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CE-11001-03-15-000-2021-02664-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02664-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Ajustado a derecho / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA – La justificación es armónica con el marco jurídico y jurisprudencial pertinente / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Por parte del coadyuvante no procede y sería extemporánea / EXCEPCIÓN PREVIA – Propuesta por el coadyuvante no procede / SOLICITUD DE PRUEBAPropuesta por el coadyuvante no procede / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – Se circunscribe al momento procesal del proceso en trámite / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / COSA JUZGADA – Las pretensiones de la acción de tutela ya fueron analizadas por el juez ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto procedimental / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL /

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia

[S]e tiene que en el curso del proceso de nulidad se explicaron, en cada oportunidad, y a la luz del marco jurídico y jurisprudencial pertinente las razones por las que no había lugar a dar trámite a la contestación de la demanda, a las excepciones previas y a la petición de pruebas propuesta por el coadyuvante. Como se vio, en lo que respecta a la extemporaneidad de los actos procesales

que pretendía adelantar, en el auto del 28 de abril de 2021 se expusieron las razones por las que se estimó que se había concretado la notificación del demandado. A partir de lo anterior, se indicó que cuando radicó su solicitud de intervención en el proceso ya había fenecido el término para contestar la demanda sin intervención de la parte demandada y estaban próximos a fijar la audiencia inicial, por lo que, al mandato del artículo 71 del CGP, correspondía al tercero entrar al proceso en la etapa en que se encontraba que era la de fijar audiencia inicial, sin que sea dable retrotraer las actuaciones, como lo pretende. Además, se expuso un tercer argumento para confirmar la decisión del 20 de octubre de 2020 y es que los actos procesales que pretende reivindicar desbordan el alcance de la intervención de los terceros, dado que propone excepciones previas y de fondo y pretende ejercer actividad probatoria. Ello cobra especial relevancia en el caso concreto en el que el demandado no contestó la demanda, en esa medida la actividad que pretende adelantar el coadyuvante implica disposición del derecho de litigio y desborda el estándar fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según el cual “al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya”. Estas conclusiones están soportadas en las reglas jurídicas que fueron fijadas en el acápite de la providencia denominado “4. La intervención de terceros en el proceso electoral”. Establecido lo anterior, la Sala estima que en efecto los argumentos que sustentaron la acción de tutela ya habían sido analizados y

decididos por el juez competente en providencia judicial debidamente razonada. De manera que la insistencia del actor en que no se había concluido la etapa de contestación de la demanda porque no se surtió en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda frente al demandado, sí se constituye en una reiteración de argumentos que busca generar otro escenario judicial en el cual exponer la tesis del señor [A.J.] en virtud de la cual estima se debe resolver la cuestión de la tercería. (…) De otra parte, los argumentos del actor relativos a que “la posibilidad de presentar Excepciones previas por parte del tercero interviniente radicaba en que ostentan un talante netamente procesal cuyo núcleo se relaciona exclusivamente con aspectos del Procedimiento que estando fundamentado en normas de interés general no tienen por qué ser un mecanismo de defensa únicamente del demandad”. Se erigen como argumentos de inconformidad del actor frente a la decisión y a su concepción del alcance de las facultades procesales de la tercería, pero no evidencian un escenario de vulneración de derechos fundamentales por defecto procedimental absoluto. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera

reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. De otra parte, también acoge la Sala lo indicado por el a quo frente al auto del 12 de mayo de 2021, pues es cierto que la accionante no expuso los argumentos por los que considera que esta providencia judicial incurrió en defecto procedimental absoluto, por lo que no se encuentra superada la carga argumentativa suficiente para emitir pronunciamiento de fondo. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que, en efecto, en el caso individual no se satisface el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02664-01(AC)

Actor: OSCAR ALEJANDRO ACEVEDO JUNCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia Acción de tutela Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Relevancia constitucional. Argumentos de instancia adicional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Oscar Alejandro Acevedo Junco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de mayo de 20212, el señor Oscar Alejandro Acevedo Junco interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consideración del accionante la vulneración iusfundamental se concretó al proferir las providencias de 20 de octubre de 2020, 28 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021, y al no haber notificado en debida

