CE-11001-03-15-000-2021-02664-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02664-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Son las mismas del recurso de reposición, apelación y el de súplica / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para justificar los defectos endilgados a la providencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De la elección de alcalde del municipio de Úmbita / COADYUVANTE DE LA PARTE PASIVA – Accionante / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es irrazonable ni arbitraria [P]ara la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que tanto en la solicitud de la acción de tutela, como en los respectivos recursos de reposición y en subsidio apelación (frente al cual el Tribunal lo adecuó al de súplica) y el de súplica (que se interpuso el mismo día en el que se presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación) interpuestos contra el auto de 20 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto
es, i) se desconoció que hubo una indebida notificación del auto admisorio al demandado [R.E.R.V.], en consecuencia, el término para contestar la misma no había culminado, por lo que, a su juicio, su intervención no fue extemporánea; ii) teniendo en cuenta que frente al proceso de nulidad electoral hay normas especiales frente al trámite de notificación personal y por aviso (artículo 277 de la Ley 1437 de 2011), el Tribunal debió surtir dicho trámite de conformidad con tal disposición y no con fundamento en el Código General del Proceso, último al que se acude solo en relación con aquello que no esté regulado en el CPACA (artículos 296 y 306); y iii) se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que, se impartió un trámite que no correspondía a las formalidades propias del proceso de nulidad electoral. Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 28 de abril de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. Para la Sala, los reparos propuestos por el actor ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral y fueron decididos por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia
adicional. (…) Finalmente, la Sala advierte que, si bien el actor indicó que i) la acción de tutela también estaba dirigida a cuestionar el auto de 12 de mayo de 2021 y ii) mencionó que “[…] La Corporación accionada desconoce que la normatividad procesal NO generó limitación alguna para que los terceros intervinientes presenten Excepciones dentro del Proceso de Nulidad Electoral; máxime cuando muchas de ellas ostentan carácter netamente procesal y por tanto se fundamentan en normas de orden e interés público cuya legitimación no solo radica en las partes principales […]”, lo cierto es que, solo se limitó a hacer mención de ello, sin desarrollar argumento alguno para fundamentar dichos reparos, pues no precisó cuáles son los defectos en que a su juicio incurrió el Tribunal al proferir el auto mencionado supra, ni señaló cuál es esa normativa procesal que sustenta sus consideraciones frente a lo que, en su criterio, constituye “[…] una vinculación meramente formal del tercero interviniente […]”, por lo que no cumple con la carga mínima argumentativa para proceder con el estudio de fondo de tal reparo. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se
evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 - ARTÍCULO 296ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02664-00(AC)
Actor: OSCAR ALEJANDRO ACEVEDO JUNCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 20 de octubre de 2020, 28 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021, y al no haber notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000201900618-00, vulneró sus derechos
fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 20 de octubre de 2020, 28 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021, y al no haber notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000201900618-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, el 29 de noviembre de 2019, el señor Luis Alberto Vargas Díaz presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Rafael Ernesto Vargas Valero como Alcalde del Municipio de Úmbita – Boyacá para el periodo constitucional 2020-2023, por haber incurrido en la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, toda vez que, presuntamente siendo empleado público de un órgano de control participó en política y, antes de renunciar a su cargo, obtuvo el aval político del Partido
Conservador y Cambio Radical, presentándose a la contienda electoral de la cual resultó elegido como Alcalde del municipio de la referencia. 3.1. El señor Luis Alberto Vargas Díaz solicitó en su demanda, lo siguiente: “[…] 1. Se declare la nulidad del acto administrativo E-26 ALC del 28 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora (delegados del CNE), por medio de la cual se declara la elección de RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ VALERO como alcalde del municipio de Úmbita en el departamento de Boyacá.
2. Consecuencialmente se ordene al Gobernador del Departamento de Boyacá delegar un Alcalde para el municipio de Úmbita en el Departamento de Boyacá.
3. Luego de lo anterior, se convoquen nuevas elecciones para alcalde para el municipio de Úmbita en el Departamento de Boyacá” […]”.
4. Señaló que, mediante auto de 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda; sin embargo, precisó que, una vez subsanada, a través de la providencia de 12 de diciembre de 2019, fue admitida y se surtieron las respectivas notificaciones. 1 Documento denominado “5ED_PODERES_18_5_202110_55_06( .pdf)”. Archivo aportado en forma digital.
