CE-11001-03-15-000-2021-02677-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02677-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PROTESTA - Se levantaron las manifestaciones En el sub examine se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que las presuntas situaciones irregulares que habrían ocurrido en el ejercicio del derecho a la protesta no pueden ser objeto de control por la vía de amparo, por cuanto que es de notoriedad pública, que se levantaron las manifestaciones en la ciudad de Santiago de Cali. Ahora bien, en la referida sentencia, se examinaron las situaciones que pueden dar lugar a un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pese a que las manifestaciones ya no se encuentren vigentes. (…) [L]a Sala observa que prima facie no existen elementos para que el juez constitucional ordene las medidas adicionales que se mencionan en la sentencia citada en tanto que los planteamientos de la acción de tutela como los expuestos por las accionadas implican un análisis de fondo de los elementos de prueba obrantes en el expediente, en aras de determinar su mérito para acceder a las pretensiones de la acción de tutela o para denegarla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02677-00(AC)
Actor: SEBASTIÁN CAMILO ANGULO PATIÑO Y OTROS
Demandado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL Y OTROS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Sebastián Camilo Angulo Patiño, Ana María Vallecilla Quintero, Leidy Laura Sandoval Ruales, Linda Valeria Olaya Guerrero, Valentina Ramos Sandoval, Juan Diego Ortega Briñez y Juan Camilo Canizales Torres, en contra de la Policía Nacional de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Metropolitana de Cali, el Escuadrón Móvil Antidisturbios —Esmad—, el Ministerio Público y la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Los señores Sebastián Camilo Angulo Patiño, Ana María Vallecilla Quintero, Leidy Laura Sandoval Ruales, Linda Valeria Olaya Guerrero, Valentina Ramos Sandoval, Juan Diego Ortega Briñez y Juan Camilo Canizales Torres, formulan acción de tutela en contra de la Policía Nacional de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Metropolitana de Cali, el Escuadrón Móvil Antidisturbios —Esmad—, el Ministerio Público y la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, y solicitan la protección del derecho a la protesta previsto en los artículos 20, 23, 24, 37, 38 y 40 de la Carta Política; el derecho a la vida contemplado en el artículo 11 ibidem; a la libertad personal en el artículo 28 idem y a la integridad
física consagrado en los artículos 11 y 12 ejusdem. 1.2. Las pretensiones En el escrito de tutela, se formulan las siguientes pretensiones:
1. Amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, protesta, libertad de expresión, garantías judiciales, debido proceso, asociación o reunión pacífica, huelga y otras garantías atribuibles a la ciudadanía.
2. Ordenar a los Organismos competentes estructurar las mesas intersectoriales de derechos humanos para que éstas acompañen de forma permanente las diferentes manifestaciones que se realicen en el marco del desarrollo del Paro Nacional iniciado el día veintiocho (28) de abril del año que transcurre y a su vez las que se lleven a cabo en el ejercicio de los derechos fundamentales de la ciudadanía.
3. Ordenar al ESTADO - NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la realización de sus operativos, se sirva informar a este Despacho, a la Personería Distrital de Santiago de Cali y a la Procuraduría Provincial de Santiago de Cali, la cantidad de agentes, su individualización y la cantidad e identificación de armamentos que se utilizarán para garantizar el orden público.
4. Ordenar al ESTADO - NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en un termino (sic) no superior a veinticuatro (24) horas siguientes a la realización de sus operativos, se sirva informar a este Despacho, a la Personería Distrital de Santiago de Cali y a la Procuraduría Provincial de Santiago de Cali, la cantidad de
personas capturadas en el Distrito Especial de Santiago de Cali, la conducta tipica (sic) presuntamente cometida, objetos incautados, marco jurídico en el cual se amparan para llevar a cabo la detención y el Comando de Atención Inmediata (C.A.I.) o Unidad Permanente de Justicia (U.P.J), en el cual se encuentra detenido el ciudadano.
5. Ordenar al ESTADO - NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en un termino (sic) no superior a veinticuatro (24) horas siguientes a que sea proferido el fallo, se sirva informar a este Despacho, a la Personería Distrital de Santiago de Cali y a la Procuraduría Provincial de Santiago de Cali, la descripción de los vehículos que pertenencen (sic) a la Institución Policia (sic) Nacional de Colombia que operan dentro del Distrtio (sic) Especial de Santiago de Cali.
6. Ordenar al ESTADO - NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en un termino (sic) no superior a veinticuatro (24) horas siguientes a que sea proferido el fallo, se sirva informar a este Despacho, a la Personería Distrital de Santiago de Cali y a la Procuraduría Provincial de Santiago de Cali, el protocolo detallado bajo el cual se rige el accionar de los funcionarios de la Policia (sic) Nacional de Colombia cuando estos pese a estar en horario de servicio no portan el uniforme.
