CE-11001-03-15-000-2021-02674-00(AC)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02674-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – En trámite El [accionante], en nombre propio y en el de su hija, solicita el amparo transitorio de los derechos invocados en el escrito de tutela, hasta que haya un pronunciamiento de fondo, por parte de esa de Corporación, respecto del medio de control de nulidad simple ya promovido. (…) El [accionante], en primer lugar, protesta la constitucionalidad de unos decretos relacionados con la decisión de declarar el Estado de Emergencia Económica,Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por causa de la situación del Covid-19 acontecida en nuestro país. Decisiones que el accionante podría atacar ante la Corte Constitucional, vía acción pública de inconstitucionalidad. En segundo lugar, controvierte unos actos administrativos, de carácter general y abstracto, expedidos por autoridades del orden nacional y territorial, de los que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá sus controversias, a través del medio de control de nulidad simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como, en efecto, así ocurrió en este asunto, con la respectiva solicitud de medidas cautelares, que procede para este mecanismo. En ese sentido, es posible concluir que la presente acción de tutela, en principio, no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros recursos judiciales para hacer exigible la protección de sus derechos fundamentales, que resulten lesionados o amenazados con los efectos de aquellas disposiciones de la
Administración Pública. Uno de ellos precisamente se encuentra en curso. (…).Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, al no satisfacer el principio de la subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02674-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS OROZCO BERMÚDEZ Y LUNA ISABELLA OROZCO
AYERBE
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Carlos Orozco Bermúdez y Luna Isabella Orozco Ayerbe en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del departamento del Valle del Cauca y del municipio de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan Carlos Orozco Bermúdez, en nombre propio y en representación de su hija Luna Isabella Orozco Ayerbe, presentó acción de tutela1 contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali. El
accionante solicita el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión u oficio, al libre desarrollo de personalidad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad; así como de las garantías constitucionales de su hija a la recreación, a la alimentación equilibrada, al mínimo vital y a la igualdad, “hasta tanto se resuelva de manera definitiva el medio de control de simple nulidad que present[ó] ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo”2. El señor Orozco Bermúdez protesta que las autoridades contra las que se dirige la tutela, con motivo del escenario epidemiológico acaecido en nuestro país por el Covid-19, expidieron unos actos administrativos y decretos, de carácter general y abstracto, que le han impedido poner en funcionamiento, bajo condiciones normales, la discoteca y el bar que es de su propiedad. Entre aquellas decisiones de la administración del orden nacional y territorial se encuentran la prohibición de actividades como los lugares de baile y las discotecas, los toques de queda o la restricción al expendio y consumo de bebidas embriagantes. Esta situación, en el criterio del actor, desconoce por completo su derecho a trabajar en la actividad de su elección, y afecta el único sustento económico del que depende él y su familia. 1.2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Juan Carlos Orozco Bermúdez manifestó que: (i) ha sido comerciante por 18 años; (ii) en los últimos 10 años, ha trabajado en una discoteca llamada “Miami Discoteca”, de su propiedad y situada en la ciudad de Cali; no obstante, la
situación del Covid-19 en nuestro país le ha impedido laborar allá; (iii) durante la pandemia acaecida en Colombia, puso en funcionamiento el bar “La Licorera”, con el objeto de vender bebidas embriagantes; (iv) convive con una compañera permanente, tiene una hija de 12 años y un hijo mayor de edad, que se encuentra cerca de ingresar a la universidad; y (v) es el proveedor principal de su hogar, y que su único ingreso económico son los negocios mencionados. Tras ello, el referido accionante invocó unos actos administrativos o decretos que expidió el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Gobierno Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía del Municipio 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 63524176F2FA6E9B A04960FA4301BC00
28699AF65E8333B3 4613ADD5E710EBEF.
