CE-11001-03-15-000-2021-02680-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02680-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – El actor en su recurso debió manifestar su inconformidad sobre el descuento realizado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja / HECHO NUEVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes procesales / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Si la demandante considera que su apoderado no ejerció su representación de forma adecuada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se allega prueba alguna que justifique la procedencia de la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]a Subsección concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que aquella no empleó adecuadamente los instrumentos y recursos procesales estatuidos en la ley, a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha, y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal para que le fuera
analizada la inconformidad que ahora plantea en esa instancia constitucional. Al respecto, se aclara que si bien, a la fecha, aún no se ha resuelto el recurso de apelación que la accionante interpuso en contra del auto que libró mandamiento de pago, para la Subsección es claro que al no haberse planteado en el escrito de apelación un argumento tendiente a discutir el descuento realizado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, su superior jerárquico no emitirá un pronunciamiento sobre el particular. Esclarecido lo anterior, es relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales o para revivir instancias procesales que se encuentran debidamente resueltas, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de esta acción, como ocurre en el presente asunto, en el cual no se interpuso en debida forma el respectivo recurso. En todo caso, si la señora [H.B.] considera que su apoderado no ejerció una representación adecuada y, con ello, perdió la oportunidad para discutir el descuento realizado por la autoridad judicial accionada, aquella puede formular queja disciplinaria en contra de aquel. Ahora, se advierte que si bien aquella afirmó que la suma descontada le podría generar un perjuicio irremediable lo cierto es que no aportó siquiera sumariamente una prueba que acredite la configuración de ese menoscabo y que permita flexibilizar esta exigencia de
subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta que no agotó el medio de defensa judicial con el que contaba para discutir esa situación.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos propuestos por la demandante no justifican la interposición tardía de la acción de tutela [S]e advierte que el 4 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó el ordinal sexto de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y, en ese sentido, condenó al Instituto de Recreación y Deporte de Tunja a pagar a la señora Herrera Bernal el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de este monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario. Así, se repara en que la anterior providencia fue notificada por estado el 18 de abril de 2017, por lo que quedó ejecutoriada el 21
del mismo mes y año. (…) No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 18 de mayo de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la señora [M.R.H.B.] no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. (…) En el escrito de impugnación, la accionante manifestó que si bien el descuento que realizó el Juzgado se conoció con la expedición del auto del 30 de abril de 2021, lo cierto es que la sentencia que ordenó hacer la indemnización, bajo las reglas previstas en la sentencia SU556 de 2014, fue emitida el 4 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que existe un nexo causal que obliga a estudiar los reparos formulados en su contra, a pesar de los más de tres años que han transcurrido, pues esa decisión incide directamente en lo que pueda resolverse en este momento. No obstante, debe aclararse que la peticionaria del amparo desde la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 4 de abril de 2017 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo conocimiento de los parámetros definidos como base para le ejecución de la sentencia, por lo que disponía de un término de seis meses a partir del día siguiente de su ejecutoria para discutir los límites de indemnización
en ella señalados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02680-01(AC)
Actor: MYRIAM ROCÍO HERRERA BERNAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se aplicó la regla jurisprudencial prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, y en contra de providencia en la que se libró mandamiento de pago. Incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Sección Primera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Myriam Rocío Herrera Bernal instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Recreación y Deporte de Tunja–IRDET, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 023 del 13
de febrero de 2009, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 05. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reconocer y pagar a su favor los salarios, primas, bonificaciones, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se realizara su reintegro, junto con su respectiva indexación. El 21 de julio de 2011 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, en consecuencia, condenó a la entidad precitada a reintegrar sin solución de continuidad a la demandante en el cargo que ocupaba o en uno similar categoría y a reconocerle, liquidarle y pagarle los valores correspondientes a los salarios dejados de percibir por aquella entre el momento de su desvinculación y reincorporación. La parte demandada interpuso recurso de apelación y el 24 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el 13 de octubre de 2016, por vía de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos esta decisión, por la configuración del desconocimiento de precedente judicial. Por lo anterior, el 4 de abril de 2017 el Tribunal precitado dictó una nueva sentencia, en la que modificó parcialmente el proveído de primer grado y, en ese sentido, condenó al Instituto de Recreación y Deporte de Tunja a pagar a la señora Herrera Bernal el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de la