7. Ordenar a los Organismos adscritos al MINISTERIO PÚBLICO que se sirvan informar el Plan de acción generado para acompañar y garantizar los derechos fundamentales de los asistentes a las manifestaciones realizadas en el marco del
desarrollo del Paro Nacional iniciado el día veintiocho (28) de abril del año que transcurre y a su vez las que se prevén se podrían llevar a cabo en el ejercicio de los derechos fundamentales de la ciudadanía, individualizando cantidad de funcionarios a cargo de las responsabilidades consignadas en el plan de acción y funciones particulares de cada uno. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) La acción de tutela se dirige contra las prácticas policiales sistemáticas implementadas y ejecutadas contra el derecho a la protesta en Colombia, las cuales quedaron visibilizadas desde el 28 de abril de 2021 y que se sintetizan seguidamente: a) Con la estigmatización del ejercicio de la protesta en contra de los manifestantes y agentes protegidos tales como los defensores de los derechos humanos, por parte de funcionarios de la Policía Nacional, miembros del —Esmad —, de las Fuerzas Militares y del Gobierno Nacional. b) Por la disolución sistemática, arbitraria e injustificada de protestas pacíficas sin que mediara algún hecho que perturbara la convivencia desde el 28 de abril del año en curso hasta la fecha, en los distintos sectores del distrito de Santiago de Cali. c) Por las heridas causadas por los manifestantes con armas potencialmente letales usadas por la Policía y el —Esmad— que conllevaron la muerte de varios jóvenes, entre ellos, Nicolás Romero, y por el uso indiscriminado de traslados o detenciones policivas sin llevar a cabo los procedimientos y requisitos legalmente establecidos lo cual puede constituir una desaparición forzada y tratos crueles,
inhumanos y violentos. d) Por el uso de gases lacrimógenos o agentes químicos irritantes con el fin de dispersar la protesta pacífica. e) Por los sucesos ocurridos el pasado 8 de mayo entre los integrantes de la minga indígena y habitantes del sector, los que dieron como resultado que miembros de esa población resultaran heridos por algunos miembros de la fuerza pública. 1.4. Fundamentos jurídicos de la acción Se indica por los accionantes que las pretensiones tienen fundamento en los siguientes aspectos: i) Se invoca el derecho a protestar o manifestarse pacíficamente previsto en los artículos 20, 23, 37, 38 y 40 de la Carta Política y el derecho a la vida protegido por el artículo 11 ibidem y en diversos tratados internacionales, que establecen la obligación de los Estados de preservar el derecho a la vida, abstenerse de desaparecer a las personas y tratarlas con igualdad. ii) Sobre el derecho a la vida, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su cuadernillo de jurisprudencia número 21 del año 2018, ha destacado que su protección es fundamental en el marco de una manifestación social lo cual presupone que ninguna persona puede ser privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa); además se requiere que los Estados adopten todas las medidas que sean apropiadas para proteger ese derecho (obligación positiva). iii) La preservación del orden público gira en torno a garantizar el respeto a la dignidad humana, principio fundante del Estado de Derecho y del cual se derivan otros derechos. iv) El derecho a la protesta puede vislumbrar una vía de hecho cuando, como
sucede en el sub lite, el abuso de la fuerza pública, las detenciones arbitrarias, entre otros sucesos, que de manera estructural pretenden disuadir las manifestaciones públicas y causar pánico, desvían los objetivos reales del mentado derecho. v) Respecto del derecho a la integridad física, la jurisprudencia ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la movilización y a la protesta social los cuales comportan los siguientes elementos: a) La garantía del ejercicio de la protesta social deviene del ámbito de protección de la libertad de expresión. b) Se prohíbe impedir el ejercicio de la protesta social, incluso en estados de excepción. c) Se reconoce el carácter fundamental del derecho a la protesta. d) La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 5, numeral 2, establece que nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente a todo ser humano. vi) El debido proceso se encuentra cimentado en el artículo 29 de la Carta Política y en su condición de derecho fundamental procura crear garantías reales para los ciudadanos en los diversos escenarios de su acontecer diario. vii) La sentencia que se profiera en la acción de tutela de la referencia, debe declarar el estado de cosas inconstitucional en razón a los hechos que se desarrollan en el territorio nacional, de manera similar a lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia T-024 de 2004, en la cual se identificaron los factores que se deben tener en cuenta para determinar cuando existe un estado
de cosas inconstitucional: a) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos que afecten un número significativo de personas; b) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones; c) «[l]a adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado»; d) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; e) la existencia de un problema social que compromete a varias entidades y que requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones.1 1.5. Trámite Mediante auto del 14 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, ordenó remitir por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado con fundamento en el Decreto 333 de 2021 por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., numeral 12 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho por cuanto la acción se dirigió contra el presidente de la República y la temática incluye un asunto relacionado con la seguridad nacional. A través de auto del 3 de junio de 2021 el consejero sustanciador remitió la actuación al despacho del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, teniendo en cuenta que en su despacho se avocó conocimiento de una acción de tutela cuyo contenido desde el punto de vista fáctico y jurídico es similar al asunto de la referencia. 1 La actuación se adelanta a través de expediente electrónico.