forma el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00618-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “1ª.- TUTELAR los Derechos Fundamentales del Accionante al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Audiencia y Acceso a la Administración de Justicia vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2ª.- Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR nulidad constitucional de lo actuado incluso desde la admisión de la solicitud de vinculación del tercero interviniente al interior del Proceso de Nulidad Electoral Rad. 15001233300020190061800 que efectuara el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante Providencia de fecha 20 de octubre de 2020. 3.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 20 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó de plano las Excepciones propuestas sin tener en cuenta el escrito de 1 Página 34 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado) 2 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. La gestión se identificó con la radicación 354724. 3 Páginas 101 y 102 del escrito de tutela. Contestación de Demanda presentado por el señor ÓSCAR ALEJANDRO ACEVEDO JUNCO por considerarlo extemporáneo pese a la concurrencia de requisitos que imponían su estudio de conformidad con el Artículo 279 del CPACA.

3.1.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 28 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual confirmó el Auto de fecha 20 de octubre de 2020. 3.2.- DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Providencia de fecha 12 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual decidió incorporar pruebas documentales del demandante, no dando trámite a los medios probatorios del tercero interviniente, prescindiendo de la realización de Audiencia Inicial y fijando el litigio por fuera de los extremos de defensa del tercero interviniente. 4.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que en los términos del Lit. g) Num. 1 del Artículo 277 de Ley 1437 de 2011 declare la terminación del Proceso de Nulidad Electoral Rad. 15001233300020190061800 por abandono, archivando el Expediente, teniendo en cuenta que no fue surtida la notificación personal ni por aviso del auto admisorio de la demanda conforme los estrictos rigores del Artículo 277 ibídem.”4 Como pretensión subsidiaria, presentó la siguiente petición: “ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá dar trámite a las Excepciones propuestas por el tercero interviniente, medios probatorios y de defensa del Acto de Elección demandado; teniendo en cuenta que su intervención lo es antes de la notificación del demandado. 5.- DECRETAR Medida Provisional de Suspensión de las Providencias de fecha 20 de octubre de 2020 y 28 de abril de 2021 hasta tanto sea decidida la cuestión de fondo conforme la presente Acción de Tutela.”5

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

4 Página 25 de la acción de tutela (expediente digital). 5 Página 26 de la acción de tutela (expediente digital). 2.1. El 27 de octubre de 2019, Rafael Ernesto Ramírez Valero fue elegido como alcalde del municipio de Úmbita (Boyacá) para el período 2020 a 2023. 2.2. El señor Luis Alberto Vargas Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de señor Rafael Ernesto Ramírez Valero, por incurrir en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución Política. Al proceso le correspondió la radicación Nro. 15001-23-33-000-2019-00618-00. En la demanda se acusó que el señor Vargas Valero siendo empleado público de un órgano de control participó en política y, antes de renunciar a su cargo, obtuvo el aval de los partidos Conservador, Centro Democrático y Cambio Radical, presentándose a la contienda electoral de la cual resultó elegido como alcalde del municipio de Úmbita. 2.3. En auto del 12 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y la autoridad judicial dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor. 2.4. En proveído del 19 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial la del 31 de agosto de 2020.

2.5. El 25 de agosto de 2020, el señor Óscar Alejandro Acevedo Junco presentó solicitud de intervención al proceso en calidad de tercero; contestó la demanda, propuso excepciones y recurrió en reposición el auto del 19 de agosto de 2020. 2.6. El 31 de agosto de 2020, se celebró la audiencia inicial sin convocar a quien había solicitado ser reconocido como tercero y se dejó constancia en acta. 2.7. En auto del 2 de septiembre de 2020, el señor Óscar Alejandro Acevedo Junco solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que se omitió reconocerlo como tercero interviniente y se omitió resolver en relación con la contestación de la demanda y las excepciones antes de celebrarse la audiencia inicial. 2.8. En auto del 28 de septiembre de 2020, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de agosto de 2020, en razón a que “se surtió la audiencia inicial en el asunto de marras sin decidir sobre la admisión de la coadyuvancia presentada por el señor Oscar Alejandro, que impidió que participara en dicha diligencia y sin resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que programó la fecha de la audiencia con lo cual se trasgredió (sic) el debido proceso (…)”. 2.9. En proveído del 20 de octubre de 2020, se aceptó la intervención de Óscar Alejandro Acevedo Junco, en calidad de tercero, pero se rechazaron las excepciones propuestas, dado que “no le es dable proponer o hacer