2 Página 34. Ibid. de Santiago de Cali3, para adoptar medidas, de carácter general, que mitigaran los efectos adversos de la propagación del virus Covid-19 en nuestro país. Entre las decisiones previstas en aquellos actos, entre otras, se encontraban la prohibición de poner en funcionamiento actividades como las discotecas o los lugares de baile; los toques de queda o las restricciones al expendio y consumo de bebidas alcohólicas. El señor Orozco Bermúdez cuestionó que las anteriores decisiones: (i) vulneran sus derechos fundamentales, al impedirle laborar en los locales comerciales a su cargo; (ii) desconocen los principios de proporcionalidad y temporalidad; (iii) establecen a los bares y discotecas, como lugares que favorecen la trasmisión del
virus Covid-19, sin un estudio real que lo acredite; (iv) restringen la operación de los bares en su horario normal, que es cuando hay una mayor generación de ingresos; y (v) lesionan su derecho al trabajo. Luego, indica que presentó una demanda de nulidad simple ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de aquellas manifestaciones de la administración, por lo que es necesario conceder el amparo transitorio sus derechos fundamentales, hasta que se resuelva de fondo el medio de control formulado, de tal manera que pueda evitarse un perjuicio irremediable. Por otro lado, el señor Orozco Bermúdez puso de presente que se encontraba pagando una casa, un lote y un apartamento. Con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19 en nuestro país, afirmó que tuvo que desistir de la casa y lograr un acuerdo de pagos con la constructora, respecto del apartamento. Tras ello, expresó que, si no puede trabajar en su actividad económica, entonces no podrá cancelar las cuotas de la referida deuda, y, por ende, perderá el lugar donde vive su familia. También asevera que, por la imposibilidad de acceder a un crédito proveniente de una entidad bancaria, y la falta de un “musculo financiero”4, ha tenido que sostenerse con sus ahorros, sin poder “reinventarse”5. De igual manera, protestó la vulneración del derecho al mínimo vital de Luna Isabella Orozco Ayerbe, toda vez que, en su criterio, el próximo año no tendrá el dinero para matricularla en el colegio en el que se encuentra inscrita. También asegura que las mensualidades del establecimiento educativo no se condonan,
sino se acumulan. Posteriormente, endilgó la vulneración del derecho a la igualdad a las decisiones administrativas, objeto de reproche constitucional, puesto que la restricción a quienes laboran en el sector de las discotecas y bares, resulta una carga excesiva y discriminatoria respecto de otras actividades, como los centros 3 Resoluciones n.os 385 del 12 de marzo de 2020, 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, 2230 del 27 de noviembre de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 450 del 17 de marzo de 2020, 453 del 18 de marzo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020 y 1569 del 7 de septiembre de 2020; Decreto Legislativo n.o 539 del 13 de abril de 2020 y Decreto n.o 109 del 29 de enero de 2021; Circular n.o OFI2021-10189-DMI-1000 del 19 de abril de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; Decretos n.os 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, expedidos por el Gobierno Nacional; Decretos n.os 1.3.0691 de 2020 y 0349 de 2021 expedidos por la Gobernación del Valle del Cauca; Decretos n.os 457 de 2020, 531 de 2020, 593 de 2020, 636 de 2020, 1168 de 2020, 1550 de 2020, 039 de 2021, 206 de 2021, 689 de 2020, 749 de 2020, 878 de 2020, 990 de 2020, 1076 de 2020, 1279 de 2020, 2230 de 2020, expedidos por el
Ministerio del Interior; y Decretos n.os 1763 de 2020, 1838 de 2020, 1895 de 2020, 2023 de 2020, 2110 de 2020, 2130 de 2020, 2147 de 30 de 2020, 001 de 2021, 003 de 2021, 010 de 2021, 014 de 2021, 019 de 2021, 046 de 2021, 070 de 2021, 109 de 2021 y 155 de 2021, 175 de 2021, 182 de 2021, 199 de 2021, 205 de 2021 y 206 de 2021, expedidos por la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali. 4 Página 3. Ibid. 5 Ibid. comerciales, gimnasios e iglesias, entre otros, a los que simplemente les han impuesto algunas limitaciones en su funcionamiento. Finalmente, quien radicó el escrito de tutela, manifestó que el Estado no ha adoptado medidas para resguardar los derechos de los trabajadores del sector de las discotecas y los bares, sino que, por el contrario, ha velado por los intereses de ciertas colectividades, como las inmobiliarias, entre otras. 1.3. Pretensiones del escrito de tutela La parte accionante, además de requerir que el juez constitucional conceda el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, enuncia las siguientes peticiones en el escrito de tutela: “4. Se ordene a las demandadas cesar la violación de mis derechos fundamentales constitucionales a la libre escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, el mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el principio de confianza legítima.
5. Se recuerde a las demandadas que incluso en los estados de excepción los derechos fundamentales como el trabajo si bien pueden limitarse no pueden ser suspendidos o como aquí ocurre anulados, luego mucho menos se admite su suspensión en un estado normal.
