🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02678-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02678-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO PROCEDIMENTAL / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN –

No configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO

DEL DERECHO DE PETICIÓN

[D]esde el momento del acto de apoderamiento, es decir, desde que el poderdante, a través de un acto jurídico unilateral, faculta al apoderado para que actúe ante la administración de justicia, este último se encuentra habilitado para intervenir en el proceso. En ese orden, desde el momento en que la profesional del derecho aceptó prestar sus servicios al municipio de Cachipay, estaba en el deber de atender sus encargos profesionales con la debida diligencia, entre otros, desarrollar las labores adecuadas y necesarias para defender los intereses del municipio en todas las etapas del proceso, en este caso, dentro del trámite de la segunda instancia. Además, revisado el proceso ordinario, cobra especial relevancia señalar que, en aquel, actuaciones como la admisión del recurso de apelación fueron notificadas no solo a través de estado electrónico, sino también a través de correo electrónico dirigidos a distintos buzones, entre ellos, el que corresponde a notificaciones judiciales del municipio. (…) Frente al tema relacionado con la información disponible en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, en [los] términos planteados por la parte actora no se considera que ello hubiera configurado un defecto contra providencia judicial, pues las anotaciones en los sistemas de información de gestión de procesos y manejo documental no eximen a las partes y sus respectivos apoderados de prestar la debida diligencia en la vigilancia de sus procesos, en otras palabras, como estos

sistemas tiene una función eminentemente informativa sobre la trazabilidad de los procesos, no suplen las actuaciones jurídico – procesales como notificaciones o traslados, así como tampoco las cargas propias de vigilancia de las partes. (…) [S]obre la solicitud de copias presentada el 25 de agosto de 2020 debe señalarse que (1) transcurrieron 8 meses y 23 días entre su radicación y la presentación de la acción de tutela, sin que de por medio haya explicación alguna del retardo, (2) de conformidad con el artículo 114 de CGP, estas no requerían de auto que las autorizara, por lo que no podría endilgarse falta alguna al funcionario judicial, y (3) en todo caso, la finalidad misma de estas no era otra que la presentación de los alegatos de conclusión, etapa que, como se indicó, ya venció, pues incluso está ejecutoriada la decisión de segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02678-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE CACHIPAY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera y declaró administrativamente responsable al municipio de Cachipay por el accidente laboral sufrido por el señor José Gabriel Zamora Ramírez, contratista del municipio en un proceso de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el municipio de Cachipay contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demanda y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El municipio de Cachipay (Cundinamarca), por medio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, tras considerar que, en la Sentencia de 21 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25269-33-33-003-2017-00135-01, se configuraron los defectos procedimental y violación directa a la Constitución.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Sean tutelados los derechos DEBIDO PROCESO POR DESCONOCERSE LA

GARANTÍA DEL DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS FORMAS DE CADA JUCIO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, EN CONEXIDAD CON EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, del municipio de Cachipay, con motivo del defecto procedimental y de la violación directa a la constitución en la que se encuentra inmersa el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C”, del 21 de abril de 2021, notificado el 4 de mayo de 2021, dentro de la acción de reparación directa de radicado 25269333300320170013501, que adelanta el señor José Gabriel Zamora Ramírez contra la accionante.

2. En consecuencia, se declare la nulidad del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C”, del 21 de abril de 2021, notificado el 4 de mayo de 2021, dentro de la acción de reparación directa de radicado 25269333300320170013501, que adelanta el señor José Gabriel Zamora Ramírez contra el Municipio de Cachipay y se retraigan las actuaciones hasta el día 10 de agosto de 2020. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C”, correr traslado del expediente íntegro de la acción de reparación

directa de radicado 25269333300320170013501, que adelanta el señor José Gabriel Zamora Ramírez contra el Municipio de Cachipay, con el fin de que el municipio pueda conocer los argumentos del recurso de apelación y pueda ejercer los derechos de contradicción y defensa que comportan una defensa técnica.

4. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C”, reconocer personería a la suscrita dentro de la acción de reparación directa de radicado 25269333300320170013501, que adelanta el señor José Gabriel Zamora Ramírez contra el Municipio de Cachipay, pueda ejercer los derechos de contradicción y defensa que comportan una defensa técnica.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de abril de 2015, el señor José Gabriel Zamora Ramírez, en su calidad de operario de servicio de aseo del municipio de Cachipay, sufrió un accidente laboral que le causó la perdida total e irreversible de su visión, así como de su ojo izquierdo. Como consecuencia, interpuso una demanda de reparación directa contra el municipio de Cachipay. 5. 2) El Juzgado 3 Administrativo de Facatativá, el 21 de octubre de 2019, profirió Sentencia de primera instancia en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada en los hechos que dieron origen al daño y culpa exclusiva de la víctima. El señor Zamora Ramírez presentó recurso de apelación. 6. 3) El 30 de mayo de 2020, la abogada Elisa Peña Ruíz, apoderada judicial

del municipio de Cachipay, por medio de un derecho de petición de información, solicitó a la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se entregara copia digital de todos los procesos judiciales en los cuales el mencionado ente territorial obraba como parte y, de manera específica, señaló (se trascribe) “En caso de existir algún otro radicado, no conocido en la investigación virtual adelantada por esta apoderada, favor anexarlo a la respuesta”. 7. 4) El 19 de junio de 2020, la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió respuesta, a través de correo electrónico, donde certificó la existencia de unos procesos judiciales, dentro de los cuales no se encontró incluido el proceso de reparación directa adelantado por el señor Zamora Ramírez. 8. 5) El 6 de agosto de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación presentado por el señor Zamora Ramírez y aceptó la renuncia del abogado Mauricio García Niño, quien fungía como apoderado judicial del municipio de Cachipay. 9. 6) El 25 de agosto de 2020, la abogada Peña Ruíz allegó poder como nueva apoderada del municipio de Cachipay y solicitó el reconocimiento de personería para actuar en el proceso, así como la copia digital del expediente. 10. 7) El 28 de octubre de 2020, mediante Auto notificado por estado de 29 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca corrió traslado para alegar de conclusión. 11. 8) Al no recibir respuesta de sus memoriales, el 23 de abril de 2021, la abogada Peña Ruíz solicitó de manera urgente y prioritaria al Juzgado 3 Administrativo de Facatativá que se emitiera una copia integra del expediente, debido a que el Tribunal no le había dado una respuesta de fondo. Ante esta solicitud el juzgado respondió que le era imposible entregar copia integra del expediente ya que el mismo fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde enero de 2020. 12. 9) La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación, a través de Sentencia de 21 de abril de 2021, notificada el 4 de mayo de 2021, en la que declaró administrativamente responsable al municipio de Cachipay y, además, le reconoció personería a la abogada Peña Ruíz.

13. El fundamento de la vulneración radicó en que, según la parte actora, la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental pues (1) se apartó del procedimiento establecido, pues una vez la abogada Peña Ruíz radicó el poder para actuar, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió reconocerle personería como apoderada del municipio de Cachipay y no esperar hasta la sentencia de segunda instancia para hacerlo y, (2) en la página de consulta de la rama judicial, no se encontró cargado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual tampoco fue notificado vía

correo electrónico.

14. Además, indicó que existió una violación directa a la Constitución por la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues en la decisión cuestionada, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (1) omitió la existencia del proceso del señor Zamora Ramírez en la contestación al derecho de petición de información de 30 de mayo de 2020, (2) no haberle reconocido personería para actuar oportunamente y (3) no haber enviado una copia digital del expediente con motivo de la solicitud elevada el 25 de agosto de 2020, fecha en la que ya se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020, por el cual se ordenaba a todas las autoridades judiciales, crear copias digitales de los procesos judiciales para permitir el acceso de las partes dentro del marco de la emergencia social y sanitaria producida por el coronavirus Covid–19. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros2

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que indicó que la providencia atacada se ajustó a derecho, motivo por el que solicitó que se declarara improcedente la tutela y/o se negaran las pretensiones.