solicitudes que en principio solo le competen a la parte que colabora y, segundo, tomará el proceso en el estado en que esté. En ese sentido, y dado que para el momento en que el impugnador radicó la solicitud para que se le tuviera como tal (25 de agosto de 2020) ya estaba precluido la oportunidad procesal para contestar la demanda y con ello plantear excepciones para apoyar la defensa del demandado, no es posible jurídicamente tener en cuenta el escrito de contestación ni las pruebas aportadas o solicitadas y menos tramitar los medios exceptivos que con este propuso”. Contra la providencia del 20 de octubre de 2020, el tercero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.10.El Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y adecuó el de apelación al de súplica. Establecido lo anterior, ordenó remitir el expediente al magistrado en turno. El recurso de súplica fue decidido en auto del 28 de abril de 2021 en el sentido de confirmar la decisión del 20 de octubre de 2020. 2.11.El 12 de mayo de 2021, el Tribunal profirió auto con la siguiente referencia: “AUTO INCORPORA Y NIEGA PRUEBAS, Y FIJA LITIGIO”. La litis se determinó, así: “Le atañe a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto electoral que declaró la elección del señor Rafael Ernesto Ramírez Valero como Alcalde Municipal de Úmbita-Boyacá, por incurrir en la causal de nulidad quinta (5°) del artículo 275 del CPACA que se

complementa en la presunta inhabilidad en que habría incurrido del artículo 127 de la Constitución Política, presuntamente por que en su condición de empleado público de un órgano de Control participó en política y obtuvo el aval político por el partido conservador y cambio radical (antes de renunciar a su cargo público) con el que hizo parte de la contienda electoral del 27 de octubre de 2019 y en la que resultó elegido como Alcalde de Úmbita-Boyacá.”.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el trámite del medio de control de nulidad electoral, incurrió en defecto procedimental absoluto y en violación directa a la Constitución. 3.2. El cargo por defecto procedimental absoluto estuvo fundamentado en dos argumentos principales, a saber: 3.2.1. Los autos del 20 de octubre de 2020 y del 28 de abril de 2021 desconocen el derecho al debido proceso del señor Acevedo Junco, porque le vedan la oportunidad de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, de solicitar pruebas y de proponer excepciones.

Considera que el Tribunal omitió analizar cada uno de los argumentos expuestos en diferentes oportunidades por el tercero con interés, sin explicar por qué no son válidas las apreciaciones por él efectuadas. Adicional a lo anterior, alegó que las providencias judiciales antes señaladas limitan los actos procesales del tercero bajo consideraciones abstractas. Asimismo, estima que se desconoce que los argumentos y excepciones del tercero interviniente no entran en

pugna alguna con los actos de los sujetos parte del proceso ni implican disposición del derecho en litigio. 3.2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto procedimental absoluto al adelantar un trámite procesal ajeno a la regulación especial para los procesos de nulidad electoral. Destacó que el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda en materia de nulidad electoral es diferente al consagrado en el Código General del Proceso, por lo que, las gestiones adelantadas por el despacho para notificar al demandado en el proceso de nulidad electoral desconocieron su derecho al debido proceso. Al respecto, del escrito de tutela se extractan los siguientes apartes: “- Con las consideraciones que anteceden, no hacen falta mayores argumentos para concluir que NO se acreditaron las publicaciones en prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales B) y C) del Num. 1 del Artículo 277 CPACA, incumpliendo a todas luces con tan mínima pero trascendental carga procesal, lo que necesariamente y de plano hacía necesaria la declaratoria de terminación del presente proceso por abandono debiéndose ordenar su archivo en los términos del Literal g) Num 1 del Artículo 277 ibídem (…). Al no dar cabida a los argumentos en estos términos expuestos por el tercero interviniente y aquí accionante y generar un trámite procesal a la demanda mediante un procedimiento distinto al que en derecho correspondía, se vulneraron las garantías mínimas que informan el Debido Proceso al interior del Proceso Judicial en el que fue reconocido como tal, pues no era una potestad del