6. Ordenar al Ministerio de Salud y de la Protección Social expedir el protocolo de bioseguridad que permita que las discotecas y lugares de baile puedan operar de manera segura. Que dichas exigencias correspondan a exigencias ciertas que atiendan la realidad en la que nos encontramos los pequeños comerciantes de discotecas y bares.
Lo anterior, en tanto resulta imposible de creer que el Ministerio con toda su capacidad operativa no se pueda idear un mecanismo que permita que las discotecas puedan prestar su servicio al público en términos de seguridad, cuando ha expedido protocolos de bioseguridad para permitir el ejercicio de actividades mucho más complejas como el sistema transporte masivo de pasajeros o los aviones donde resulta imposible incluso el distanciamiento social.
7. Ordenar a la Alcaldía de Santiago de Cali y demás autoridades demandadas que los efectos en el tiempo de las medidas que se adopten con el fin de evitar la propagación del virus o en general cualquier medida restrictiva no impidan, anulen el derecho al trabajo de los bares nocturnos y discotecas cuya economía depende precisamente del expendio de bebidas alcohólicas, los cuales operamos entre los días Jueves a Sábado, o Domingo cuando el lunes es festivo a partir de las 8:00Pm hasta las 4:00 am tratándose de bares, o a partir de las 10:00pm hasta las 4:00 am del día
siguiente tratándose de discotecas.
8. En este sentido, adopten medidas de prevención que impongan cargas a toda la sociedad en general y no estén orientadas exclusivamente a anular el derecho al trabajo de este sector, al restringir única y exclusivamente el funcionamiento de los bares y discotecas por el horario en que se han venido adoptando las medidas. Por el contrario, que en orden a prevenir la propagación del virus se adopten medidas restrictivas que alternen entre el día y la noche que nos permitan trabajar en términos reales.
9. En consecuencia: ALTERNEN los días de cuarentena, toques de queda y/o restricciones, entre el día y la noche, entre semana y fines de semana, así como las restricciones de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, para que no solo se apliquen los fines de semana y en la jornada nocturna, que es cuando nosotros podemos trabajar. 10.Se ordene a la Alcaldía de Santiago de Cali llevar a cabo mesas de concertación con los comerciantes del gremio nocturno con el fin de escucharlos y conocer de primera mano sus necesidades y el impacto que tiene la adopción de todas las medidas de toque de queda en el ejercicio de sus derechos fundamentales, con el objeto de modular los efectos de sus medidas e impedir que se siga anulando nuestro derecho al trabajo y demás derechos fundamentales y por lo mismo se puedan expedir decisiones concertadas, que si bien entiendo pueden limitar el ejercicio de nuestros derechos fundamentales, no lleguen al punto de aniquilarlos como está ocurriendo. 11.Por el derecho a la igualdad se conceda la tutela de los derechos con efectos inter comunis, esto, es se extiendan los efectos del amparo a todo
(sic) los comerciantes que como yo desarrollamos nuestra actividad en los horarios aquí señalados y en las actividades aquí descritas y que nos encontramos afectados”6. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El escrito de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que, en auto del 14 de mayo de 20217, lo remitió a la Secretaría General de esta Corporación, al considerar que carecía de competencia para conocer esta controversia. 1.4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado repartió este asunto a esta Subsección. El Despacho sustanciador, con providencia del 21 de mayo de 20218, admitió la acción y ordenó la vinculación: (i) del Ministerio del Interior; (ii) de la Presidencia de la República; (iii) de Asobares Colombia9, (iv) Asobares Cali10, (v) Asonod Cali11, (vi) Acoes12, y (vii) Acoes Valle13. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 6 Páginas 35 a 37 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 63524176F2FA6E9B A04960FA4301BC00 28699AF65E8333B3 4613ADD5E710EBEF. 7 Archivo electrónico que contiene el auto que remite el expediente de tutela, con ubicación: 701EF3FC2ED03762 DFE1B0344282C785 864DDC4D6079BBB4 C69F605412589B26. 8 Archivo electrónico que contiene el auto que admite la acción de tutela, con ubicación: B9805B33B47C6223