En auto del 18 de junio de 2021 el despacho del consejero Julio Roberto Piza, consideró que la acumulación propuesta es improcedente porque la tutela que cursa en su despacho y la que fue enviada para examen de acumulación son disímiles, dado que, aunque tienen como hecho común las protestas sociales, la violación de los derechos fundamentales se predica de autoridades distintas y las pretensiones en cada caso son diferentes. Mediante auto del 15 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Policía Nacional de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Metropolitana de Cali, al Escuadrón Móvil Antidisturbios —Esmad—, al Ministerio Público y la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali para que en el término de tres días siguientes a la notificación presentaran el correspondiente informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Ministerio de la Defensa A través de la jefe de la Oficina Jurídica, el Ministerio de Defensa intervino en la actuación y en sustento expuso los siguientes aspectos: i) La Policía Nacional es un ente de carácter público permanente cuya finalidad primigenia es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y, en ese orden de ideas, la actividad que despliegan los uniformados conforma una unidad indisoluble con el mandato superior para cumplir los siguientes fines: a) servir a la comunidad; b) promover la prosperidad general; c) garantizar la efectividad de los principios y derechos; y d) asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. ii) El mandato de la Ley 62 de 1993, otorgado a la Policía Nacional, lo faculta
para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para ello, el marco normativo —artículo 8—— y jurisprudencial— sentencia de la Corte Constitucional C-218 de 2018—, le confieren la misión eminentemente preventiva de evitar que el orden público sea alterado. iii) En virtud del artículo 2, numeral 8, de la Resolución 00912 de 2009 «[p]or la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», la misión de la Policía Nacional es preservar y restablecer el orden público cuando es turbado. iv) En Colombia se reconoce y protege el derecho a la manifestación pública, la cual debe ser pacífica; esta prerrogativa es fundamental dentro de la concepción de la democracia representativa y es una herramienta transversal para lograr el cumplimiento estricto del pacto social. v) Desde el 28 de abril de 2021, sectores civiles y políticos en el municipio de Santiago de Cali han convocado a la ciudadanía a diversas marchas, plantones y manifestaciones las cuales desencadenaron en actos vandálicos en contra de instalaciones policiales, bancos y establecimientos de comercio con desbordamiento de la concepción pacífica del derecho a la manifestación pública. vi) En la ciudad de Santiago de Cali se presentaron con motivo de las marchas, expresiones de violencia y vandalismo en el punto conocido como «puerto rellena» que hicieron necesaria la intervención policial. vii) Con respecto al uso de la fuerza y actuar del Escuadrón Móvil Antidisturbios —Esmad—por parte del mencionado medio de policía, se justificó el uso de la
fuerza en virtud de la violencia desmedida que ocurrió en la ciudad de Santiago de Cali, para lo cual se observó la siguiente normatividad:
1. La contemplada en los instrumentos internacionales tales como:
a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. b) La Convención Americana de Derechos Humanos. c) El Código de Conducta para funcionarios encargados de cumplir la ley adoptado por la Asamblea General en la Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979. d) Los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y el tratamiento del delincuente celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
2. La consignada en el ordenamiento jurídico interno: a) El artículo 8 de la Ley 62 de 1993. b) La Ley 1801 de 2016 «[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana». c) La Resolución 03002 del 29 de junio de 2017 «[p]or la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional». d) El Decreto 003 del 5 de enero de 2021«[p]or el cual se expide el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado «[e]statuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana». e) La Resolución 02903 del 23 de junio de 2017 «[r]eglamento para el uso de
la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional». f) La Resolución 03002 del 29 de junio de 2017 «[m]anual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional». g) La Resolución 01716 del 31 de mayo de 2021 «[p]or la cual se establecen los parámetros del empleo de las armas, municiones, elementos dispositivos menos letales para la prestación del servicio de policía». viii) La parte actora desconoce el grave contexto de alteración del orden público de la ciudad donde reside, y pretende limitar la actuación constitucional y legal de la Policía Nacional sin que hubiera demostrado, al menos sumariamente, las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, situación que hace improcedente la acción de tutela. 1.6.2. De la Procuraduría General de la Nación A través de apoderada, la Procuraduría General de la Nación intervino en la actuación y señaló los siguientes aspectos: i) La Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su función de guardián y promotor de los derechos humanos, el interés general y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, acompaña las movilizaciones sociales en pro de garantizar el ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pública consagrado en el artículo 37 de la Carta Política. ii) La protección de los derechos de la ciudadanía se presenta en tres momentos: antes, durante y después de la movilización pacífica, de manera que se permita transformar el conflicto social subyacente a través del diálogo social sostenido y con la concurrencia de las entidades en cada etapa.
