentación de la prueba de conocimiento y aptitudes del próximo 4 de julio de 2021, en el marco de la Convocatoria 27 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial. 1.6.2. Universidad Nacional Mediante mensaje de datos recibido el 31 de mayo de 2021 en el buzón electrónico para el efecto, el Director del Proyecto del Contrato 096/2018 de la Universidad Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, al considerar que el accionante no probó un perjuicio irremediable. Asimismo, que de estudiarse de fondo la solicitud de tutela, ésta debería negarse, ya que la petición del demandante fue atendida el 13 de mayo de 2021, mediante oficio comunicado al día siguiente, en donde se le indicó que se accedería a su petición de cambio de sede.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Darío Goyes Garzón contra la Unidad de Administración

de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta vulneración al derecho fundamental de petición del señor Juan Darío Goyes Garzón, por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 28 de abril de 2021. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior

implica que su ejercicio sólo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]»3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]»4. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

3 Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 5 La Sala destaca que, mediante el Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos que establece la normatividad en cita, con el fin de adoptar “medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,(…)”. razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]»6. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del

peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»7. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye

la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Caso concreto En el sub examine, el señor Juan Darío Goyes Garzón alegó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la 6 Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado: Ponente Luis Guillermo Pérez. 7 Ibídem. Universidad Nacional de Colombia vulneraron su derecho fundamental de petición, ello, porque a su juicio no han dado respuesta de fondo a la petición interpuesta el 28 de abril de 2021, que se refiere a la solicitud de cambio sede para la presentación de la prueba de conocimiento y aptitudes del próximo 23 de mayo de 2021 (hoy 4 de julio de 2021), en el marco de la Convocatoria 27 (funcionarios de carrera de la Rama Judicial) de la ciudad de Pasto - Nariño (antigua sede escogida al momento de la inscripción) a la ciudad de Medellín - Antioquia (nueva sede de presentación). La Sala encuentra que, de los documentos allegados por las accionadas, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue resuelto, como se pasará a explicar. Con el fin de resolver lo anterior, esta Colegiatura hará alusión a las respuestas que dio

la Universidad Nacional, con ocasión a la petición elevada por el accionante el pasado 28 de abril de 2021. En primera medida se tiene la respuesta dada el 13 de mayo de 2021, en al cual se indicó que “atendiendo la solicitud de modificación de la ciudad de presentación de la prueba, se informa que se publicará con posterioridad la nueva citación, en la página web de la Rama Judicial, con la información actualizada en la cual podrá visualizar toda la información concerniente con la realización de la prueba, (…)”, particularmente expuso lo siguiente: Esta respuesta se envió a los correos electrónicos que suministró el peticionario, el 14 de mayo de 2021, como se puede evidenciar a continuación: Ahora bien, esta Sección considera que la respuesta en cita, tal y como lo advierte el accionante, no responde de fondo la petición, puesto que en ella no se precisa, de manera clara y concreta, si se accederá, o no, al cambio de sede para la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes que se llevará a cabo el 4 de julio de 2021, condicionando la resolución definitiva de la solicitud a la publicación de la nueva citación, que se efectuará en la página web oficial de la Rama Judicial. No obstante lo anterior, la Sala se percata que el 28 de mayo de 2021, la Universidad Nacional dio alcance a la respuesta comunicada el 14 del mismo mes y año, en la cual se precisó lo siguiente: Por su parte, esta respuesta se envió a los correos electrónicos que indicó el peticionario, el pasado 28 de mayo de 2021: En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de

tutela de la referencia, la Universidad Nacional, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respondió y comunicó en debida forma la petición del accionante, en el sentido de precisar si se realizaría, o no, el cambio de sede para la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes de la convocatoria 27, destacándose la claridad de la respuesta, ya que la universidad precisó que ”atenderá positivamente su solicitud de cambio de sede de la ciudad de Pasto a Medellín”. Ahora, resulta pertinente resaltar que, se considera que la respuesta es clara, no por el hecho de que se haya dado respuesta favorable a la misma, sino porque ésta resuelve de fondo y de manera congruente lo solicitado. Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades8 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos

de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad.

No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplementecomo en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10[…]”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha

sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.11 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se

transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 11 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”12. En ese orden, en atención a que a las accionadas dieron respuesta de manera clara y de fondo a la solicitud del accionante, y ésta se comunicó en debida forma, cualquier orden por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó con la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, pues se reitera, ya otorgó respuesta al demandante sobre su solicitud a las direcciones electrónicas goyes88@hotmail.com y goyesjuandario@gmail.com. 2.6. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que la parte demandada respondió y le comunicó en debida forma al señor Juan Darío Goyes Garzón, la petición radicada el 28 de abril de 2021, en la cual

solicitó el cambio de sede para la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes de la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Juan Darío Goyes Garzón contra la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». (Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUCY JEA

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