99C2E2E6F99D75F4 668B87349BF9DDD8 4783C19EB935BCC3. 9 Asociación de Bares de Colombia. 10 Asociación de Bares de Cali. 11 Asociación de establecimientos nocturnos de la ciudad de Cali. 12 Asociación Colombiana de Economía Solidaria. 13 Asociación de Comerciantes y Empresarios de Santiago de Cali. 1.4.3. El Ministerio de Salud y de Protección Social14 informó que, para el desarrollo de las actividades económicas del sector privado y las del Estado, es necesario tener en cuenta unos criterios que giran en torno el estado actual del Covid-19 en nuestro país. Estos son: (i) la situación epidemiológica; (ii) la capacidad de atención de los servicios de salud; (iii) el porcentaje y avance del plan nacional de vacunación en cada territorio; y (iv) la adopción de protocolos de bioseguridad previstos en la Resolución n.o 777 de 2021. Esa autoridad, además, protestó que la parte accionante: (i) no allegó prueba, siquiera sumaria, de la vulneración de sus garantías constitucionales; (ii) busca la protección de derechos colectivos, que pueden ser resguardados por medio de la acción popular; (iii) no acreditó el perjuicio irremediable; y (iv) controvierte unos decretos que pueden ser demandados a través de la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, indicó que la reapertura de los bares es un asunto de competencia de los alcaldes de los municipios, en coordinación con el Ministerio de Interior, cuando la situación epidemiológica de Covid-19 lo permita. Asimismo, que solo ha
adoptado decisiones dirigidas a asegurar un adecuado escenario de higiene y seguridad en el desarrollo de todas las actividades, a partir de la evidencia científica encontrada. Con sustento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado. 1.4.4. El Departamento Administrativo de la Presidencia y la Presidencia de la República15 solicitaron, por un lado, que se estableciera su falta de legitimación por pasiva, por cuanto cualquier actuación dirigida a satisfacer lo pretendido en el escrito implicaría una extralimitación en sus funciones, y, por el otro, que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no existe una relación entre sus actuaciones y los hechos descritos en la solicitud de amparo. Esas autoridades precisaron que el Presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona, en la medida en que la primera corresponde a la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva y la segunda, a una entidad del orden nacional. 1.4.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público16 advirtió que la solicitud de amparo era improcedente, debido a que: (i) los actores cuentan con un mecanismo judicial ordinario para controvertir la legalidad de los actos administrativos objeto de tutela, y no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, y carece de competencia para dar cumplimiento a las peticiones iusfundamentales. Ese ministerio, además, puso de presente las siguientes circunstancias: (i) el señor Orozco Bermúdez no acreditó, por un lado, haber aplicado a los planes
pilotos de la ciudad de Cali, para la apertura de los bares, y, por el otro, haber 14 Archivo electrónico que contiene el informe del Ministerio de Salud y Protección Social, con ubicación: 7BF7BAA74C4626DF ADEE357CB1DBCA7F F4B96B38BB4E5EAC A3142A5F1B23BC3E. 15 Archivo electrónico que contiene el informe de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia, con ubicación: 54B96BB45193F0A3 7FA71E3A3FB2E02C FDB59A2C93667ECD B3A26B671E6EF73C. 16 Archivo electrónico que contiene el informe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ubicación: 7AB343CDB90B409F 65D92D2479F95665 1A29167D56CE96E9 286EF2AEBF4C70A6. hecho parte del control de constitucionalidad adelantado por la Corte Constitucional, o del control de legalidad realizado por esta Corporación, respecto de los actos y decretos que menciona en el escrito; y (ii) la Resolución n.o 777 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social estableció los criterios y condiciones para el desarrollo de actividades económicas, entre ellas, las de los bares y discotecas. 1.4.6. La Gobernación del Valle del Cauca17 estimó que la acción de tutela era improcedente, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que, en su criterio, el actor ignora que la legislación nacional prevé un medio de defensa
