🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02676-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02676-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso concreto, el señor [J.E.R.A.] alegó que la autoridad judicial demandada desconoció que, en el año 2013, el municipio de Sincelejo se sometió a un proceso de intervención económica en el marco de la Ley 550 de 1999 y, que, por lo tanto, los términos de prescripción se encontraban suspendidos, según el artículo 58, numeral 13 de dicha ley. De ahí que, a juicio del actor, no había lugar a aplicar la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda de la Corporación, que fijó reglas sobre la forma de contar los términos de prescripción. La Sala comienza por decir que, tal y como lo acepta el propio demandante, no puso en conocimiento de la autoridad judicial demandada la supuesta suspensión de los términos de prescripción, con ocasión del Acuerdo de Reestructuración del municipio de Sincelejo. En efecto, de la revisión de las pruebas del proceso, la Sala no encuentra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiese al menos mencionado esa situación. Tampoco se hizo referencia en los alegatos de conclusión de primera instancia que presentó la parte actora o en cualquier otro memorial que se hubiese allegado al proceso. (…) Luego, para la Sala, no resulta apropiado reprocharle a la autoridad judicial demandada la falta de análisis de la supuesta suspensión del

término de prescripción, cuando la parte actora nunca lo alegó en su favor. La Sala encuentra que, en realidad, el demandante ejerció la acción de tutela con el fin de proponer un argumento nuevo, circunstancia que desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. (…) Ahora, el demandante sostiene que así como él fue sorprendido con la aplicación de la sentencia de unificación, también puede exigírsele a la autoridad judicial demandada que debió tener en cuenta la presunta suspensión del término de prescripción con ocasión del proceso de intervención económica del municipio de Sincelejo, a pesar de no haberse alegado esa circunstancia en el proceso ordinario. No obstante, la Sala no puede aceptar ese argumento, pues en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 se estableció claramente que “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. (…) No se encuentra, entonces, alguna razón que justifique al demandante para presentar un argumento nuevo que no fue propuesto en el trámite del proceso ordinario y, por lo tanto, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02676-00(AC)

Actor: JORGE EMIRO RÍOS AMADOR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Emiro Ríos

Amador contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Emiro Ríos Amador pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de favorabilidad, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló la siguiente pretensión: Con fundamento en los hechos antes expuestos, le solicito muy respetuosamente a ustedes

H. Magistrados del Consejo de Estado se sirvan tutelar mis derechos fundamentales propios tales como son: Derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al trabajo a la igualdad, a la confianza legitima, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de normas de carácter sustancial más favorables, y como consecuencia de ello se ordene a la accionada a que dentro del término de 48 horas siguientes al amparo de mis derechos fundamentales se profiera una nueva decisión dentro del proceso de radicación 7000-2333000-2013-00009-01, N° Interno 4482-2013, Demandante: Jorge Emiro Ríos Amador,

Demandado: Municipio de Sincelejo, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho, Tema Sanción Moratoria, por incumplimiento de la consignación de cesantías.

Régimen anualizado, aplicando el articulo 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999 debido a la intervención económica en que se encuentra el Municipio de Sincelejo Sucre.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jorge Emiro Ríos Amador trabaja para el municipio de Sincelejo desde el 18 de enero de 2006. 2.2. El municipio de Sincelejo no consignó al señor Ríos Amador, oportunamente, las cesantías de los años 2006 a 2008. 2.3. El 22 de junio de 2012, el señor Ochoa Ospina solicitó al municipio de Sincelejo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías para los años 2006 a 2008, conforme con las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. 2.4. Mediante Oficio 0101-10.02-420 del 23 de julio de 2012, la entidad municipal negó el reconocimiento de la sanción moratoria. 2.5. El señor Jorge Emiro Ríos Amador presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sincelejo para obtener la nulidad del Oficio 0101-10.02-420 del 16 de julio de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera y pagara la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de los años 2006, 2007 y

2008. 2.6. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, que, por sentencia del 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

En concreto, señaló que el señor Ríos Amador es beneficiario del régimen de cesantías anualizado (Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996), por lo que el municipio de Sincelejo debe consignarle las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, y no hacerlo a tiempo genera la sanción establecida en el artículo 99-3 de la Ley 50. 2.6.1. Que quedó probado en el expediente que al señor Ríos Amador le fueron consignadas las cesantías así: para el año 2006, el 19 de octubre de 2012; para el año 2007, el 27 de mayo de 2011; y las del año 2008, el 16 de febrero de 2009, es decir, por fuera del tiempo establecido en las normas. 2.6.2. Que, por lo tanto, era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor Jorge Emiro Ríos Amador. Por otra parte, no accedió a decretar la prescripción, en razón a que mientras esté vigente el vínculo laboral no corre dicho término. 2.7. Inconforme con la decisión, el municipio de Sincelejo interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 28 de enero de 2021, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En

concreto, la autoridad judicial demandada explicó que, conforme con las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por la sección segunda de la Corporación, el término de prescripción comienza a contarse desde que la obligación se hace exigible. Que, para el caso de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas, la causación ocurre el 15 de febrero del año siguiente en el que se causó las cesantías. 2.7.1. Que en el proceso quedó probado que la entidad territorial no consignó antes del 15 de febrero de cada año, los auxilios de cesantías del señor Ríos Amador correspondientes a los años 2006 al 2008, por lo que, en principio, tendría derecho al pago de la sanción moratoria. 2.7.2. Que, sin embargo, la reclamación administrativa se presentó el 22 de junio de 2012, esto es, pasados tres años de la exigibilidad de la sanción. Lo anterior, por cuanto para reclamar la sanción moratoria correspondiente al año 2007, tenía hasta el 15 de febrero de 2010; del año 2008, el plazo vencía el 15 de febrero de 2011 y la del año 2009, contaba hasta el 15 de febrero de 2012.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Jorge Emiro Ríos Amador, de manera preliminar, manifestó que la tutela cumple los requisitos de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia del 28 de enero de 2021 vulneró

