CE-11001-03-15-000-2021-02676-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02676-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COSA JUZGADA – El asunto ya fue analizado por el juez natural / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contra el acto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No son procedentes las pretensiones de carácter legal y económico / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. (…) Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional,
toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.(…) De igual manera, esta Sección en un reciente pronunciamiento al resolver un caso donde se discutía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías, consideró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el trabajo, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02676-01(AC)
Actor: JORGE EMIRO RÍOS AMADOR
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de enero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2013-00009-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que trabaja para el Municipio de Sincelejo desde el 18 de enero de 2006, en el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 26.
4. Adujo que el Municipio de Sincelejo no le consignó oportunamente las respectivas cesantías de los años 2006 a 2008.
5. Expresó que el 22 de junio de 2012, solicitó al Municipio de Sincelejo el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías para los años 2006 a 2008, en los términos de las Leyes 50 de 28 de diciembre de 19901 y 344 de 27 de diciembre de 19962.
6. Manifestó que el Municipio de Sincelejo expidió el oficio núm. 0101-10.02-420 del 16 de julio de 2012, por medio del cual le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de 2006 a 2008. 1 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.
7. El señor Jorge Emiro Ríos Amador presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. 0101-10.02-420 del 16 de julio de 2012; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad territorial a reconocerle y pagarle la respectiva sanción moratoria, por el retardo en la consignación de las cesantías de los años 2006 a
2008. Sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2013-0000901
8. El Tribunal Administrativo de Sucre, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No 0101-10.02-420 de fecha recibido 23 de julio de 2012, mediante el cuaI se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del valor anual de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 del señor Jorge Emiro Ríos Amador. pagar (sic) aI señor JORGE RÍOS AMADOR, un día de salario por cada día de retardo por no consignar oportunamente las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, así: TERCERO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192-195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expídanse las copias del caso para el cumplimiento de la misma […]”.
9. Consideró que: “[…] Por consiguiente y atendiendo el problema jurídico expuesto en acápites anteriores y a las pruebas recaudadas, está probado que el señor Jorge Emiro Ríos Amador se encuentra vinculado al Municipio de Sincelejo a partir del 18 de enero de 2006 en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 2623, adscrito a la Secretaría de Desarrollo y Obras Públicas, por lo que es claro que el régimen aplicable es el anualizado, es decir el contenido en la Ley 344 de 1996.
De igual manera se encuentra probado dentro del plenario que el actor se
encuentra afiliado al Fondo de cesantías PORVENIR S. A., desde el 16 de febrero de 2009 y que la entidad accionada mediante las resoluciones No 1262 de 2011, y No 2240 de 2012, ordenó la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2007 y 2006 respectivamente, infiriéndose que la entidad demandada no consignó oportunamente las cesantías de los periodos reclamados en el Fondo al que se encuentra afiliado el actor, situación que se corrobora con el documento visible a folios 135 a 138, en donde se aprecia que: i) las cesantías del año 2006 fueron consignadas el día 19 de octubre de 2012; ii) las cesantías del año 2007 fueron depositadas el 27 de mayo de 2011; y iii) las cesantías del año 2008 fueron consignadas el 16 de febrero de 2009. Por lo anterior, para esta Sala de decisión, resulta viable la sanción por mora reclamadas por el demandante, dado que las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 no fueron consignadas dentro del término legal, es decir el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente al que se causaron, por lo tanto, se accederá a las pretensiones y se condenará al Municipio de Sincelejo a pagar al señor Jorge Ríos Amador, un día de salario por cada día de salario contabilizados de la siguiente manera, acorde con la información que se extrae del extracto de cuenta individual obrante a folios 135 a 136: -Las cesantías del año 2006 fueron pagadas o consignadas el día 19 de