judicial para debatir el objeto de las reclamaciones iusfundamentales. En todo caso, solicitó que se negaran las peticiones de la parte accionante, al no encontrarse demostrada la vulneración de derechos fundamentales reclamada. Como elemento adicional, esa autoridad quiso advertir que su función es preservar el derecho a la vida, y que la situación de emergencia sanitaria en nuestro país no se originó por descuido del Gobierno Nacional o de las entidades territoriales. 1.4.7. La Alcaldía del municipio de Santiago de Cali18 informó que, en primer lugar, en el año 2020 realizó reuniones con Asobares, a fin de iniciar planes pilotos de reactivación económica en los sectores de los bares y las discotecas. En segundo lugar, que, en cumplimiento de la Resolución n.o 1569 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, aprobó la reapertura de los bares y discotecas, bajo protocolos de bioseguridad. En tercer lugar, comenzó el plan piloto denominado "agua de lulo", para garantizar que los restaurantes y discotecas cumplieran con la infraestructura necesaria para prestar sus servicios. En cuarto lugar, que impulsó estas medidas en los locales comerciales: (i) establecimiento de puntos de control en las entradas de los establecimientos para hacer el registro de los clientes; (ii) toma de temperatura; (iii) verificación del uso correcto de los tapabocas y de la desinfección de manos; y (iv) el distanciamiento físico de dos metros entre personas en las barras, en caso de que aplique, y entre mesas. Respecto del año 2021, la autoridad distrital comunicó que adelantaron mesas de
reapertura económica, en las que se acordaron la entrega de unos kits de seguridad alimentaria, para quienes trabajan en el “sector nocturno”19. También que, el 22 de enero de 2021, ocurrió la suscripción del acuerdo por la vida y la reactivación de los bares, discotecas, restaurantes y lugares de esparcimiento; y, tras ello, los voceros y empresarios del sector, con las autoridades públicas respectivas, el 14 de mayo de 2021, firmaron un pacto que tenía como eje central la reactivación de los establecimientos nocturnos y gastronómicos de la ciudad de Cali. En cuanto al escrito de tutela, solicitó que se declarara improcedente, ya que, en 17 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca, con ubicación: 39832924D090BDF7 248A120C1301AE43 4AE80EE81A17404B 6491D7EF9D39D464. 18 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali, con ubicación:
41B92401B2B45845 9A0D98310213307E 7F50AC4AEFD025AF DF0387498E6F55B2.
19 Página 4. Ibid. su parecer, el accionante no sustentó en debida forma el perjuicio irremediable que se pretende evitar; y los actos administrativos, controvertidos en su constitucionalidad, fueron expedidos en cumplimiento de las órdenes dictadas desde el Gobierno Nacional, las disposiciones de la Constitución, y en procura de mitigar los efectos de la pandemia del Covid-19. De igual manera, aseguró que aquellas medidas responden a la necesidad de resguardar la salud y la vida de los
habitantes del Distrito Especial de Santiago de Cali, y han sido ejecutadas en coordinación con los demás organismos del orden nacional y regional. 1.4.8. El Despacho sustanciador de esta Subsección profirió auto el 18 de junio de 202120, en el que requirió a la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali y a la Gobernación del Valle del Cauca, para que informaran: “Las medidas de toque de queda y de ley seca adoptadas en el mes de junio de 2021. - Las actuaciones realizadas en el mes de junio de 2021, con respecto a la apertura de los bares y las discotecas, a los gremios de esa actividad económica, y a los lineamientos fijados en la citada Resolución No. 777 del 2 de junio de este año, para ese sector específico. - Las medidas normativas expedidas en el mes de junio de 2021, con ocasión de la apertura de los bares y discotecas, y en respuesta a los criterios fijados en la comentada Resolución No. 777, para ese sector específico. - La situación actual de la apertura de los bares y discotecas en el municipio de Santiago de Cali y en el departamento del Valle del Cauca, detallando las condiciones para el funcionamiento de ese sector económico”21. 1.4.9. Al no tener una respuesta de las autoridades requeridas, el Despacho sustanciador de la Sala, el 29 de junio de 202122, solicitó, por segunda vez, la información pedida en el proveído del 18 de junio del mismo año. 1.4.10. La Gobernación del Valle del Cauca, como respuesta a los últimos autos
proferidos en este trámite constitucional, informó: “[…] En el mes de junio de 2021, La Gobernación del Valle del Cauca, no ha expedido a nivel Departamental, Actos Administrativos o Decretos ordenando el toque de queda. Vale precisar, que debido a la situación en el Departamento por la aceleración de contagios de covid-19, la altísima ocupación de camas en unidades de cuidados intensivos la alta ocupación de UCI y la situación de orden público en el departamento por las situaciones registradas en el marco de las movilizaciones del Paro Nacional, en la cual hubo bloqueos de la vías dentro del territorio vallecaucano, dificultando el paso de cualquier tipo de vehículos, incluidos los que transportan combustibles, 20 Archivo electrónico que contiene el auto que requiere información, con ubicación: 13AF920F3BF69EA1
2B10358EC192681B 924085D0B33DD6DE 02CA5DF0C47F52EE.
