🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02648-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02648-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD – Las tutelas se dirigen contra decisiones distintas / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [A]unque prima facie pudiera entenderse que ambos procesos tienen identidad de partes, objeto y causa petendi, el accionante, en estricto sentido, dirige sus pretensiones sobre decisiones distintas, puesto que, como quedó visto, la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 2019-05339-00/01 tuvo como objeto infirmar la sentencia de 18 de octubre de 2019, en tanto que la presente demanda se dirige contra la providencia de 23 de mayo de 2013, razón por la cual no se configura la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…) No obstante, lo que pretende el demandante, en criterio de la Sala, es, precisamente, avalar la procedencia de la acción de tutela para obtener un pronunciamiento que resulte favorable a sus pretensiones y que, en todo caso, modifique lo que, en últimas, se decidió en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento instaurada contra el acto administrativo que le impuso sanción y lo removió como representante legal del Fondo de Empleados de EMCALI, pues, de otra forma, no tendría sentido que pretenda infirmar una providencia de primera instancia y que resultó favorable a sus pretensiones. (…) En todo caso, sobre dicha providencia tampoco es posible efectuar un pronunciamiento de fondo, toda vez que fue expedida el 23 de mayo de 2013 y notificada por edicto desfijado el 3

de julio del mismo año, y la acción de tutela se radicó el 18 de mayo de 2021, es decir, transcurridos aproximadamente 8 años, con lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02648-00(AC)

Actor: WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor William Emilio Gil Vallejo, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES El señor William Emilio Gil Vallejo, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, con fundamento en los

siguientes:

1. Hechos 1.1. Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las resoluciones mediante las cuales la Superintendencia de Economía Solidaria le impuso sanción de multa de 10 salarios mínimos y ordenó su remoción como representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali – FONAVIEMCALI –. 1.2. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, que en providencia de 23 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Apelada la decisión por la parte demandada, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción relacionado con la conciliación extrajudicial, el cual, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, no podía ser reemplazado con la solicitud de la suspensión provisional del acto administrativo, como lo consideró el Tribunal.

2. Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que la postura del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente sobre los requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de conciliación previa, toda vez que le dio trámite a la demanda y dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones formuladas, y ocasionó que, en sede de apelación, la Sección Primera del Consejo de Estado se inhibiera para fallar de fondo el asunto.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. Amparar el derecho fundamental del accionante al Debido Proceso, retirando del mundo jurídico la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, bajo el radicado No.

76001233100020100205300.

2. Amparar el derecho fundamental del accionante al trabajo, declarando nulas declara la nulidad de los artículos 1 A 5 de la resolución No

20103500001935 y del art. 2 de la resolución 20103500004005, de 6 de abril y 22 de junio de 2010, expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

3. Ordenar el reintegro y pago de los dineros adeudados al accionante.

4. Adoptar cualquier otra medida tendiente a restablecer los derechos constitucionales del accionante».

4. Intervenciones Mediante auto de 21 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Superintendencia de Economía Solidaria como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. La Superintendencia de Economía Solidaria, por conducto de apoderada, pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela o se declare improcedente, comoquiera que lo pretendido por el demandante es dejar sin efectos una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2019.

Asimismo sostuvo que el señor Gil Vallejo, mediante apoderado y con base en los mismos hechos y pretensiones, interpuso, primero, acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y, ahora, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pese a que le resultó favorable a sus pretensiones, lo que evidencia de su parte una actuación temeraria que va en contravía de la buena administración de justicia.

4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Roberto Serrato Valdés, señaló que a pesar de que el demandante manifestó, bajo la gravedad de juramento, no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, el 19 de diciembre de 2019 interpuso una demanda de similar naturaleza en contra de dicha Sección, con el fin de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y al trabajo (artículo 25 de la Carta Política), al considerar que la sentencia de segunda instancia de 18 de octubre de 2019 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, la cual se tramitó con el número de radicado 11001-0315-000-2019-05339-00. En el marco de dicho proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 12 de febrero de 2020, negó el amparo constitucional deprecado al no encontrar configurado ninguno de los errores endilgados, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta de la corporación en fallo de 19 de marzo del mismo año. Igualmente, precisó que dichos proveídos fueron excluidos de revisión por la Corte Constitucional1. Por lo anterior, señaló que en el presente asunto se configura la cosa juzgada, toda vez que hay identidad de partes, dado que, en ambos casos, el señor William Emilio Gil Vallejo demanda al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Sección Primera del Consejo de Estado; e identidad de objeto y causa petendi, en

tanto, en ambos procesos se persigue la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente quebrantados con la sentencia de 18 de octubre de 2019. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió copia digitalizada del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en comento.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 1 La sentencia TT8109594, no fue seleccionada por la Corte Constitucional, según consta da cuenta el auto de 16 de abril de 2021 de la Corte Constitucional, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro. Puede consultarse en el siguiente enlace:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION %2016%20DE%20ABRIL%20DE%202021%20NOTIFICADO%2003%20DE%20MAYO%20DE %202021.pdf De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia de primera instancia de 23 de mayo de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor William Emilio Gil contra la Superintendencia de Economía Solidaria, incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, violación de la Constitución y desconocimiento

del precedente?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después

de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación4, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable5»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»6; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos7». Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»8.

