CE-11001-03-15-000-2021-02648-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02648-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COSA JUZGADA / DESVINCULACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Omisión de subsanación de la demanda / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó un año desde la ejecutoria de la providencia acusada / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA En asunto bajo estudio, el señor [W.E.G.V.] solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se desconozcan las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto, de acuerdo con lo considerado por la sección primera del Consejo de Estado, existió inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; ello, con el fin de subsanarse dicha circunstancia por disposición del Juez de Tutela. Es decir, se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable respecto de aquellas pretensiones ya desestimadas por los jueces naturales del asunto. Circunstancia que a todas luces resulta
improcedente, pues, se recuerda, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural y, mucho menos, para subsanar omisiones del juez de primera instancia, advertidas por su superior a través de aquella decisión que se encuentra ejecutoriada, y que hizo tránsito a cosa juzgada. Mal puede pretender el actor que se desconozcan las actuaciones judiciales adelantadas en segunda instancia, para dejar sin efecto la decisión de primera que, precisamente, constituyó su fundamento; además, en el hipotético caso de accederse, ello configuraría una flagrante vulneración del derecho a la doble instancia y desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, dejando a disposición del interesado adelantar el proceso según lo considere, pasando por alto los rigorismos procesales previamente establecidos por el legislador. Se tiene entonces, que no se satisface el requisito de la subsidiariedad en tanto el actor contó con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que a través de los cuales fue desvinculado del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali, lo cual en efecto hizo; diferente es, que el resultado no haya sido desfavorable a sus intereses, lo cual, de ninguna manera, significa que la acción de tutela se convierta en el mecanismo judicial para continuar debatiendo argumentos de legalidad ya desatados por la jurisdicción contenciosa, a la espera de lograr una
decisión en sentido contrario, prorrogando en el tiempo una controversia que, se insiste, ya fue definida. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la última de decisión proferida en el asunto cuestionado data del 18 de octubre de 2019, notificada mediante edicto del 26 de noviembre siguiente, ii) la acción de tutela fue presentada el 18 de mayo de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de dieciséis (16) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido. De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor [W.E.G.V.], contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no haberse superado los requisitos generales de procedencia de la subsidiariedad y la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02648-01(AC)
Actor: WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela1
Tema Tutela contra providencia judicial – N y RD Acto de retiro Decisión: Confirma la decisión de la quo que declaró improcedente la acción de tutela. – Falta de subsidiariedad e inmediatez FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación2 interpuesta por el señor William Emilio Gil Vallejo, actuando en nombre propio, contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: 1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 7 de septiembre de 2021.
El señor William Emilio Gil Vallejo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Superintendencia de Economía Solidaria, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se ordenó su remoción como representante
legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual a la entidad demandada interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la sección primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de octubre de 2019, mediante la cual resuelve revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que se inhibió de realizar un estudio de fondo. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]1. Amparar el derecho fundamental del Accionante al Debido Proceso, retirando del mundo jurídico la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, bajo el radicado No. 76001233100020100205300
2. Amparar el derecho fundamental del Accionante al trabajo, declarando […] la nulidad de los artículos 1 A 5 de la resolución No 20103500001935 y del art. 2 de la resolución 20103500004005, de 6 de abril y 22 de junio de 2010, expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
3. Ordenar el reintegro y pago de los dineros adeudados al accionante.
4. Adoptar cualquier otra medida tendiente a restablecer los derechos constitucionales del accionante. […]»
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 21 de mayo de 2021, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionado, y, ii) a la Superintendencia de Economía Solidaria y a la sección primera del Consejo de Estado, como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1 Superintendencia de Economía Solidaria. La Superintendencia, a través de escrito del 17 de junio de 2021, solicita declara la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el actor pretende que se deje sin efectos una sentencia que fue revocada por el Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, mediante sentencia del 18 de octubre de 2019. Sin perjuicio de ello, advirtió que el señor Gil Vallejo ya había acudido ante el juez de tutela en los mismos términos, bajo radicado 11001-03-15-000-2019-0533900/01, también desatada por el Consejo de Estado. 1.3.2. Sección primera del Consejo de Estado. El consejero Roberto Serrato Valdés, a través de escrito del 21 de junio de 2021, informó que, no obstante, el actor en el escrito petitorio señaló bajo la gravedad del juramento que no había impetrado acción de tutela por los mismos hechos, en oportunidad anterior, bajo radicado 11001031500020190533900/01, las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado decidieron de manera desfavorable una
solicitud de amparo respecto del mismo proceso contencioso cuestionado. Razón por la cual, solicitó que se declare la configuración de cosa juzgada, al existir identidad de partes, de objeto y de causa en relación con el asunto a decidir. 1.4. SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] En ese contexto, aunque prima facie pudiera entenderse que ambos procesos tienen identidad de partes, objeto y causa petendi, el accionante, en estricto sentido, dirige sus pretensiones sobre decisiones distintas, puesto que, como quedó visto, la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 2019-05339-00/01 tuvo como objeto infirmar la sentencia de 18 de octubre de 2019, en tanto que la presente demanda se dirige contra la providencia de 23 de mayo de 2013, razón por la cual no se configura la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, lo que pretende el demandante, en criterio de la Sala, es, precisamente, avalar la procedencia de la acción de tutela para obtener un pronunciamiento que resulte favorable a sus pretensiones y que, en todo caso, modifique lo que, en últimas, se decidió en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento instaurada contra el acto administrativo que le impuso sanción y lo removió como representante legal del Fondo de Empleados de EMCALI, pues, de otra forma, no tendría sentido que
pretenda infirmar una providencia de primera instancia y que resultó favorable a sus pretensiones. En todo caso, sobre dicha providencia tampoco es posible efectuar un pronunciamiento de fondo, toda vez que fue expedida el 23 de mayo de 2013 y notificada por edicto desfijado el 3 de julio del mismo año, y la acción de tutela se radicó el 18 de mayo de 2021, es decir, transcurridos aproximadamente 8 años, con lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.