16. El Juzgado 3 Administrativo de Facatativá indicó que, de conformidad con la solicitud que hizo la apoderada del municipio de Cachipay el 23 de abril de 2021, se respondió que no era posible remitir copia del expediente de reparación directa 2017-135 pues el mismo no había sido objeto de digitalización por parte de este Despacho y se había remitido desde el mes de enero de 2020 al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Por ende, solicitó que se negara el amparo constitucional, habida cuenta de que las decisiones adoptadas fueron razonables y atendieron las normas y postulados vigentes.

17. Los señores (as) José Gabriel Zamora Ramírez, Rosalía Ramírez de Zamora, Irenio Zamora Pinzón y María Librada Zamora de Huertas guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología de estudio. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Tutela contra providencia judicial: Sentencia de 21 de abril de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 25269-33-33-003-2017-00135-01. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.2. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4.1. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública: Derechos de petición de 30 de mayo de 2020. 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.4.2. Verificación de la afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Metodología de estudio

18. De la revisión del escrito de tutela, logró entreverse que la demandante, no solo enjuició la Sentencia de 21 de abril de 2021, sino también las acciones y/u omisiones que tuvo la autoridad accionada respecto a las solicitudes que se le presentaron en determinados momentos.

19. Por lo anterior, la Sala primero estudiará lo concerniente a la acción de

tutela contra providencia judicial y, agotado ese análisis, procederá a revisar lo relativo a la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2 Mediante Auto de 20 de mayo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de terceros, a los señores (as) José Gabriel Zamora Ramírez, Rosalía Ramírez de Zamora, Irenio Zamora Pinzón y María Librada Zamora de Huertas y al Juzgado 3 Administrativo de Facatativá.

20. En ese orden, debe aclararse que la solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial se estudiará de cara a la presunta configuración del defecto procedimental por (1) haber reconocido personería para actuar a la apodera del municipio de Cachipay hasta la Sentencia se segunda instancia y (2) omitir cargar el recurso de apelación presentado por la parte demandante en la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial y no notificar vía correo electrónico dicho recurso. Mientras que los reparos, enlistados bajo el título “violación directa de la Constitución”, se analizarán a la luz de la presunta afectación de derechos por acción/omisión de autoridad pública. 2.2. Identificación de derechos

21. En lo que respecta a la acción de tutela contra providencia judicial, debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías

constitucionales se produjo en el marco de actuaciones jurídico-procesales y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo de aquellos trámites ordinarios. Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado.

22. Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta afectación de garantías constitucionales de cara a las acciones y/u omisiones de autoridad publica, los reparos planteados giran en torno al presunto desconocimiento del derecho de petición, por lo que será este derecho el que se analice en el acápite correspondiente a la respectiva parte de este estudio, de cara a la petición de 20 de mayo de 2020. 2.3. Tutela contra providencia judicial: Sentencia de 21 de abril de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 25269-33-33003-2017-00135-01 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3

23. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque n o existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (4/5/2021) y la

de interposición de la presente acción de tutela (19/5/20214). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron 3 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. El presente análisis se hace de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 4 Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales y principios constitucionales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa. Aunado a ello, logró advertirse que no se trata de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 2.3.2. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales

24. La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto procedimental. 25. 1) Los argumentos del accionante relacionados con la falta de reconocimiento de personería de la abogada Peña Ruíz como apoderada del municipio de Cachipay no son de recibo pues, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le reconoció personería de forma

concomitante a la presentación de respectivo poder, de acuerdo con la Sentencia T348 de 1998 de la Corte Constitucional (se trascribe) “(...) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder (…)”.

26. En relación con ello y de conformidad con la implementación del uso de las TICs en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los procesos judiciales, el articulo 5 del Decreto 806 de 2020, dispuso (se trascribe): “(…) Poderes: Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (…)”

27. Según lo reseñado, desde el momento del acto de apoderamiento, es decir, desde que el poderdante, a través de un acto jurídico unilateral, faculta al apoderado para que actúe ante la administración de justicia, este ultimo se encuentra habilitado para intervenir en el proceso. En ese orden, desde el momento en que la profesional del derecho aceptó prestar sus servicios al municipio de Cachipay, estaba en el deber de atender sus encargos profesionales

con la debida diligencia, entre otros, desarrollar las labores adecuadas y necesarias para defender los intereses del municipio en todas las etapas del proceso, en este caso, dentro del trámite de la segunda instancia.