sentencia, descontando de este monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente hubiere recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario. b) Ejecución de la sentencia La accionante solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que la entidad demandada, a través de la Resolución número 029 del 21 de febrero de 2018, cumplió parcialmente lo allí impuesto. El 30 de abril de 2021 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1. $ 12.375.547, por el saldo del capital dejado de pagar a la ejecutante, 2. $ 5.770.919, por los intereses moratorios causados desde el 22 de abril de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2019 y 3. Por los intereses que genere el capital hasta que se pague en su totalidad. Inconforme con esa liquidación, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por lo cual el 15 de junio de 2021 la autoridad judicial referida no repuso el auto anterior y concedió el recurso de apelación. c) Inconformidad La solicitante del amparo, Myriam Rocío Herrera Bernal, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja incurrió en una vía de hecho, al librar
mandamiento de pago, pues reliquidó y descontó de los 24 meses que el Instituto de Recreación y Deporte de Tunja fijó como parámetro para indemnizar la suma de $ 10.903.345, por concepto de los salarios u honorarios devengados en otras entidades, sin tener en cuenta que el IRDET determinó ese número de meses, luego de restar las sumas que por cualquier concepto, público o privado, aquella recibió. Adicional a ello, afirmó que la entidad precitada cuando definió que el período a indemnizar era de veinticuatro meses, esto es, del 14 de febrero de 2009 hasta el 13 de febrero de 2011, no liquidó la totalidad de la deuda, pues sólo contabilizó los salarios sin liquidar las prestaciones sociales. De otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció la sentencia SU-354 de 2017, en la cual la Corte Constitucional definió que el monto a liquidar por concepto de indemnización, para las personas que fueron nombradas en provisionalidad en cargos de carrera y desvinculadas a través de un acto sin motivación, corresponde a las sumas dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la sentencia, descontando de ese quantum las sumas que se recibieron por cualquier concepto laboral durante ese lapso, situación que resulta aplicable a su caso y que quedó probada en las instancias ordinarias. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió, como pretensión principal, ordenar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja librar mandamiento de pago, liquidando las prestaciones sociales correspondientes a los veinticuatro meses
que determinó el Instituto de Recreación y Deporte de Tunja como monto para el pago de la indemnización y, como pretensión subsidiaria, conminar al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, conforme con el precedente judicial previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, suprima la regla jurisprudencial acogida en la sentencia proferida el 4 de abril de 2017, consistente en que la indemnización reconocida no puede ser inferior a seis meses ni superior a los veinticuatro meses de salario. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado Fabio Iván Afanador García aseguró que en la presente acción de tutela no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia que pretende controvertirse fue proferida el 4 de abril de 2017, lo cual a la fecha supera con creces el término razonable previsto por la Corte Constitucional para promover la solicitud de amparo. Igualmente, manifestó que tampoco se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la accionante, puesto que la providencia discutida se expidió en cumplimiento del fallo de tutela del 13 de octubre de 2016, en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso tener en cuenta, para efectos de conceder la respectiva indemnización por desvinculación ilegal de un empleado en provisionalidad, los parámetros fijados por el máximo tribunal constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. En ese orden de ideas, solicitó denegar las súplicas invocadas y declarar improcedente el presente mecanismo. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja
La jueza Deyna Johana Beltrán González expresó que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto su despacho garantizó el respeto a la dignidad de la persona, la vida, el debido proceso de las partes, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, acorde con la norma procedimental. Adicionalmente, precisó que no pueden modificarse los lineamientos adoptados en la sentencia emitida por esa corporación judicial el 4 de abril de 2017, debido a que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez y tampoco puede cambiarse el auto que libró mandamiento de pago porque en el escrito de ejecución no se atendió como pretensión lo solicitado en esta sede de tutela. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de junio de 2021 la Sección Primera de esta corporación declaró improcedente la presente solicitud, al considerar que la misma no cumplía los requisitos generales de procedibilidad, puesto que, por un lado, en cuanto a la pretensión principal, no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que las autoridades judiciales competentes no habían resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia del 30 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja libró mandamiento de pago, y, por el otro, frente a la pretensión subsidiaria, porque no se había acreditado la exigencia de inmediatez, comoquiera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá
fue notificada a las partes el 17 de abril de 2017 y la acción de tutela fue instaurada hasta el 18 de mayo de 2021, es decir, luego de cuatro años desde que se publicó la decisión cuestionada, por lo que no se cumplía el plazo que la jurisprudencia constitucional previó para ese efecto. IMPUGNACIÓN La accionante presentó recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, para lo cual sostuvo que interpuso la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que no cuenta con otro mecanismo para discutir la decisión del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de descontar la suma de $ 10.903.345 dentro del proceso de indemnización. Al respecto, explicó que si bien es cierto que se dio un término para apelar dicha decisión también lo es que su apoderado judicial, en el recurso instaurado, únicamente solicitó el reajuste de unos intereses, lo cual ya fue negado por la autoridad judicial precitada en providencia del 15 de junio de 2021, motivo por el cual, una vez se dio cuenta del perjuicio causado, instauró la solicitud de amparo. Esclareció que no pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sino que sólo busca demostrar la violación directa al derecho a la igualdad en que incurrió el Juzgado accionado al realizar la liquidación. Así mismo, precisó que si su abogado no alegó esta inconformidad en el momento oportuno debe considerarse que no cuenta con una defensa apropiada a sus intereses, por lo
que se ve en la obligación de acudir a este mecanismo tutelar. En cuanto a la pretensión subsidiaria, aclaró que el descuento que realizó el Juzgado se conoció con la expedición del auto del 30 de abril de 2021, pero fue en la sentencia que se ordenó hacer la indemnización bajo las reglas previstas en la sentencia SU-556 de 2014 fue emitida el 4 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que existe un nexo causal que obliga a estudiar los reparos en su contra, a pesar de los más de tres años que han transcurrido, pues esa decisión incide directamente en lo que pueda resolverse en este momento. Finalmente, solicitó revisar la forma sobre cómo interpretan el Instituto de Recreación y Deporte de Tunja–IRDET y el Juzgado accionado la sentencia SU556 de 2014 y el impacto que esta tiene en la suma final de la liquidación de la indemnización y estudiar la posición de la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien
le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de
inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Myriam Rocío Herrera Bernal agotó adecuadamente el medio de defensa judicial con el que contaba para controvertir la providencia del 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 30 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja libró mandamiento de pago?
2. En caso de una respuesta negativa, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 4 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la presentación de esta acción de tutela?
4. En caso de una respuesta positiva, ¿Está justificada la inactividad de los accionantes para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, (III) interposición de la acción de tutela, (IV) excepciones al presupuesto de inmediatez y (VI) justificación frente a la inactividad de la accionante. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La señora Myriam Rocío Herrera Bernal agotó adecuadamente el medio de
defensa judicial con el que contaba para controvertir la providencia del 30 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja libró mandamiento de pago?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales,
2. El solicitante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación
instaurado por la accionante en el proceso ejecutivo 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» La señora Myriam Rocío Herrera Bernal solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para soportar su petición, en lo que tiene que ver con este acápite, afirmó que la primera autoridad mencionada, al librar mandamiento de pago, incurrió en una vía de hecho, pues descontó la suma de $ 10.903.345 de los 24 meses que el Instituto de Recreación y Deporte de Tunja fijó como parámetro para indemnizar, por concepto de los salarios u honorarios devengados en otras entidades, sin tener en cuenta que el IRDET determinó ese número de meses, luego de restar las sumas que por cualquier concepto, público o privado, aquella recibió. En sentencia de primera instancia, la Sección Primera de esta corporación concluyó que la acción de la referencia no cumplía el requisito de subsidiariedad,
debido a que las autoridades judiciales no habían resuelto los recursos instaurados contra la providencia del 30 de abril de 2021, en la que se libró mandamiento de pago y la que la accionante pretende discutir. Pues bien, con el fin de determinar si en la presente acción de tutela se encuentra satisfecha la exigencia de subsidiariedad como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Subsección considera necesario realizar un recuento de las actuaciones más relevantes que se adelantaron en el proceso ejecutivo. Así, se observa que la señora Herrera Bernal solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 4 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el Instituto de Recreación y Deporte de Tunja no pagó completamente su indemnización. Asimismo, se denota que el 30 de abril de 2021 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada por las siguientes sumas de dinero: 1. $ 12.375.547, por el saldo del capital dejado de pagar a la ejecutante, 2. $ 5.770.919, por los intereses moratorios causados desde el 22 de abril de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2019 y 3. Por los intereses que genere el capital hasta que se pague en su totalidad. De igual forma, se aprecia que el 7 de mayo de 2021 la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en los siguientes términos: «[…] LEONARDO ANTONIO BELLO PÉREZ actuando en calidad de
Apoderado de la Demandante (sic) MYRIAM ROCIO HERRERA BERNAL, en el proceso de la referencia, me permito presentar recurso de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN, en contra del numeral 2 de la parte resolutiva respecto a los intereses del auto que libro mandamiento ejecutivo de pago de fecha 30 de abril de 2021 […] Lo anterior lo fundamento en lo siguiente: El Despacho ordeno en el numeral 2 del auto recurrido, lo siguiente: “..(…). .- Librar mandamiento de pago por valor de “CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($5.770.919), por concepto de intereses moratorios desde el 22 de abril de 2018 al 12 de diciembre de 2019 fecha de radicación de la demanda.. (..)..” El recurso va encaminado a solicitar que se modifique dicho párrafo así: Se
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