5. Afirmó que, la parte demandada contestó la demanda y formuló algunas excepciones de las que se le corrió traslado al demandante, las cuales fueron resueltas por medio de auto de 31 de julio de 2020.
6. Mencionó que, el 19 de agosto de 2020, el Tribunal profirió auto mediante el cual se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 31 de agosto de 2020, la cual en efecto se llevó a cabo y en relación con la cual se dejó constancia en la respectiva acta.
7. Indicó que, con escrito de 2 de septiembre de 2020, actuando por medio de apoderada, el señor Oscar Alejandro Acevedo Junco presentó incidente de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que, a su juicio, i) no se resolvió, previo a celebrar la audiencia inicial, su petición de intervención en calidad de tercero impugnador en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, con la cual adjuntó contestación de la demanda y propuso excepciones; y ii) tampoco se decidió sobre el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 19 de agosto de 2020, a fin de que se resolviera antes de la audiencia inicial, las excepciones que propuso de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 806 de 4 de junio de 20203.
8. Adujo que, el 28 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió “[…] DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de agosto de 2020, proferido por este Despacho, mediante el cual fijó fecha para audiencia inicial dentro del asunto de la referencia […]”, al considerar que: “[…] Desde luego, es evidente que se configuró la nulidad procesal deprecada por el señor Acevedo Junco, ya que se surtió la audiencia inicial
en el asunto de marras sin decidir sobre la admisión de la coadyuvancia presentada por el señor Oscar Alejandro, que impidió que participara en dicha diligencia y sin resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que programó la fecha de la audiencia con lo cual se trasgredió (sic) el debido proceso […]”. Auto de 20 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000201900618-00
9. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 20 de octubre de
2020, dispuso: “[…] 1.- ACEPTAR LA INTERVENCIÓN del señor Oscar Alejandro Acevedo Junco como impugnador de la demanda en el proceso de la referencia. 2.- RECHAZAR DE PLANO los medios de excepción propuestos por el impugnador y no tener en cuenta el escrito de contestación que presentó, por extemporáneos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, disponer su desvinculación del proceso de la referencia. […]”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
9.1. Como fundamento de su decisión manifestó que accedería a tener al actor como impugnador de la demanda, toda vez que la solicitud se presentó dentro de la oportunidad legal, esto es, el día 25 de agosto de 2020, es decir, antes de la fecha señalada para realizar la audiencia inicial que se había fijado para el 31 de agosto de 2020. 9.2. Con relación a las excepciones propuestas y el escrito de contestación presentado por el actor, señaló que: “[…] la jurisprudencia del Consejo de Estado, en interpretación armónica e integrativa del artículo 71 del CGP, fijó que solo puede el impugnador y/o coadyuvante nutrir argumentativamente la parte que ayuda, luego no le es dable proponer o hacer solicitudes que en principio solo le competen a la parte que colabora y, segundo, tomará el proceso en el estado en que esté. En ese sentido, y dado que para el momento en que el impugnador radicó la solicitud para que se le tuviera como tal (25 de agosto de 2020) ya estaba precluido la oportunidad procesal para contestar la demanda y con ello plantear excepciones para apoyar la defensa del demandado, no es posible jurídicamente tener en cuenta el escrito de contestación ni las pruebas aportadas o solicitadas y menos tramitar los medios exceptivos que con este propuso. Además, el término legal de contestación para el caso concreto no se vio afectado por la suspensión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 a raíz de la cuarentena originada por el COVID-19, ya que para el 16 de marzo
de 2020 había culminado el plazo (15 días según el artículo 279 del CPACA) con el que disponía el demandado para contestar la demanda. De esa manera, cuando el señor Oscar Alejandro Acevedo Junco eleva petición para intervenir como impugnador de la demanda ya no le era posible radicar contestación del libelo demandatorio, tampoco aportar o solicitar pruebas, menos formular excepciones, pues asumía el proceso en el estado en el que se encontraba al momento en que decide intervenir en el mismo, es decir, a esa fecha estaba próximo a celebrarse la audiencia inicial de que trata el artículo 180 en concordancia con el artículo 283 del CPACA. […]”. 9.3. Resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, indicando que: “[…] el Despacho concluye que en efecto el Consejo Nacional Electoral no desplegó ninguna actuación orientada a la concreción de la causal de nulidad con la que se acusa el acto electoral, menos cuando en efecto no se solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Rafael Ernesto Ramírez Valero como Alcalde de Úmbita, por tanto, el ente electoral no ha podido emitir pronunciamiento alguno sobre la presunta inhabilidad que se le achaca al demandado, donde solo podía ejercer un control posterior a la inscripción de la candidatura siempre que se le hubiese puesto en conocimiento las irregularidades sustanciales que aquí se alegan. Por lo anterior, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso […]”. (Negrilla del texto
original).