21 Página 5. Ibid. 22 Archivo electrónico que contiene el auto que requiere por segunda vez, con ubicación: 13AF920F3BF69EA1
2B10358EC192681B 924085D0B33DD6DE 02CA5DF0C47F52EE.
medicamentos y alimentos, se expidió el Decreto No. 1-17-0518mayo 14 de 2021«Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden público»; dicho decreto consistía en una medida de restricción a la movilidad o cierre de fronteras. La vigencia del mencionado decreto fue prorrogada a través de los decretos: No. 117-0560mayo 31 de 2021 «Por medio de la cual se
prorroga la vigencia del Decreto No. 1-17-0518mayo 14 de 2021» «Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden público» y el Decreto No. No. (sic) 1-17-0592junio 4 de 2021 «Por medio de la cual se prorroga la vigencia del Decreto No. 1-17-0518mayo 14 de 2021 » «Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden público». Finalmente, quiero señalar que la medida de restricción a la movilidad o cierre de fronteras, estuvo vigente hasta las 11:59 pm del día martes 15 de junio de 2021. Asi (sic) mismo se expidieron otros actos administrativos. Para garantizar el orden público en el departamento, dentro del marco de la protesta social. […] Al respecto, quiero indicar que la Gobernación del Valle del Cauca, en el mes de junio de 2021, no ha realizado en los 40 municipios del territorio Vallecaucano, actuación alguna al respecto, ya que la apertura de los bares y las discotecas y fijar los lineamientos conforme a la resolución No. 777 del 2 de junio de 2021, es de competencia de cada municipio del departamento. […] Como es de público conocimiento, que el COVID-19 han destruido muchos puestos de trabajo y ha afectado a varios sectores de la economía, entre ellos el sector de la (sic) bares, discotecas, que genera un gran número de empleos en el departamento, empleos que aún no se han podido recuperar en su totalidad. Es por ello, que se van hacer (sic) unas
convocatorias especiales para poder apoyar el emprendimiento y a aquellos que producto de la pandemia tuvieron que cerrar” 23. 1.4.11. La Alcaldía del municipio de Santiago de Cali24 informó que: en un informe rendido el 17 de junio de 2021, se expusieron estos acontecimientos: (i) en la ciudad se encuentran registrados 203.957 casos confirmados por Covid-19 y 5.434 fallecimientos por esa misma causa; (ii) en las últimas dos semanas, la ciudad alcanzó un promedio diario de 950 casos positivos; (iii) a la fecha, hay registro de un porcentaje de ocupación de unidades de cuidado intensivo del 97.5%, del que 67.8% corresponde a casos por Covid-19; y (iv) el municipio se encuentra en alerta roja hospitalaria, por lo 23 Archivo electrónico que contiene el informe de la Gobernación del Valle del Cauca, con ubicación: 87D3853AFBB54147 EAEABCF925987F25 4BC39EC1A9C2BEFB AA4D1703C7E43880. 24 Archivo electrónico que contiene el informe de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali, con ubicación: B5EA92534038AAB5 A13C5DFF9E7BE350 F980D343D74F0933 33834C606FF15C14. que ha habido necesidad de reactivar las correspondientes medidas de contención. El 15 de abril de 2021, inició la fase de reactivación económica de algunos sectores, que no involucraba a las discotecas y a los lugares de baile, en la
que se promovió medidas como el aislamiento selectivo, el distanciamiento individual responsable y la ley seca, pero no el toque de queda o el denominado “pico y cedula”. La administración distrital no ha permitido la apertura de las discotecas y los lugares de baile, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto n.o 580 de 2021 expedido por el Gobierno Nacional, y la Circular n.o 037 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social. No hay una restricción a la apertura de los bares y al consumo de licor en los restaurantes. De hecho, su reglamentación está prevista en el Decreto n.o 4112.010.20.1763 del 17 septiembre de 2020 “por el cual se implementa el plan piloto para el consumo de bebidas alcohólicas en restaurantes y bares”. No hay apertura de las discotecas, debido al porcentaje de ocupación de las UCI en el Distrito Especial de Santiago de Cali, que es superior al 85%. Respecto a la situación de los bares, las secretarías de la alcaldía han desplegado acciones para velar por el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, previstos en la Resolución n.o 777 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. La Secretaría de Desarrollo Económico rindió un informe, en junio de 2021, en el que puso de presente el balance positivo, exhibido por Asobares, en cuanto a la apertura económica. Al respecto, la referida colectividad indicó que hubo una reactivación aproximada de 1600 empleos; una recuperación de la operación de 675 establecimientos de comercio; y ventas calculadas en
$16.200.000.000 durante todo el fin de semana, incluyendo e
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