octubre de 2012, por tanto, la sanción corre desde el 15 de febrero de 2007, al 19 de octubre de 2012, generando una mora de 2.045 días. - Las cesantías del año 2007 fueron canceladas el 27 de mayo de 2011, por tanto, la sanción corre desde el 15 de febrero de 2008 al 27 de mayo de 2011, generando una mora de 1.183 días. - Las cesantías del año 2008, fueron consignadas el 16 de febrero de 2009, por tanto, sólo hay lugar a un día de salario por mora en la consignación […]”. Sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2013-00009-01
10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Sucre. En su lugar: SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los periodos reclamados, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Marcio Luis Ricardo Uparela como apoderado del Municipio de Sincelejo, conforme el poder allegado a través del aplicativo SAMAI.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
11. Consideró que: “[…] En primer lugar, se determina que el accionante es beneficiario del régimen anualizado de cesantías, pues se vinculó con el Municipio de Sincelejo el 18 de enero de 2006, y por tanto le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
También se observa que el Municipio realizó las consignaciones de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades 2006, 2007 y 2008, respectivamente, el 19 de octubre de 2012, el 27 de mayo de 2011 y el 16 de febrero de 2009; fechas sobre las cuales no existe discusión entre las partes. En este orden de ideas, se tiene que la parte demandada no consignó antes del 15 de febrero de cada año los auxilios de cesantías del trabajador por cada año laborado del 2006 al 2008. Por consiguiente, el actor en principio tendría derecho al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas. Sin embargo, la reclamación administrativa se interpuso el 22 de junio de 2012, esto es, pasados tres años de la exigibilidad de la sanción. De modo que impera la aplicación de la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías
anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. En este orden de ideas, operó la prescripción de la sanción moratoria, causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2006 a 2008, toda vez que, para el 22 de junio de 2012, fecha de la reclamación, ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT, tal como a continuación se constata: Exigibi Cesant Fecha a partir Tiempo trascurrido lidad ía de la cual Fecha de la entre la fecha de de la anualiz opera la reclamación exigibilidad y la sanció ada prescripción petición de sanción n 15/02/2 22/06/2012 5 años, 4 meses y 7 días 2006 15/02/2010 007 15/02/2 22/06/2012 4 años. 4 meses y 7 días 2007 15/02/2011 008 2008 15/02/2 15/02/2012 22/06/2012 3 años. 4 meses y 7 días 009 De acuerdo con lo anterior, operó la prescripción ya que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 3 años desde la exigibilidad de las sanciones reclamadas; esto
de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos antes expuestos, le solicito muy respetuosamente a ustedes H. Magistrados del Consejo de Estado se sirvan tutelar mis derechos fundamentales propios tales como son: Derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al trabajo, a la igualdad, a la confianza legitima (sic), al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de normas de carácter sustancial más favorables, y como consecuencia de ello se ordene a la accionada a que dentro del término de 48 horas siguientes al amparo de mis derechos fundamentales se profiera una nueva decisión dentro del proceso de radicación 70001 - 2333-0002013-00009-01, N° Interno 4482-2013, Demandante: Jorge Emiro Ríos Amador, Demandado: Municipio de Sincelejo, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho, Tema Sanción Moratoria, por incumplimiento de la consignación de cesantías. Régimen anualizado, aplicando el articulo 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999, debido a la intervención económica en que se encuentra el Municipio de Sincelejo Sucre […]”.
13. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Con la expedición de la ley 1437 de 2011, se introdujo en nuestra legislación colombiana la aplicación del precedente judicial - SENTENCIAS
DE UNIFICACIÓN, lo cual lo comparto a todas luces por ser el eje fundamental a la seguridad jurídica de un Estado Social y democrático como el nuestro, otra cosa es que no siempre se puede aplicar a todo caso las mismas reglas jurisprudenciales, pues en el caso que nos ocupa el Municipio de Sincelejo Sucre, el día 04 de abril de 2013, fue sometido a un proceso de intervención económica bajo el Marco (sic) de la ley 550 de 1999, el cual puede ser consultado en la pagina (sic) web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual hace que se dé un giro diferente frente a la aplicación de la prescripción de sanción moratoria contenida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-Sll-022-2020 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado calendada 6 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que el articulo 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999, nos indica: "Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho" (Comillas, subrayado y negrilla son mía) Así más cosas la interpretación que realizó la accionada va en contra vía de una norma de carácter legal vigente a la fecha. Ahora no es que por vía de amparo constitucional se pretenda una tercera decisión, porque es bien sabido que la Acción de Tutela no fue instituida por
el legislador para una casación, o controvertir sentencia judiciales, por el contrario es para salvaguardar y proteger derecho fundamentales, pues, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (30 de agosto de 2013) el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia frente la prescripción de las cesantías y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizada era que mientras existía el vínculo laboral del trabajador no prescribían ni las cesantías ni la sanción moratoria, (sentencia de la sección segunda, subsección "B" del Consejo de estado, calendada 09 de mayo de 2013, C.P Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación: No. 08001233100020110017601, Expediente: No. 1219-2012 - Actor: BERTILDA VANESSA BERNAL HIGUITA - Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLACONTRALORIA DE BARRANQUILLA) luego tenemos que para la fecha en que se profirió la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SU-022-2020 por la sección segunda del Consejo de Estado el día 06 de agosto de 2020, El Municipio de Sincelejo ya había celebrado un acuerdo de restructuración de pasivos con sus respectivos acreedores, por lo tanto, es procedente por vía de excepción inapliquen la Prescripción a mis derechos reclamados dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento de JORGE EMIRO RlOS (sic) AMADOR CONTRA EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, radicación N° 70-001123-33-000-201300009-00, por mediar una excepción de
carácter legal, como lo es el articulo 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999, por lo tanto con la posición asumida por (sic) la (sic) por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección B, Magistrado ponente Dr. CESAR PALOMINO CORTES (sic), en la sentencia calendada 28 de enero de 2021, me vulneran mis derechos A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, A LA CONFIANZA LEGITIMA, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIA (sic) EFECTIVA, y A LA APLICACION DE NORMAS DE CARACTER SUSTANCIAL MAS FAVORABLES […]”. […] “[…] En esta acción de tutela deberá estudiarse los defectos o vicios de fondo entre ellos (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. De las cuales adolece la decisión cuestionada […]”. Actuación
14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 19 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y iii) vinculó al Alcalde de Sincelejo en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días
para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Alcalde de Sincelejo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Emiro Ríos Amador, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”.
17. Consideró que: “[…] En el caso concreto, el señor Jorge Emiro Ríos Amador alegó que la autoridad judicial demandada desconoció que, en el año 2013, el municipio de Sincelejo se sometió a un proceso de intervención económica en el marco de la Ley 550 de 1999 y, que, por lo tanto, los términos de prescripción se encontraban suspendidos, según el artículo 58, numeral 13 de dicha ley. De ahí que, a juicio del actor, no había lugar a aplicar la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda de la Corporación, que fijó reglas sobre la forma de contar los términos de prescripción. 2.4. La Sala comienza por decir que, tal y como lo acepta el propio demandante, no puso en conocimiento de la autoridad judicial demandada la supuesta suspensión de los términos de prescripción, con ocasión del Acuerdo de Reestructuración del municipio de Sincelejo. En efecto, de la