- En conjunto con la Defensoría del Pueblo, se expidió la Guía de Acompañamiento a las Movilizaciones, documento que tiene por propósito tratar de manera general los aspectos básicos relacionados con el derecho a la protesta pacífica, el principio del uso de la fuerza y el acompañamiento y la asesoría jurídica en las fases previas, durante y posterior a las manifestaciones y protestas. iv) La Procuraduría General de la Nación, juntamente con la Policía Nacional, expidió el Protocolo de verificación en casos de captura y traslado de personas durante el desarrollo de cualquier mitin, reunión, o acto de protestas. v) El órgano de control hace presencia en todos los puestos de mando unificado instalados en el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento durante el desarrollo de las movilizaciones. vi) Se adelantan 127 actuaciones disciplinarias contra funcionarios de la fuerza pública con ocasión de sus intervenciones en los actos de protesta. 1.6.3. Del municipio de Santiago de Cali La apoderada del municipio de Santiago de Cali intervino en la actuación y expuso los siguientes argumentos: i) Sobre los hechos a que se hace referencia en la demanda relacionados con la estigmatización en el ejercicio de la protesta a los manifestantes y defensores de los derechos humanos por parte de los miembros del Ejército y la Policía Nacional, respecto de la disolución arbitraria e injustificada de las protestas, las heridas a los manifestantes con armas potencialmente letales utilizadas por el — Esmad—, la disolución sistemática, arbitraria e injustificada de las protestas, no se indican hechos puntuales y concretos que permitan efectuar una valoración toda
vez que aunque en el Distrito Especial de Santiago de Cali hubo manifestaciones pacíficas, lo cierto es que también se presentaron hechos de violencia y vandalismo contra el mobiliario de la ciudad y en las estaciones del Sistema Integrado de Transporte Mio, que implicaron la necesidad de que la fuerza pública interviniera. ii) De manera similar ocurre con el argumento que se funda en que los miembros del —Esmad— ocasionaron heridas a los manifestantes con armas potencialmente letales y sobre el uso injustificado de gases lacrimógenos y otros agentes químicos para dispersar las protestas, velatones y homenajes a las víctimas, toda vez que no se precisan las circunstancias concretas que permitan inferir excesos en la actividad que le corresponde desplegar a la fuerza pública. iii) La acción de tutela tiene un carácter individual, particular, subjetivo o personal y lo que se pretende en el sub lite, es la protección de derechos de un colectivo o comunidad indeterminada e ilimitada. Además, los accionantes no se presentan como agente oficioso de la ciudadanía y, por ende, no se cumplen las condiciones para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la protesta, la libertad de expresión y las garantías judiciales, el debido proceso y la asociación o reunión pacífica. iv) El municipio de Santiago de Cali a través del primer mandatario ha proferido diversas medidas con el propósito de proteger a la ciudadanía, entre ellas: a) El Decreto 4112.010.20.0243 del 9 de mayo de 2021 «[p]or el cual se
convoca a conformar una instancia de articulación interinstitucional en el marco del paro cívico nacional de abril de 2021». b) El Decreto 4112.010.20.257 del 12 de mayo de 2021 «[p]or el cual se imparten órdenes para la estabilización y normalización del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios en Santiago de Cali». c) El Decreto 4112.020.20.0304 del 31 de mayo de 2021 «[p]or el cual se adoptan garantías para la construcción de acuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios en Santiago de Cali en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021». d) Además, con fundamento en el Decreto 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, se crea una mesa interinstitucional de derechos humanos que acompaña de manera permanente las diferentes manifestaciones en la que, además, se instituye el canal de salvaguarda de vida, una comisión de derechos humanos y una mesa de diálogo. e) La Secretaría de Salud Pública ha articulado con distintos estamentos, un corredor humanitario para el suministro de oxígeno, medicinas y demás elementos requeridos para la atención médica hospitalaria en procura de cuidar y salvar vidas; a su turno, la Secretaría de Desarrollo Económico ha previsto un corredor humanitario para el abastecimiento de alimentos con el fin de posibilitar su acceso físico y económico y un corredor humanitario para el suministro de combustible
