CE-11001-03-15-000-2021-02681-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02681-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata de cargos dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES PERSONALES A MENOR DE EDAD –Al ser impactado con una piedra en su ojo izquierdo en medio de una actividad lúdica / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A TÍTULO DE LUCRO CESANTE – No se aportó ninguna prueba tendiente a demostrar el valor de los ingresos ciertos que hubiera percibido el menor en el evento de no haber padecido la lesión en su ojo izquierdo / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA CIERTA DE UN INGRESO / AUSENCIA DE AUMENTO DE LOS MONTOS INDEMNIZATORIOS – En lo que respecta al daño moral y a la salud /
INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE INDEBIDA VALORACIÓN DEL
DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección En el sub examine, [el actor] alegó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, en cuanto a que, (i) por una parte, se omitió la jurisprudencia de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado en materia de lesiones de menores, en la cual se ha determinado que para el reconocimiento de la indemnización a título de lucro cesante solo debe acreditarse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y, (ii) por otra, se pasó por alto que en el proceso estaban demostradas las condiciones particulares, establecidas a nivel jurisprudencial, que permitían superar los topes fijados por el Consejo de Estado para los montos de las reparaciones a título de perjuicios morales y daño a la salud. Adicionalmente, manifestó que se materializó un defecto fáctico, pues se omitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegada con la demanda. Pues bien, ab initio, esta Sala nota que las denuncias alegadas no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que es evidente que se trata de cargos dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se conceda una indemnización mayor respecto del daño moral, a la
salud y al lucro cesante, como si esta acción se tratara de una tercera instancia. En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, en lo relativo al lucro cesante, se dilucida que el Tribunal Administrativo de Risaralda optó por revocar la condena impuesta por el a quo ordinario y negar la reparación por este concepto. “[E]n el caso de marras no resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante cuando no se aportó ninguna prueba tendiente a demostrar el valor de los ingresos ciertos que hubiera percibido el menor en el evento de no haber padecido la lesión en su ojo izquierdo, así, no obra dentro del plenario prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la lesión, el afectado dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos, teniendo en cuenta, además, como lo reconoció la a quo, que para el 9 de agosto de 2017 el joven ya contaba con la mayoría de edad, sin que se adviertan en el dosier elementos probatorios sobre la realidad académica, profesional y laboral del joven, por lo que en este aspecto puntual el fallo será revocado para en su lugar negar la pretensión” .(…) [E]s claro que la autoridad accionada, en efecto, al estudiar la decisión de la instancia primigenia, tuvo en cuenta la presunción de un salario mínimo en favor de toda persona que alcance una edad económicamente productiva, sin embargo, y en contraposición a la postura prohijada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira
y a algunas providencias emanadas de esta Corporación, optó, en ejercicio de su sana crítica y autonomía judicial, por acudir a la sentencia de unificación proferida el del 18 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, mediante la que se determinó que el reconocimiento del lucro cesante depende, en esencia, de un ejercicio de naturaleza probatoria, en el cual le corresponde a la parte demandante acreditar la pérdida cierta de un ingreso o, incluso, que se le cercenó la posibilidad de percibir un rubro futuro. Así las cosas, la protesta expuesta por el tutelante no denota trascendencia constitucional, en tanto busca que se acoja la postura sostenida en las sentencias que le son favorables, sin tener en cuenta que el Tribunal convocado aplicó una que, aunque contraria sus intereses, tiene la condición de unificadora y no ha sido dejada sin efectos o revocada por ninguna autoridad. Por otra parte, en cuanto al reproche sobre el aumento de los montos indemnizatorios concedidos a título de daño moral y a la salud, es menester analizar los argumentos vertidos en la sentencia del 17 de noviembre de 2020, la cual, al pronunciarse sobre los aspectos de la apelación de los demandantes, indicó: “Ahora bien, con el fin de unificar los parámetros bajo los cuales debía tasarse esta clase de perjuicio y para garantizar el derecho a la igualdad, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 el Consejo de Estado estableció una serie de reglas que deben tenerse en cuenta y fijó los montos a indemnizar, según el supuesto de hecho que dio origen al daño, distinguiéndose si se trataba de un