revisión de las pruebas del proceso, la Sala no encuentra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiese al menos mencionado esa situación. Tampoco se hizo referencia en los alegatos de conclusión de primera instancia que presentó la parte actora o en cualquier otro memorial que se hubiese allegado al proceso. 2.4.1. Por su parte, la defensa del municipio de Sincelejo se basó en la falta de agotamiento de la vía gubernativa y la configuración de la prescripción de la sanción moratoria. En el mismo sentido, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el municipio de Sincelejo insistió en la prescripción de la sanción moratoria y si bien hizo referencia al acuerdo de reestructuración del municipio de Sincelejo, lo cierto es que lo hizo para alegar que “de conformidad con la cláusula 18 de dicho acuerdo, solo se pagarán las sanciones moratorias por el no pago oportuno de las cesantías, el 60% del valor reconocido, sin incluir costas, agencias en derecho, indexaciones o intereses de mora”. 2.4.2. En respuesta al argumento del municipio de Sincelejo, la parte aquí demandante, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitó “la inaplicación de la cláusula 28 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Sincelejo, dado que, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que tales acuerdos no pueden cercenar derechos laborales”. Pero nada dijo sobre la supuesta suspensión del término de prescripción que solo ahora en la acción de tutela pretende hacer
valer. 2.5. Luego, para la Sala, no resulta apropiado reprocharle a la autoridad judicial demandada la falta de análisis de la supuesta suspensión del término de prescripción, cuando la parte actora nunca lo alegó en su favor. La Sala encuentra que, en realidad, el demandante ejerció la acción de tutela con el fin de proponer un argumento nuevo, circunstancia que desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela […]”. […] “[…] Ahora, el demandante sostiene que así como él fue sorprendido con la aplicación de la sentencia de unificación, también puede exigírsele a la autoridad judicial demandada que debió tener en cuenta la presunta suspensión del término de prescripción con ocasión del proceso de intervención económica del municipio de Sincelejo, a pesar de no haberse alegado esa circunstancia en el proceso ordinario. 2.6.1. No obstante, la Sala no puede aceptar ese argumento, pues en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 se estableció claramente que “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.6.2. Fue justamente en aplicación de esa regla que la autoridad judicial demandada, previo a decidir el caso del demandante, precisó que “se acogerán las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJSII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: "las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación". 2.7. No se encuentra, entonces, alguna razón que justifique al demandante para presentar un argumento nuevo que no fue propuesto en el trámite del proceso ordinario y, por lo tanto, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional […]”. La impugnación
18. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Sea lo primero en indicar que en el punto 2.4.1 se evidencia que la accionada al momento de entrar a estudiar si pudo verificar que el municipio de Sincelejo estaba sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos bajo el marco de la Ley 550 de 1999, pues aspectos estos que si bien es cierto no fueron alegados al momento de la presentación de la demanda en razón de que al momento en que reclamé mis acreencias al municipio demandado no se había cristalizado la intervención económica, no obstante el apoderado judicial de la parte demandada al momento de hacer alusión a la prescripción de la sanción moratoria se refirió a la intervención económica del municipio aspectos que son de alta relevancia para que se configure la relevancia constitucional de la cual el fallo
impugnado afirma que no existe en el caso en estudio. Ahora otro aspecto importante que desatendió el operador constitucional fue la inaplicación de los postulados del artículo 53 de la Constitución Nacional, con los cuales no se pretende formular nuevos argumentos que no fueron puestos en el proceso ordinario si no por el contrario situaciones fácticas que fueron argumentada por la parte demandada como fue el municipio de Sincelejo, y que mis apoderados no alegaron dicha situación debido que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, la prescripción de la sanción moratoria estaba ligada a la prescripción de las cesantías, es decir, que se aplicaba el principio que lo subsidiario corría la suerte de lo principal y luego cuando transcurrieron más de 7 años me aplican una Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la prescripción de la sanción moratoria que bien es cierto está prevista en la Ley 1437 del 2011 pero esta por o aplicarse debe cumplir con un test de proporcionalidad que debe estar sujeto a los tratados internacionales de la OIT ratificados por el Congreso de Colombia. Entre ellos el Convenio 095 de la OIT que se refiere a la protección constitucional a la remuneración incluye protección a la cesantía (Convenio 95 de 1949de la OIT) […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por
el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
21. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
22. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vii) procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
24. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia
C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
25. Por lo anterior, y co
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