10. El actor señaló que contra el auto expuesto supra interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal mediante auto de 4 de noviembre de 2020, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de reposición y adecuar el recurso de apelación al de súplica, tras considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, “[…] Cuando esta decisión (de excepciones) se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable […]”. (Subrayado del texto original)
11. Indicó que, contra el auto de 4 de noviembre de 2020, presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de queja, frente a lo cual se pronunció el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de auto de 17 de noviembre de 2020, providencia en la que resolvió lo siguiente: “[…] 1.- NO REPONER el auto de 4 de noviembre de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- RECHAZAR por improcedente el recurso de queja formulado por el Impugnador de la demanda contra la providencia de 4 de noviembre de 2020, que adecuó el recurso de apelación al de súplica propuesto contra la providencia de 20 de octubre de 2020 que resolvió las excepciones previas. 3.- ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede ningún tipo de recurso y que cualquier petición impertinente, así como la interposición de recursos o nulidades improcedentes serán considerada como maniobra
dilatoria y se sancionará conforme lo establece el artículo 295 del C.P.A.C.A. 11.1. Como fundamento de dicha decisión, el Tribunal indicó que: “[…] Dado que como se dijo en párrafos anteriores, el medio de nulidad electoral que está en curso es de única instancia, y al decidirse las excepciones previas propuestas por el impugnador y el Consejo Nacional Electoral conforme el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el único recurso procedente para atacar la providencia de 20 de octubre de 2020 es el de súplica. De otro lado, es oportuno mencionar de acuerdo con lo expuesto el recurso de reposición que interpuso el impugnador contra la providencia de 20 de octubre de 2020 es improcedente, por cuanto, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. En consecuencia, no se repondrá la decisión recurrida. Y aunque el Impugnador acude a mencionar instrumentos de derecho internacional para sustentar la procedencia de la doble instancia a un proceso que, por sus características y su naturaleza pública y expedita, el Legislador lo denominó de única instancia aquellos procesos donde se persiga la nulidad del acto elección de alcaldes con menos de 70.000 habitantes, luego no es razón suficiente para eludir el proceso o procedimiento que las normas nacionales han fijado. Menos cuando no se le está cercenando la posibilidad de que la Sala Dual revise la decisión adoptada frente a las excepciones que formuló
en su calidad de Superior Funcional. Diferente es que pretenda que se le aplique un procedimiento distinto al que la Ley 1437 de 2011 establece, desconociendo las reglas del juego que ha contemplado el legislador para este tipo de procesos de nulidad electoral de única de (sic) instancia. Aunado a ello, el Despacho advierte un proceder dilatorio por parte del Impugnador que resulta totalmente reprochable como quiera que el mismo día 23 de octubre de 2020 en que formuló el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 20 de octubre de 2020 que decidió las excepciones previas, consciente de que era procedente el de súplica radicó también escrito en ese sentido […]”. […] “[…] Ahora, en cuanto al recurso de queja que formula, el Despacho considera que es improcedente, como quiera que conforme el artículo 245 del CPACA, “Este recurso (queja) procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente,…” […] Sin embargo, en el presente asunto no se negó la apelación que interpuso el impugnador contra la decisión de 20 de octubre de 2020 sino que se adecuó al recurso procedente, esto es, el de súplica, por ente, no es viable o mejor es improcedente el recurso de queja conforme el presupuesto de la norma referida […]”. (Negrilla y subrayado del texto original) Auto de 28 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000201900618-00
12. El Tribunal Administrativo de Boyacá, dispuso: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 20 de octubre de 2020 objeto del recurso de súplica, proferido por el Despacho Nº 3 de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia […]”. 12.1. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] para la fecha en la que el impugnador radicó la solicitud de intervención con la presentación de excepciones previas, enviada por correo electrónico el 25 de agosto de 2020, el proceso electoral se encontraba para fijar fecha de audiencia inicial.