evento de muerte, lesiones físicas o psíquicas, privación injusta de la libertad o graves violaciones de derechos humanos, evento en el que es posible reconocer un monto superior al establecido por la jurisprudencia, cuando se demuestre que el daño moral reviste mayor intensidad y gravedad y siempre y cuando el monto total de la indemnización no supere el triple de los montos indemnizatorios señalados para los demás supuestos. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser consecuente con la intensidad del daño. Además, como característica sui generis en el marco de graves violaciones a los derechos humanos, también se permite mutar la categoría o nivel en la que se encuentra el demandante, según las pruebas y la gravedad de la violación.” (…) Este breve recuento de la actuación surtida, permite constatar que el Tribunal con jurisdicción en Risaralda sí tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado cuya omisión se alega, sin embargo, fue claro al explicar que los argumentos en los cuales los demandantes afincaron su recurso, esto es la gravedad de la lesión y el dolor y sufrimiento padecido por la víctima y sus familiares, fueron los mismos que el a quo tuvo en cuenta y evaluó, sin que, a partir de ellos, se pudiese verificar las condiciones para desconocer los referidos límites resarcitorios. En suma, la referida controversia fue ventilada en el curso del proceso ordinario, tanto en primera, como en segunda instancia, por lo que resulta improcedente extrapolar esa queja a este escenario constitucional, ya que, se insiste, la tutela no es un mecanismo para vaciar la competencia del juez ordinario. A igual conclusión arriba la Sala respecto del
defecto fáctico invocado, el cual hace referencia a la indebida valoración del dictamen que constató el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del [actor], por cuanto el cargo en cuestión se ciñe al alcance de este elemento probatorio y no a su omisión o a una interpretación abiertamente arbitraria. En punto de lo anterior, al revisar la sentencia atacada se observa que dentro de las pruebas que tuvo en consideración la autoridad accionada, se encuentra el dictamen de calificación de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, como consta en el acápite denominado “3. ACERVO PROBATORIO” , y en los capítulos donde se estudió el perjuicio moral y a la salud; cosa distinta es que el Tribunal Administrativo de Risaralda no haya estimado que la aludida prueba tuviera la entidad suficiente para demostrar la afectación a los ingresos del accionante. En ese orden, huelga reiterar que este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para dirimir divergencias suscitadas entre las partes y el administrador de justicia, relativas al alcance e interpretación de los medios de convencimiento que obran en el proceso ordinario. En virtud de lo anterior, se advierte que lo que pretende la parte actora es repetir las controversias que fueron estudiadas en la sede natural establecida por la legislación para esos efectos, con el fin de que esta Colegiatura, actuando como juez de tutela, revise y modifique los argumentos y conclusiones desplegadas por el fallador natural. Claro es, entonces, que las discusiones sobre los cotos a los emolumentos reparativos por
el detrimento a la moral y a la salud, la plausibilidad de conceder lucro cesante y la conducencia del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, tuvieron lugar en el proceso de reparación directa y fueron resueltos en esa sede. Por lo tanto, en criterio de esta Sala, pese al análisis desplegado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la parte actora pretende perpetuar una controversia que fue zanjada en el escenario natural, solo por ser contraria a sus intereses. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia .
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi
juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02681-00(AC)
Actor: JUAN FELIPE ARENAS CONTRERAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Juan Felipe Arenas Contreras, a través de apoderado judicial2, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de mayo de 20213 Juan Felipe Arenas Contreras interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad4, que consideró vulnerados por el fallo dictado el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se revocó el numeral tercero5 y se confirmó en lo demás el dictado el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 66001333375220150019200/02. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-24 del archivo digital subido en SAMAI con certificado
DA6818882CCABECC 40D0BB39FD751C1E 01AE8317282281CF 1F4BBF0A2BB3109E. 2 Obra poder a folio 26 del archivo digital subido en SAMAI con certificado DA6818882CCABECC 40D0BB39FD751C1E 01AE8317282281CF 1F4BBF0A2BB3109E. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 755546CDD65C53CC 05E705C71F2D6863 08EF763738F37695 06449767C3641080. 4 A folio 2 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado DA6818882CCABECC 40D0BB39FD751C1E 01AE8317282281CF 1F4BBF0A2BB3109E. 5 A través del cual se había concedido la indemnización solicitada a título de lucro cesante. 2.- Hechos 2.1.- En el 2013, el menor Juan Felipe Arenas Contreras se encontraba cursando sexto grado en la Institución Educativa Comunitario Cerritos. El 31 de mayo de ese año, la institución educativa programó y realizó una actividad lúdica en la sede campestre de la Asociación Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Risaralda –ATRAER–. 2.2.- Durante la aludida actividad, el estudiante Juan Felipe Arenas fue impactado con una piedra en su ojo izquierdo, por lo que fue trasladado a la enfermería del establecimiento y posteriormente a la clínica Comfamiliar debido a la gravedad de
la lesión. El 4 de junio de 2013, el menor fue diagnosticado con desprendimiento de la retina del órgano visual comprometido y, a pesar de haberse realizado 3 cirugías, perdió la visión de ese ojo. La Junta Regional de Calificación de Risaralda calificó al menor con disminución de su capacidad laboral alrededor del 28%. 2.3.- El 9 de junio de 2015, por los hechos descritos, Claudia Andrea Contreras y Adiel Arenas Giraldo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Arenas y Mili Aguirre; y Luz Amparo Gómez Ramírez, presentaron medio de control de reparación directa en contra del municipio de Pereira, la que le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de tal sitio, bajo el radicado 66001333375220150019200. Por auto del 27 de agosto de 2015, se admitió la demanda. 2.4.- Posteriormente, el proceso se tramitó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, cuya titular se declaró impedida, pues el apoderado de la parte demandante era, también, el abogado de esa funcionaria judicial en otro trámite. Por auto del 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira aceptó el impedimento y avocó el conocimiento de la causa administrativa. 2.5.- Surtidas las etapas procesales respectivas, el a quo, el 28 de febrero de 2019, dictó sentencia parcialmente estimatoria6 de las pretensiones elevadas por los demandantes. Lo anterior, por cuanto consideró que el daño sufrido por el