como factor importante en la economía y la movilidad. f) Se institucionalizó la mesa de diálogo en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021, como un espacio inclusivo y participativo para la definición de agendas que conduzcan de manera concertada a distensionar las dificultades, trazar líneas de inclusión social y brindar garantías de participación. En ese instrumento se reconocen como actores: a) a la unión de resistencia CaliPrimera Línea Somos Tod@s; b) la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali junto con las entidades públicas del orden departamental; y c) cooperantes: la minga indígena social y comunitaria, así como el sector académico, gobiernos de otros estados y entidades de cooperación internacional. g) Se establecieron como mediadores de diálogo entre la Unión de Resistencia Cali Primera Línea Somos Tod@s y los entes gubernamentales: La Arquidiócesis de Cali, la Organización de Naciones Unidas —ONU DDHH—, la Misión de Verificación Colombia —MAPP OEA—, el Ministerio Público, la Coordinación de la Mesa por la Paz y la Justicia, las organizaciones defensoras de derechos humanos, y como veedores de los acuerdos resultantes de los diálogos: La Organización de las Naciones Unidas —ONU—, la Organización de los Estados Americanos —MAPP OEA—, la Minga Social y Comunitaria, las comunidades afroamericanas, las organizaciones defensoras de derechos humanos y demás organizaciones que las partes de común acuerdo aprobaron. v) Verificados los hechos enlistados en la presente acción, se considera que la
tutela no tiene vocación de prosperidad pues los sucesos que la edificaron, ya no se encuentran vigentes, toda vez que las gestiones adelantadas se enfocaron en privilegiar la interlocución verbal respetuosa y permanente entre las autoridades, los organismos de control y los manifestantes. vi) En ese orden de ideas, como los hechos que motivaron la acción de tutela datan de los primeros días de las protestas y actualmente las condiciones han variado sustancialmente gracias al diálogo y no existen bloqueos permanentes en las vías de acceso a la ciudad de Santiago de Cali se presenta la figura del hecho superado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela instaurada por Sebastián Camilo Angulo Patiño, Ana María Vallecilla Quintero, Leidy Laura Sandoval Ruales, Linda Valeria Olaya Guerrero, Valentina Ramos Sandoval, Juan Diego Ortega Briñez y Juan Camilo Canizales Torres, en contra de la Policía Nacional de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Metropolitana de Cali, el Escuadrón Móvil Antidisturbios —Esmad—, el Ministerio Público y la Alcaldía Distrital de
Santiago de Cali 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra la Policía Nacional de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Metropolitana de Cali, el Escuadrón Móvil Antidisturbios —Esmad—, el Ministerio Público y la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali y en ella se solicita la protección del derecho a la protesta previsto en el artículo 37 de la Carta Política,3 el derecho a la vida contemplado en el artículo 11 ibidem,4 a la libertad personal en el artículo 28 idem5 y a la integridad física consagrado en el artículo 126 ejusdem.7 Los problemas jurídicos que se suscitan en el asunto de la referencia se dividen en dos aspectos: i) Si como lo sostiene el apoderado del municipio de Santiago de Cali se presenta el hecho superado porque los sucesos que edificaron la acción de tutela ya no se encuentran vigentes, vale decir si las condiciones que dieron origen a la 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. 4 El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. 5 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las
treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 6 Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. 7 La actuación se adelanta a través de expediente electrónico. vía de amparo han variado porque actualmente no se presentan bloqueos permanentes. ii) Si no se presenta la causal de rechazo por hecho superado, corresponde examinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes a la protesta y a la vida, consagrados en los artículos 37 y 11 de la Carta Política. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la protesta La Corte Constitucional en la Sentencia C-009/188 al examinar la exequibilidad de los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana se pronunció sobre el derecho a la reunión y a la manifestación pacífica en espacios públicos y señaló que el artículo 27 de la Carta Política lo consagró como una prerrogativa fundamental para los ciudadanos en el fortalecimiento de una democracia participativa y robusta. Se indicó que, en la Carta Política de 1991, la protección a la libre expresión de ideas y opiniones a través de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica inciden en el desarrollo de uno de los principios fundantes del Estado como es el pluralismo, el cual plasma los contenidos axiológicos de la democracia
constitucional. A su turno, se esbozó que la reunión y la manifestación pacífica en espacios pú
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