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CE-11001-03-15-000-2021-02671-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02671-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC / SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SANCIONADO POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Fue vinculado al trámite de tutela como tercero interesado / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – No ratificaron la solicitud ni aportaron poder especial que acredite a la accionante como su apoderada en el trámite La solicitante sostiene que los autos del 30 de abril y 10 de mayo de 2021, que impusieron una sanción por desacato, vulneran sus derechos al debido proceso. Al constatar el contenido de esas decisiones, se advierte que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC no fue sancionada en el desacato. Asimismo, el sancionado por desacato – [F.A.S.D.G.], vinculado al trámite de tutela como tercero interesado, no ratificó la solicitud ni aportó poder especial que acredite a la solicitante como su apoderada en el trámite. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02671-00(AC)

Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Legitimación en la causa por activa.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Once Administrativo de Tunja. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Boyacá y de un juez administrativo de Tunja que impusieron sanción por desacato de una tutela interpuesta en contra de la solicitante. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron el derecho al debido proceso, pues incurrieron en defectos fáctico y sustantivo. ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2021, Rubén Darío Barros Romero en representación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Once Administrativo de Tunja para que se infirmaran el auto del 30 de abril de 2021 y el auto confirmatorio del 10 de mayo de 2021, que sancionaron con multa de 2 SMLMV a Felipe

Antonio Salazar Díaz Granados, en su calidad de director de Infraestructura de la USPEC, por desacato de un fallo de tutela. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho al debido proceso, pues incurrieron en defectos fáctico y sustantivo al no valorar las pruebas que acreditaron las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela, ya que la USPEC adelantó durante la vigencia del 2020 las obras de infraestructura con enfoque en áreas de sanidad para prevenir el contagio por COVID-19 en los establecimientos de reclusión de orden nacional y, para la vigencia 2021, se tiene como referencia el Plan de Necesidades remitido por el INPEC que definió, entre otras, la puesta en funcionamiento de la lavandería en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita-EPAMSCAS, solicitada por el accionante en la tutela. Esgrimió que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el análisis de los elementos de responsabilidad subjetiva del sancionado en el trámite de desacato. El 24 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, adujo que la oposición de la USPEC al desacato se fundó en motivos administrativos y presupuestales y que, según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esos argumentos no proceden para evitar el cumplimiento de órdenes relacionadas con derechos fundamentales. Agregó

que la sanción tuvo en cuenta el incumplimiento injustificado, pues transcurrieron tres meses desde que se dictó la orden de tutela. Pidió que se niegue la tutela, pues la decisión se fundó en los hechos y en el ordenamiento, y no incurrió en los defectos alegados en la tutela. El Juez Once Administrativo de Tunja indicó que la solicitud es improcedente, pues las decisiones cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por la solicitante. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los terceros con interés guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de

tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud.

4. La solicitante sostiene que los autos del 30 de abril y 10 de mayo de 2021, que impusieron una sanción por desacato, vulneran sus derechos al debido proceso.

Al constatar el contenido de esas decisiones, se advierte que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC no fue sancionada en el desacato. Asimismo, el sancionado por desacato - Felipe Antonio Salazar Díaz Granados-, vinculado al trámite de tutela como tercero interesado, no ratificó la solicitud ni aportó poder especial que acredite a la solicitante como su apoderada en el trámite. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Once Administrativo de Tunja.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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