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CE-11001-03-15-000-2021-02633-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02633-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES – La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / IMPULSO PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el asunto sub lite, se advierte que las peticiones del 2 de febrero y del 16 de abril de 2021 no obedecen a solicitudes de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirigen a lograr de manera directa un «impulso procesal». En efecto, el accionante pretende que se resuelvan las solicitudes que elevó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia que fue favorable a sus pretensiones, o que se remita el asunto al Consejo de Estado para que se dé continuación a la etapa procesal correspondiente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 23 33 001 2014 00498

00. Lo reclamado por el accionante, a través de las peticiones que ha formulado ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal respectiva.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA / MECANISMO DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Para alegar la mora judicial / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Ahora bien, si el debate se dirige a discutir la mora judicial injustificada en la remisión del proceso al superior funcional del Tribunal para que se decida el asunto en segundo grado, el accionante debe plantear esa controversia, no a través de la acción de tutela, pues, como se indicó, para ello tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. (…) De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y aun así no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el presente caso. En este estado de cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Además, en el sub examine, el

accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresó razones que señalen la existencia de un perjuicio; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable, que pretermita la subsidiariedad de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02633-00(AC)

Actor: JULIÁN DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra solicitudes de impulso procesal. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Mora Judicial. Mecanismo de vigilancia judicial administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Julián Duque promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1.2. Pretensiones El accionante formula la siguiente súplica: Solicito se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y petición y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE-MAGISTRADO

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, que conteste de fondo la petición que yo radiqué el día 16 de abril de 2021 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Laboró por más de seis años en la Rama Judicial, y en razón a que su empleador pagó en forma extemporánea la cesantía, a través de apoderado instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) El 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ponencia del magistrado Ronald Otto Cedeño Blume profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicación 76001 23 33 001 2014 00498 00. iii) Teniendo en cuenta que no se registraba movimiento en el medio de control, el 2 de febrero de 2021, su apoderado remitió memorial al Tribunal pidiendo impulso y celeridad, pero no obtuvo respuesta. iv) Ante el silencio del Tribunal, el 16 de abril del año en curso, elevó solicitud en la que requirió 1) información sobre el trámite dado al medio de control, 2) se declarara ejecutoriada la sentencia de primera instancia o la remisión del asunto al Consejo de Estado, y 3) respuesta por escrito en relación con la petición del 2 de febrero de 2021, sin que, hasta la fecha, la referida corporación haya emitido un pronunciamiento. v) En su calidad de accionante tiene derecho a saber el estado del proceso y a que se le imprima celeridad, pues desde octubre de 2020, no se ha producido movimiento alguno, además el Tribunal ignora sus peticiones y no atiende a su

abogado. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición por la falta de impulso procesal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 76001 23 33 001 2014 00498 00. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 8 de julio de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quienes conocen del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 23 33 001 2014 00498 00, que dio origen al presente amparo constitucional, como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, no obstante, fue notificado del presente trámite constitucional.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la acción de tutela resulta

procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta a peticiones de impulso procesal y la mora injustificada en el trámite de un proceso judicial. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición al señor Julián Duque, al no contestar las solicitudes del 2 de febrero y del 16 de abril de 2021, y si incurrió en mora judicial en la resolución del requerimiento para que se declarara ejecutoriada la sentencia de primera instancia o la remisión del asunto al Consejo de Estado para que se surtiera trámite en segundo grado dentro del 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 23 33 001 2014 00498 00. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. 2.4.1. El 2 de febrero de 2021, por medio de apoderado, el señor Julián Duque elevó solicitud al magistrado Ronald Otto Cedeño Blume del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que impartiera impulso procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 23 33 001

2014 00498 00, en razón a que la última actuación se registró el 17 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, se continuara con la etapa procesal correspondiente.3 2.4.2. El 16 de abril de 2021, a través de correo electrónico radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual coadyuvó su apoderado, Carlos Andrés Giraldo Alfonso, en la que requirió lo siguiente:4 1.Solicito respetuosamente se sirvan informar el trámite dado al proceso de la referencia. 2.Solicito que el proceso, bien sea que le declaren (sic) ejecutoriado o lo remitan al Consejo de Estado. 3.Solicito se sirvan informar por escrito el trámite dado a esta petición. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Julián Duque alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que no se ha dado trámite a las solicitudes de impulso procesal del 2 de febrero y del 16 de abril de 2021, que dirigió al magistrado Ronald Otto Cedeño Blume del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quien le correspondió el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 23 33 001 2014 00498 00, en el cual funge como parte actora, dado que la última actuación se surtió el 17 de noviembre de 2020, cuando se notificó electrónicamente la sentencia del 5 de noviembre de ese año, con la cual culminó la primera instancia. Advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante

autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, por un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas, y, por otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.5 3 Índice 2, del expediente electrónico. 4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. En el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, violación que puede cuestionarse a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela. Respecto a las peticiones de contenido judicial elevadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. La omisión del funcionario judicial en la decisión de las súplicas formuladas en una actividad jurisdiccional constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; sin embargo, es criterio de esta Sala que ello no puede discutirse por vía de tutela, sino mediante el mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.6

En el asunto sub lite, se advierte que las peticiones del 2 de febrero y del 16 de abril de 2021 no obedecen a solicitudes de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirigen a lograr de manera directa un «impulso procesal». En efecto, el accionante pretende que se resuelvan las solicitudes que elevó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia que fue favorable a sus pretensiones, o que se remita el asunto al Consejo de Estado para que se dé continuación a la etapa procesal correspondiente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 23 33 001 2014 00498 00. Lo reclamado por el accionante, a través de las peticiones que ha formulado ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se 6 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 88 de 1997. 7 Sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal respectiva. Ahora bien, si el debate se dirige a discutir la mora judicial injustificada en la remisión del proceso al superior funcional del Tribunal para que se decida el

asunto en segundo grado, el accionante debe plantear esa controversia, no a través de la acción de tutela, pues, como se indicó, para ello tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. El numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, le atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y aun así no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el presente caso. En este estado de cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o

medios de defensa judiciales al alcance». Además, en el sub examine, el accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresó razones que señalen la existencia de un perjuicio; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,8 que pretermita la subsidiariedad de la acción. La Sala destaca que el 19 de agosto del año en curso, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió auto del 12 de agosto de 2021,9 que dictó esa corporación en el medio de control impetrado por el accionante contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de CaliValle), mediante el cual concedió ante el «Consejo de Estado y en el efecto SUSPENSIVO […] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de octubre de 2020».

3. Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la mora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la concesión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 5 de octubre de 2020, en la que se accedió a las súplicas que impetró en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 23 33 001 2014 00498 00.

En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por el señor Julián Duque.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Duque conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el 8 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 9 Índice 21, del expediente electrónico. expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM

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