los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de favorabilidad, por las razones que a continuación se exponen: 3.2. Que si bien existe una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se estableció la forma de contar la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, lo cierto es que esa decisión no resultaba aplicable a su caso. Que, en efecto, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, en el año 2013, el municipio de Sincelejo se sometió a un proceso de intervención económica en el marco de la Ley 550 de 1999 y, que, por lo tanto, procedía la suspensión de la prescripción establecida en el artículo 58, numeral 13 de dicha ley. 3.3. Que, en ese sentido, la sentencia controvertida debió tener en cuenta el proceso de reestructuración en que se encontraba la entidad territorial y aplicar la excepción a la prescripción prevista en la Ley 550 de 1999 para concluir que el término de prescripción se encontraba suspendido. 3.4. Que el demandante no desconoce que la autoridad judicial demandada “al momento de entrar a estudiar, y proferir la sentencia calendada 28 de enero de 2021, desconocía la situación de la intervención económica a la que se sometió el Municipio de Sincelejo Sucre”. Que, sin embargo, debía tenerse en cuenta que al actor también lo “tomó por sorpresa la aplicación a mi proceso de la Sentencia de

Unificación CE-SUJ-Sll-022-2020 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado el día 06 de agosto de 2020, ya que tuve que esperar más de seis años para que se destara el recurso de apelación que interpuso el Municipio de Sincelejo contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, y para complementar la decisión me fue adversa, cuando el Municipio demandado está sometido a intervención económica”.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 19 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés al alcalde de Sincelejo. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 24 de mayo de 2021.

5. Intervención 5.1. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el alcalde de Sincelejo, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos

que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las

decisiones de los jueces. 2.2.2. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, esta Sala ha determinado6 que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

6 Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los

procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, el señor Jorge Emiro Ríos Amador alegó que la autoridad judicial demandada desconoció que, en el año 2013, el municipio de Sincelejo se sometió a un proceso de intervención económica en el marco de la Ley 550 de 1999 y, que, por lo tanto, los términos de prescripción se encontraban suspendidos, según el artículo 58, numeral 13 de dicha ley8. De ahí que, a juicio del actor, no había lugar a aplicar la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0222020 del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda de la Corporación, que fijó reglas sobre la forma de contar los términos de prescripción. 7 Ibidem. 8 Ley 550 de 1999. ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales

entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…)

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. 2.4. La Sala comienza por decir que, tal y como lo acepta el propio demandante, no puso en conocimiento de la autoridad judicial demandada la supuesta suspensión de los términos de prescripción, con ocasión del Acuerdo de Reestructuración del municipio de Sincelejo. En efecto, de la revisión de las pruebas del proceso, la Sala no encuentra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiese al menos mencionado esa situación. Tampoco se hizo referencia en los alegatos de conclusión de primera instancia que presentó la parte actora o en cualquier otro memorial que se hubiese allegado al proceso. 2.4.1. Por su parte, la defensa del municipio de Sincelejo se basó en la falta de agotamiento de la vía gubernativa y la configuración de la prescripción de la sanción moratoria. En el mismo sentido, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el municipio de Sincelejo insistió en la prescripción de la sanción moratoria y si bien hizo referencia al acuerdo de reestructuración del municipio de Sincelejo, lo cierto es que lo hizo para alegar que “de conformidad con la cláusula 18 de dicho acuerdo, solo se pagarán las sanciones moratorias por

el no pago oportuno de las cesantías, el 60% del valor reconocido, sin incluir costas, agencias en derecho, indexaciones o intereses de mora”. 2.4.2. En respuesta al argumento del municipio de Sincelejo, la parte aquí demandante, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitó “la inaplicación de la cláusula 28 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Sincelejo, dado que, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que tales acuerdos no pueden cercenar derechos laborales”. Pero nada dijo sobre la supuesta suspensión del término de prescripción que solo ahora en la acción de tutela pretende hacer valer. 2.5. Luego, para la Sala, no resulta apropiado reprocharle a la autoridad judicial demandada la falta de análisis de la supuesta suspensión del término de prescripción, cuando la parte actora nunca lo alegó en su favor. La Sala encuentra que, en realidad, el demandante ejerció la acción de tutela con el fin de proponer un argumento nuevo, circunstancia que desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 2.5.1. Este carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que sea utilizada para formular argumentos no expuestos en los procesos ordinarios ni para mejorarlos. La acción de tutela contra providencias judiciales no es asimilable a una instancia adicional o a un recurso en el que puedan proponerse o mejorarse los argumentos propuestos ante el juez natural del asunto, pues, de lo contrario, se desconocerían las garantías de contradicción y defensa de las partes, así como

los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada. 2.6. Ahora, el demandante sostiene que así como él fue sorprendido con la aplicación de la sentencia de unificación, también puede exigírsele a la autoridad judicial demandada que debió tener en cuenta la presunta suspensión del término de prescripción con ocasión del proceso de intervención económica del municipio de Sincelejo, a pesar de no haberse alegado esa circunstancia en el proceso ordinario. 2.6.1. No obstante, la Sala no puede aceptar ese argumento, pues en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 se estableció claramente que “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.6.2. Fue justamente en aplicación de esa regla que la autoridad judicial demandada, previo a decidir el caso del demandante, precisó que “se acogerán las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: "las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación".

2.7. No se encuentra, entonces, alguna razón que justifique al demandante para presentar un argumento nuevo que no fue propuesto en el trámite del proceso ordinario y, por lo tanto, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.8. Por último, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos

dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.9. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó el demandante a la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Emiro Ríos Amador, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...