operador judicial dar un alcance distinto a las consecuencias claras que ha determinado el Legislador ante la inacción del demandante, comoquiera que sus omisiones como parte actora se verían recompensadas con el trámite de un proceso que nació viciado por su inacción y continuó viciado por el desconocimiento de las normas procesales.” 3.3. Violación directa a la Constitución por desconocimiento de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Relativo al primero de los derechos indicados, explicó la vulneración en los siguientes términos: “Para el caso que nos ocupa no se permitió al accionante generar contestación a la demanda, solicitar pruebas, presentar argumentos en defensa de la legalidad del Acto de Elección demandado, ni proponer Excepciones de mérito ni Previas, restándose por completo oportunidad de controvertir los argumentos de la parte demandante o sus pretensiones. Es así como se advierte la presencia de lo que otrora se conociera como vía de Hecho en contra de los intereses del ciudadano que represento a quien se le vulneró el Derecho de audiencia y defensa que componen el Debido Proceso. Derecho éste que a lo dicho por la H Corte Constitucional “goza de una muy amplia garantía en el ordenamiento jurídico colombiano. A nivel interno, el artículo 29 de la Constitución Nacional contiene los elementos que caracterizan tal protección13. La garantía efectiva del derecho al debido proceso se ve reforzada, además, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución, de acuerdo con lo cual, "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados

internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." Frente a la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, expuso: “Al generarse una vinculación meramente formal del tercero interviniente sin posibilidad de efectuar acto procesal alguno de defensa de la legalidad del Acto de Elección demandado se vulnera además aquel Derecho Fundamental conocido como el de Acceso a la Administración de Justicia.”

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de mayo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes; vinculó, en calidad de terceros con interés, a Luis Alberto Vargas Díaz, a Rafael Ernesto Ramírez Valero, a Víctor Manuel Sánchez Vargas, a Oscar Daniel Sarmiento Moreno, al Consejo Nacional Electoral – CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Partido Conservador Colombiano; y dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor.

Adicional a lo anterior, el despacho negó la medida provisional solicitada en razón a que no encontró acreditados los presupuestos de necesidad y urgencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a esta petición. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del ponente de la providencia acusada, indicó que el mecanismo constitucional se interpone a manera de instancia adicional ante la negativa de tramitar los medios de excepción que formuló junto con los argumentos que expuso en el escrito a manera de contestación de la demanda de nulidad electoral. Recordó que el origen de la inconformidad del tutelante es que estima que no se ejerció en debida forma la notificación del demandado en el medio de

control de nulidad electoral, para ampliar el término del que disponía para presentar la contestación de la demanda. Sin embargo, destacó que el señor Valero Ramírez como demandado en el proceso que se estudia ha tenido una actitud displicente, pese a los numerosos esfuerzos que adelantó la Corporación para lograr que acudiera a la litis en defensa de sus intereses. En esa línea, informó que con miras a lograr la asistencia del demandado al proceso se intentó su notificación personal y por aviso de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del CPACA y ante la imposibilidad de lograrlo, se utilizaron otros mecanismos como numerosas llamadas telefónicas a la Alcaldía de Úmbita y luego a su número de celular que fue brindado por los funcionarios del ente territorial. También adujo que le fue enviado al señor Valero Ramírez mensaje vía WhatsApp y aportó captura de pantalla del mensaje en el que se lee [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: “Señor Alcalde buenas tardes. Le escribe Marcela Díaz Profesional Universitaria del Tribunal Administrativo de Boyacá Actualmente como se le puso en conocimiento en su momento cursa una demanda de nulidad electoral contra el acto que lo declaró como Alcalde Umbita. El propósito de mi chat es para que me informe de su correo personal o institucional para remitirle auto a través del cual se fijó fecha de audiencia inicial el día lunes 31 de agosto de 2020 a las 2:30 pm por la plataforma virtual teams.” Destacó que resultaron infructuosos los esfuerzos del Despacho con miras a

informar las actuaciones del proceso al demandado, pues éste se mantuvo renuente a comparecer. No obstante lo anterior, advirtió que si el demandado considera que se desconocieron los derechos fundamentales de los que es titular pues debió manifestarlo en el curso del proceso, pero hasta el momento de rendir el informe de la acción de tutela no se ha registrado inconformidad de la parte demandada. Agregó que, si la pretensión del actor es procurar la protección del derecho al debido proceso del señor Valero Ramírez por la supuesta notificación indebida del auto admisorio en la demanda de nulidad electoral, carece de legitimación para exigir tal pretensión. En cuanto a la negativa del Tribunal de considerar la contestación de la demanda y excepciones propuestas por el señor Acevedo Junco en el proceso de nulidad electoral, recordó que el tercero debe asumir el proceso en el estado en que se encuentre y al momento en que radicó su intervención la etapa de contestación de la demanda, de formular excepciones y de solicitar pruebas, ya había concluido. 4.3. El Consejo Nacional Electoral, por conducto del profesional universitario adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, solicitó que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva respecto de esa entidad, dado que los hechos y pretensiones de la demanda no involucran acciones u omisiones que le sean atribuibles ni guardan relación con las funciones que legalmente le fueron asignadas. 4.4. El Partido Conservador Colombiano informó que no fue vinculado al proceso de nulidad electoral sub examine, por lo que no tiene conocimiento de lo acontecido en esta acción de tutela.