28. Además, revisado el proceso ordinario, cobra especial relevancia señalar que, en aquel, actuaciones como la admisión del recurso de apelación fueron notificadas no solo a través de estado electrónico, sino también a través de correo electrónico dirigidos a distintos buzones, entre ellos, el que corresponde a notificaciones judiciales del municipio ( oficinajuridica267 @gmail.com ,

contactenos@cachipay-cundinamarca.gov.co, despacho.alcalde@cachipaycundinamarca.gov.co, juridico@cachipay-cundinamarca.gov.co )

29. Sumado a eso, es fundamental tener en cuenta que, de conformidad con el mencionado artículo 5 del Decreto 806 de 2020, se ratifica la postura según la cual el reconocimiento de la personería cada vez requiere de menos formalidades para hacerse válida. 30. 2) Frente al tema relacionado con la información disponible en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, en lo términos planteados por la parte actora no se considera que ello hubiera configurado un defecto contra providencia judicial, pues las anotaciones en los sistemas de información de gestión de procesos y manejo documental no eximen a las partes y sus respectivos apoderados de prestar la debida diligencia en la vigilancia de sus procesos, en otras palabras, como estos sistemas tiene una función eminentemente informativa sobre la trazabilidad de los procesos, no suplen las actuaciones jurídico – procesales como notificaciones o traslados, así como tampoco las cargas propias

de vigilancia de las partes.

31. Aunado a lo anterior, se recuerda, tal como ya se indicó, que no es cierto que no se hubiera “notificado del recurso” al municipio de Cachipay, pues se encontró en el expediente ordinario constancias de envió de los estados electrónicos de la admisión del aludido recurso y el traslado para legar de conclusión en segunda instancia a la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales del municipio. 2.4. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública: Derecho de petición de 30 de mayo de 2020 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela

32. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de inmediatez5.

33. La Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generador de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 6 Sentencia SU-018 de 2018.

34. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis

de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.

35. En relación con este requisito, para el caso concreto, es preciso señalar que, frente al derecho de petición de información de 30 de mayo de 2020, el cual tuvo respuesta el 19 de junio del mismo año, no se cumplió el aludido requisito, pues entre dicha respuesta y la presentación de la acción de tutela (19/5/2021) trascurrieron 11 meses, tiempo que no se presenta como un plazo razonable y respecto del cual no existe argumento alguno que justifique el retardo en su presentación. En todo caso, logra entreverse que, si el reparo fue la falta de conocimiento sobre la existencia del proceso de reparación directa del señor Zamora Ramírez, desde el 25 de agosto de 2020, existió una suerte de notificación por conducta concluyente, pues en esta fecha fue presentada por parte de la abogada Peña Ruíz poder para actual en dicho proceso. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la petición de 20 de mayo de 2020.

36. Finalmente, sobre la solicitud de copias presentada el 25 de agosto de 2020 debe señalarse que (1) transcurrieron 8 meses y 23 días entre su radicación y la presentación de la acción de tutela, sin que de por medio haya explicación alguna del retardo, (2) de conformidad con el artículo 114 de CGP, estas no requerían de auto que las autorizara, por lo que no podría endilgarse falta alguna al funcionario judicial, y (3) en todo caso, la finalidad misma de estas no era otra que la

presentación de los alegatos de conclusión, etapa que, como se indicó, ya venció, pues incluso está ejecutoriada la decisión de segunda instancia. 2.5. Conclusiones Así las cosas, al no cumplirse los requisitos generales de tutela contra providencia judicial y contra acción u omisión de autoridad pública, se niega su amparo tutelar.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIEGA el amparo de tutela solicitado por el municipio de Cachipay, respecto de los reparos relacionados con la Sentencia de 21 de abril de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Rad. 25269-33-33-003-2017-00135-01.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo relacionada con el derecho de petición presentada por la apoderada judicial del municipio de Cachipay el 20 de mayo de 2020, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Consultar sobre este documento ...