Luego, la presentación de excepciones era improcedente toda vez que la oportunidad procesal para contestar la demanda se encontraba vencida desde el 27 de febrero de 2020. En efecto, para la fecha en que se radicó la solicitud de intervención ya se había surtido el traslado de la demanda, así como de las excepciones propuestas con la contestación de la misma, y se habían resuelto las excepciones propuestas por la Registraduría General de la Nación. En todo caso, se debe recodar (sic) que de acuerdo con el artículo 71 del CGP, el impugnador recibe el proceso en el estado en que se encuentre, para el caso en concreto, para fijar fecha para realizar audiencia inicial. Además, advierte la Sala dual de decisión que dentro del escrito de coadyuvancia de la parte demandada se interponen varias excepciones previas y de fondo que le correspondía proponer al demandado alcalde de Úmbita en su defensa, quien, como se dijo líneas atrás, guardó silencio y no contestó la demanda pese a haber sido notificado por aviso de su admisión.
Por consiguiente, la solicitud elevada por el impugnador, -y de cuya lectura se puede concluir que se trata de una verdadera contestación de la demanda, en tanto propone excepciones previas y de fondo-, desborda el contenido y alcance de la intervención de terceros en el proceso electoral, toda vez como se indicó en precedencia su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal, sin que ello le permita disponer del derecho en litigio o hacr (sic) declaraciones propias de la parte a la que coadyuva, máxime cuando tales actuaciones no fueron realizadas por el demandado alcalde de Úmbita. Consecuentemente, se estima que la decisión suplicada se ajusta a derecho como quiera que la petición que hace el señor Oscar Alejandro Acevedo Junco constituye un evidente exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo cual la misma resulta improcedente, tal y como lo consideró el magistrado ponente en el auto emitido el 20 de octubre de 2020 que, por tal motivo, será confirmado […]”. (Negrillas en el texto original). Auto de 12 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000201900618-00
13. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 12 de mayo de 2021, dispuso: “[…] 1°- NEGAR el decreto de las pruebas documentales solicitadas por el señor Luis Alberto Vargas Díaz, por las razones antes expuestas. 2°.- INCOPORAR (sic) al proceso de la referencia los documentos allegados
con el libelo demandatorio conforme las precisiones antes mencionadas. 3°.- FIJAR el litigio en el sentido, Le (sic) atañe a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto electoral que declaró la elección del señor Rafael Ernesto Ramírez Valero como Alcalde Municipal de Úmbita-Boyacá, por incurrir en la causal de nulidad quinta (5°) del artículo 275 del CPACA que se complementa en la presunta inhabilidad en que habría incurrido del artículo 127 de la Constitución Política, presuntamente por que (sic) en su condición de empleado público de un órgano de Control participó en política y obtuvo el aval político por el partido conservador y cambio radical (antes de renunciar a su cargo público) con el que hizo parte de la contienda electoral del 27 de octubre de 2019 y en la que resultó elegido como Alcalde de Úmbita-Boyacá […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Respecto a la (sic) pruebas enlistadas del 1 al 4 estas serán DENEGADAS, por cuanto, han debido ser solicitadas a través de derecho de petición. En relación con las pruebas requeridas por la parte demandante, se tratan de documentos que conforme el artículo 78 Numeral 10 del CGP en concordancia con el artículo 173 inciso segundo del CGP, debieron ser solicitados a través de Derecho de Petición […]”. […] “[…] En ese sentido, como quiera que el demandante no demostró siquiera sumariamente que elevó petición ante la Contraloría de Bogotá D.C., y a los partidos políticos Conservador, Cambio Radical y Centro Democrático para