4.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se la desvincule del proceso constitucional comoquiera que sus funciones legales no guardan relación con los hechos de la demanda y, en esa vía, no tiene la potestad de satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. 4.6. El señor Luis Alberto Vargas Díaz pidió que se declare la improcedencia de la acción de amparo, porque lo que pretende el actor es retardar la decisión de fondo del proceso de nulidad que estima será adversa al demandado Rafael Valero. 4.7. Los señores Rafael Ernesto Ramírez Valero, Víctor Manuel Sánchez Vargas y Oscar Daniel Sarmiento Moreno guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

5. Providencia impugnada En sentencia del 9 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, porque consideró que la acción de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional.

El a quo evidenció que la demanda de tutela es una reiteración de los argumentos que fueron expuestos en el curso del proceso de nulidad electoral por el señor Oscar Alejandro Acevedo Junco y que fueron debidamente resueltos y decididos por la Corporación Judicial accionada. Como fundamento de lo anterior, el juez de tutela de primera instancia presentó un cuadro comparativo entre los argumentos del escrito de tutela y de aquellos expuestos en los recursos de reposición y apelación que interpuso el actor en el proceso de nulidad contra el auto del 20 de octubre de 2020, en los que revela que se trata de los mismos argumentos. Los argumentos de inconformidad del actor que fueron presentados en los dos

procesos se resumen así, según indicó el a quo: “i) se desconoció que hubo una indebida notificación del auto admisorio al demandado Rafael Ernesto Ramírez Valero y, en consecuencia, el término para contestar la misma no había culminado, por lo que, a su juicio, su intervención no fue extemporánea; ii) teniendo en cuenta que frente al proceso de nulidad electoral hay normas especiales frente al trámite de notificación personal y por aviso (artículo 277 de la Ley 1437 de 2011), el Tribunal debió surtir dicho trámite de conformidad con tal disposición y no con fundamento en el Código General del Proceso, último al que se acude solo en relación con aquello que no esté regulado en el CPACA (artículos 296 y 306); y iii) se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que, se impartió un trámite que no correspondía a las formalidades propias del proceso de nulidad electoral.”6 Destacó que estos argumentos fueron analizados por la autoridad judicial competente en la providencia del 28 de abril de 2021, de manera que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir controversias jurídicas que ya fueron decididas. También expuso que, aunque en el escrito de tutela se indicó que la acción de tutela también estaba dirigida contra el auto del 12 de mayo de 2021, el accionante no expuso los argumentos que sustentan su acusación por lo que el alegato carece de carga argumentativa suficiente. De otra parte, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación del proceso constitucional presentada por la Registraduría

Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, por considerar que sí les asiste interés en las resultas de la acción de tutela dado que tiene la aptitud de afectar el proceso de nulidad electoral del que fueron parte.

6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. El fallo de tutela de primera instancia omitió hacer referencia en el acápite de presupuestos fácticos a la inconformidad expuesta por el hoy accionante en el curso del proceso de nulidad electoral, la cual refiere a las múltiples inconsistencias que se concretaron en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda electoral a la parte demandada. 6.2. El a quo se limitó a exponer algunos aspectos fácticos del proceso, pero omitió pronunciarse frente al fondo del asunto que es la ausencia de notificación respecto de la parte demandada debido a irregularidades atribuibles al demandante y que avaló el Tribunal Administrativo de Boyacá.

A más de lo anterior, el Tribunal omitió al resolver los recursos los argumentos del señor Acevedo Junco. 6.3. Manifestó que no es cierto que sus argumentos de inconformidad ya hubieren sido resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Es precisamente la falta de pronunciamiento al respecto una de las razones que justifica esta acción de tutela. Expuso que en ninguna de las providencias emitidas en el curso del proceso se justificó la razón por la que para surtir la notificación personal del 6 Páginas 31 y 32 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 9 de julio de la presente anualidad. (expediente digital). demandado se acudió a

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