3. De la temeridad en la acción de tutela La Corte Constitucional ha señalado que, para el buen funcionamiento de la acción de tutela, es necesario que «los actores tengan una participación

trasparente, con el objetivo primordial de garantizar la recta decisión de los jueces. En esta medida, las autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos que contrarían la adecuada administración de justicia y a su vez han dispuesto los correctivos correspondientes»9. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 5 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 9 Sentencia T-556 de 2010. En ese sentido, se dispuso en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que

«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», con el propósito de «evitar el abuso de esta acción constitucional, así como el hecho de alcanzar una relación honesta y transparente entre la administración y los administrados»10. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación temeraria, deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda11. No obstante lo anterior, ha advertido que existen ciertos eventos en los que, pese a presentarse la duplicidad de acciones, la conducta no puede calificarse como temeraria, en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto o de las condiciones específicas del demandante12. Así lo ha precisado: «… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho13; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la

imposición de sanción alguna en contra del demandante»14. En todo caso, la Corte Constitucional ha insistido en que, aun cuando se configure uno de los eventos mencionados en los que la presentación de más de una tutela no está motivada por una conducta temeraria, las demandas «deben ser declaradas improcedentes, pues la interposición de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuración procesal del trámite de tutela, ya que (i) la regulación de la acción de tutela prevé la existencia de dos instancias que garantizan al demandante la posibilidad de discutir un fallo inicial, desestimatorio de sus pretensiones; (ii) la norma fundamental estableció, en cabeza de la Corte Constitucional, la facultad de revisar las sentencias de instancia con el preciso objeto de unificar la jurisprudencia iusfundamental y garantizar la integridad y supremacía de la Carta. Así, la decisión sobre la selección o no de un caso, constituye un momento de cierre definitivo en la jurisdicción constitucional y; (iii) los accionantes tienen el derecho a presentar escrito ante las Salas de Selección de la Corte constitucional exponiendo las razones por las cuales, en su criterio, es procedente la selección del expediente para su revisión»15.

4. Análisis de la Sala 10 Sentencia T-556 de 2010. 11 Cfr. T-568 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-951 de 2005 (M.P. Humberto Sierra

Porto), T-410 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas), T-1303 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-883 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 12 Sentencia T-327 de 2013. 13 Sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 14 Sentencia T-089 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda). 15 Sentencia T-327 de 2013. En el presente asunto, la Sección Primera de esta corporación pidió que se rechace por improcedente la presente solicitud, por considerar que se configura una actuación temeraria, toda vez que el 19 de diciembre de 2019, el accionante instauró acción de tutela con el fin de que se infirmara la sentencia de 18 de octubre de 2019, de la que conocieron las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, y que despacharon negativamente mediante providencias de 12 de febrero y 19 de marzo de 2020. Ahora bien, revisado el contenido de las mencionadas providencias, se observa que, en la acción de tutela radicada con el N.º 11001-03-15-000-2019-0533900/01, el señor William Emilio Gil formuló las siguientes pretensiones: “1. Por las razones expuestas solicito a los Honorables Magistrados se ampare al Derecho (sic) al Debido Proceso, derecho al trabajo, entre otros.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que dentro del término

que corresponda, se sirva dictar el fallo de fondo que en derecho corresponda.” Lo anterior indica que, en dicha oportunidad, el accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia de 18 de octubre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el número 76001-23-31-000-2010-02053-02. Contrario sensu, en la presente acción de tutela, formula las siguientes pretensiones: «1. Amparar el derecho fundamental del accionante al Debido Proceso, retirando del mundo jurídico la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, bajo el radicado No. 76001233100020100205300.

2. Amparar el derecho fundamental del accionante al trabajo, declarando nulas declara la nulidad de los artículos 1 A 5 de la resolución No 20103500001935 y del art. 2 de la resolución 20103500004005, de 6 de abril y 22 de junio de 2010, expedidas por la Superintendencia de la Economía

Solidaria.

3. Ordenar el reintegro y pago de los dineros adeudados al accionante.

4. Adoptar cualquier otra medida tendiente a restablecer los derechos constitucionales del accionante».

Es decir, dirige la presente acción de tutela contra la sentencia de primera instancia de 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese contexto, aunque prima facie pudiera entenderse que ambos procesos

tienen identidad de partes, objeto y causa petendi, el accionante, en estricto sentido, dirige sus pretensiones sobre decisiones distintas, puesto que, como quedó visto, la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 2019-05339-00/01 tuvo como objeto infirmar la sentencia de 18 de octubre de 2019, en tanto que la presente demanda se dirige contra la providencia de 23 de mayo de 2013, razón por la cual no se configura la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, lo que pretende el demandante, en criterio de la Sala, es, precisamente, avalar la procedencia de la acción de tutela para obtener un pronunciamiento que resulte favorable a sus pretensiones y que, en todo caso, modifique lo que, en últimas, se decidió en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento instaurada contra el acto administrativo que le impuso sanción y lo removió como representante legal del Fondo de Empleados de EMCALI, pues, de otra forma, no tendría sentido que pretenda infirmar una providencia de primera instancia y que resultó favorable a sus pretensiones. En todo caso, sobre dicha providencia tampoco es posible efectuar un pronunciamiento de fondo, toda vez que fue expedida el 23 de mayo de 2013 y notificada por edicto desfijado el 3 de julio del mismo año, y la acción de tutela se radicó el 18 de mayo de 2021, es decir, transcurridos aproximadamente 8 años, con lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Además, ni siquiera dicha providencia cobró firmeza, en tanto fue apelada por la Superintendencia de Economía Solidaria y revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2019, esta última sobre la cual no es dable adelantar análisis alguno, pues, como quedó visto, ya fue objeto de acción de tutela. El contexto descrito impide a la Sala abordar un pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor William Emilio Gil Vallejo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consultar sobre este documento ...