obtener la documentación que solicita en esta instancia se obtenga a través de su decreto u oficio, el Despacho de acuerdo con las normas anteriores se abstendrá de decretarlas, por cuanto es una carga procesal y deber que le atañe al demandado surtir y cumplir para efectos de conseguir dichos documentos que pretende hacer valer en el proceso. De otro lado, se niega la prueba concerniente a oficiar al representante legal o quien haga sus veces del Periódico Siete días Boyacá, con la finalidad de saber cuántos ejemplares ser (sic) vendieron el día 5 de julio de 2019 y cuántas visita (sic) tuvo la noticia de los candidatos avalados por el partido Cambio Radical, a las diferentes Alcaldías del Departamento de Boyacá, pueden ser notificado en la Calle 20 # 11-81, piso 2, Tunja, Boyacá, Tel. 57(8) 7403332, como quiera que no es conducente o pertinente para el asunto que se discute. Además, en cuanto a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 26 de septiembre de 2017, radicado 25000-23-4100-000-2015-02491-01 (Fls. 34-71 Consecutivo 001 Exp Digital) NO SERÁ TENIDA COMO PRUEBA, puesto que se trata de un precedente o criterio auxiliar del derecho. Y finalmente, respecto al Acto Administrativo contentivo de la declaratoria de elección de la Alcaldía Municipal de Úmbita, departamento de Boyacá, E-26 ALC 2020-2023 (Fol. 80 Consecutivo 001 Exp. Digital) TAMPOCO CONSTITUYE UNA PRUEBA EN
ESTRICTO SENTIDO, sino que se trata del acto electoral acusado […]”. (Resaltado en el texto original). 13.2. En cuanto a la fijación del litigio, indicó que: “[…] Le atañe a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto electoral que declaró la elección del señor Rafael Ernesto Ramírez Valero como Alcalde Municipal de Úmbita-Boyacá, por incurrir en la causal de nulidad quinta (5°) del artículo 275 del CPACA que se complementa en la presunta inhabilidad en que habría incurrido del artículo 127 de la Constitución Política, presuntamente por que en su condición de empleado público de un órgano de Control participó en política y obtuvo el aval político por el partido conservador y cambio radical (antes de renunciar a su cargo público) con el que hizo parte de la contienda electoral del 27 de octubre de 2019 y en la que resultó elegido como Alcalde de Úmbita-Boyacá […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1ª.- TUTELAR los Derechos Fundamentales del Accionante al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Audiencia y Acceso a la Administración de Justicia vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2ª.- Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR nulidad constitucional de lo actuado incluso desde la admisión de la solicitud del (sic) vinculación del tercero interviniente al interior del Proceso de Nulidad Electoral Rad. 15001233300020190061800 que efectuara el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante Providencia de fecha 20 de octubre de 2020.
3.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 20 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó de plano las Excepciones propuestas sin tener en cuenta el escrito de Contestación de Demanda presentado por el señor ÓSCAR ALEJANDRO ACEVEDO JUNCO por considerarlo extemporáneo pese a la concurrencia de requisitos que imponían su estudio de conformidad con el Artículo 279 del CPACA. 3.1.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 28 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual confirmó el Auto de fecha 20 de octubre de 2020. 3.2.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 12 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual decidió incorporar pruebas documentales del demandante, no dando trámite a los medios probatorios del tercero interviniente, prescindiendo de la realización de Audiencia Inicial y fijando el litigio por fuera de los extremos de defensa del tercero interviniente. 4.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que en los términos del Lit. g) Num. 1 del Artículo 277 de Ley 1437 de 2011 declare la terminación del Proceso de Nulidad Electoral Rad. 15001233300020190061800 por abandono, archivando el Expediente, teniendo en cuenta que no fue surtida la notificación personal ni por aviso del auto admisorio de la demanda conforme los estrictos rigores del Artículo 277 ibídem.
En subsidio de ésta: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá dar trámite a las
Excepciones propuestas por el tercero interviniente, medios probatorios y de defensa del Acto de Elección demandado; teniendo en cuenta que su intervención lo es antes de la notificación del demandado. 5.- DECRETAR Medida Provisional de Suspensión de las Providencias de fecha 20 de octubre de 2020 y 28 de abril de 2021 hasta tanto sea decidida la cuestión de fondo conforme la presente Acción de Tutela […]”.
15. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto por las siguientes razones: “[…] 1.3.- DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO CONTENIDO EN LOS AUTOS DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2020 Y 28 DE ABRIL DE
2021 PROFERIDOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
[…]”. […] “[…] 1.3.2.- Nótese que el Auto de fecha 20 de octubre de 2020 por medio del cual no se tuvo en cuenta la Contestaci
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