La parte actora impugnó la decisión del a quo sin exponer argumento algunoII. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) cuestión previa – delimitación del asunto a decidir, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20194, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2021, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO DECIDIR.
La Sala encuentra necesario delimitar el asunto a decidir, toda vez que de acuerdo con la literalidad de las pretensiones expuestas por el accionante, pretende que se retire del ordenamiento jurídico la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 76001233100020100205300, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se ordenó su remoción como representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali. Sin embargo, de la lectura integral de la solicitud de amparo se establece con claridad que la referida decisión fue objeto de apelación, siendo revocada por la sección primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de octubre de 2019, para en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, inhibiéndose para decidir de fondo el asunto. Así mismo, se establece que la totalidad de cargos formulados por el accionante, se dirigen a que, sea el Juez de tutela, quien ordene el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, subsanar todas las falencias advertidas por la sección primera del Consejo de Estado, en su momento, y así permitírsele que el caso se desate, nuevamente, con todas las garantías procesales. Es decir, pese a lo confuso que podría resultar la proposición fáctica expuesta por
el accionante, es claro que su pretensión se dirige, únicamente, respecto de la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; pues si bien lo allí resuelto le fue favorable en su momento, con los argumentos expuestos en segunda instancia, se dejó claro que no había lugar a emitir decisión de fondo por falta de presupuestos de tipo procesal (falta de agotamiento del requisito de procedibilidad). 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de
julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela
era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los
hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido
[Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 2.4. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN EL CASO
CONCRETO.
De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo
6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló18: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de
tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional. En asunto bajo estudio, el señor William Emilio Gil Vallejo solicita que, en amparo
de sus derechos fundamentales, se desconozcan las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto, de acuerdo con lo considerado por la sección primera del Consejo de Estado, existió inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; ello, con el fin de subsanarse dicha circunstancia por disposición del Juez de Tutela. Es decir, se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable respecto de aquellas pretensiones ya desestimadas por los jueces naturales del asunto. Circunstancia que a todas luces resulta improcedente, pues, se recuerda, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural y, mucho menos, para subsanar omisiones del juez de primera instancia, advertidas 18 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. por su superior a través de aquella decisión que se encuentra ejecutoriada, y que hizo tránsito a cosa juzgada. Mal puede pretender el actor que se desconozcan las actuaciones judiciales adelantadas en segunda instancia, para dejar sin efecto la decisión de primera que, precisamente, constituyó su fundamento; además, en el hipotético caso de accederse, ello configuraría una flagrante vulneración del derecho a la doble instancia y desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica, dejando a disposición del interesado adelantar el proceso según lo considere, pasando por alto los rigorismos procesales previamente establecidos por el legislador. Se tiene entonces, que no se satisface el requisito de la subsidiariedad en tanto el actor contó con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que a través de los cuales fue desvinculado del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali, lo cual en efecto hizo; diferente es, que el resultado no haya sido desfavorable a sus intereses, lo cual, de ninguna manera, significa que la acción de tutela se convierta en el mecanismo judicial para continuar debatiendo argumentos de legalidad ya desatados por la jurisdicción contenciosa, a la espera de lograr una decisión en sentido contrario, prorrogando en el tiempo una controversia que, se insiste, ya fue definida. Sin perjuicio de lo expuesto, tal como lo señaló el a quo en su providencia, en el asunto tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la advirtió: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de
seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto19. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 19 La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la última de decisión proferida en el asunto cuestionado data del 18 de octubre de 201920, notificada mediante edicto del 26 de noviembre siguiente, ii) la acción de tutela fue presentada el 18 de mayo de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante
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