menor estaba plenamente acreditado; frente a la imputación, adujo que los estudiantes estaban bajo la custodia y cuidado del personal docente, el cual, según lo probado, no extremó las medidas de vigilancia y control respecto de las actividades de los menores; tampoco se corroboró el hecho de un tercero pues no se trató de una acción imprevisible e irresistible, ya que ocurrió en el marco de una actividad extracurricular y que fue entre dos estudiantes que estaban a cargo de los profesores. 2.5.1.- En cuanto al lucro cesante, la administradora de justicia indicó que había lugar a ordenar su pago, en atención a que se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos de un salario mínimo; luego, acudió al monto salarial fijado para el año en que el accionante cumplió la mayoría de edad, lo aumentó en un 25% por prestaciones sociales, y de ese total estableció el 28,64% que corresponde a la pérdida de capacidad laboral. Con base en esta cifra, calculó el lucro cesante en dos segmentos, a saber, desde la 6 Le ordenó a la demandada pagar (i) 40 S.M.L.M.V. a la víctima y a sus padres, y 20 S.M.L.M.V. a la hermana y a la abuela de la víctima, a título de daños morales; (ii) 40 S.M.L.M.V. a la víctima por daño a la salud; y (iii) $64.729.333,89 pesos a la víctima, a título de lucro cesante. fecha en que la víctima alcanzó la mayoría de edad hasta la expedición de la sentencia y de ahí hasta la fecha probable de vida.
2.6.- Inconformes, los demandantes propusieron recurso de apelación, en el cual alegaron que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las tablas de indemnización de los daños inmateriales no constituyen una camisa de fuerza para determinar el monto indemnizatorio. Manifestaron que, a partir de los testimonios practicados y de la prueba psicológica arrimada, era evidente el grave sufrimiento por el que atravesó el menor y su familia, motivo por el que se debía omitir esos topes. 2.7.- Por su parte, el municipio de Pereira también formuló recurso de alzada, bajo el argumento de que estaba demostrado que la víctima también participó en actos de indisciplina, por lo cual había una concausa atribuible también al menor. Además, aseveró que no puede exigírsele a los profesores que estén pendientes de cada uno de los alumnos; también se quejó de la indemnización por lucro cesante, en tanto no se demostró que se tratara de una persona laboralmente activa, sino que está en el colegio, motivo por el que no puede devengar salarios o prestaciones. 2.8.- Mediante providencia del 17 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el literal a) del ordinal III7 de la providencia recurrida y la confirmó en lo demás. Para ello, reiteró los argumentos de la primera instancia y descartó los del municipio de Pereira, toda vez que no se probó la supuesta indisciplina del menor ni la culpa de un tercero; aunado a que no tiene justificación la afirmación de que no pude exigírsele a un docente que esté pendiente de cada
uno de los alumnos. Expresó que la apelación de la parte activa no atacó la indemnización por perjuicios morales, puesto que se limitó a traer a colación las circunstancias que el juzgado de primera instancia sí evaluó, lo mismo que ocurrió frente al daño a la salud, por lo que no había lugar a emitir un pronunciamiento. 2.8.1.- Ahora bien, frente al lucro cesante, sostuvo que la sentencia de unificación del 18 de julio de 20198 de esta Corporación, estableció que esta indemnización solo procedía producto de un análisis probatorio de los medios de convencimiento, con el fin de eliminar las presunciones a las que se venían acogiendo los órganos judiciales; entonces, precisó que para concederse una indemnización por ese motivo es menester que se demuestre la pérdida de ingresos o la imposibilidad cierta de percibirlos. Al descender a los supuestos de hecho, aseveró que no obra ningún elemento corroborativo de los ingresos ciertos que hubiera recibido el menor, que dejó de percibirlos o que, por la lesión, se hizo imposible que los recibiera. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la providencia atacada, incurrió en: 3.1.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque pasó por alto las sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de 7 “III. Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: a. JUAN FELIPE ARENAS
CONTRERAS (víctima), la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS
VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($64.729.333,89)”. 8 Rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. noviembre de 20199, el 29 de agosto de 201210, el 14 de julio de 201611, el 26 de febrero de 201812, el 30 de marzo de 201713 y el 14 de julio de 201614, en las cuales, respecto del lucro cesante, se indicó que cuando el demandante es menor de edad solo debe demostrar la pérdida de capacidad laboral para que haya lugar al reconocimiento de la aludida indemnización, aunado a que si la víctima no ha alcanzado una edad económicamente productiva no se le puede exigir que pruebe que sus ingresos se vieron suspendidos, pues ello corresponde a un requisito dispuesto para personas que han alcanzado cierta edad. Asimismo, acotó que, en sentencia del 28 de agosto de 2014, esta Corporación estableció que, en materia de perjuicios morales, era plausible conceder sumas superiores a las estandarizadas, cuando concurran situaciones extraordinarias; regla que también cobija a los perjuicios por daño a la salud. 3.2.- Un defecto fáctico, en tanto valoró erradamente el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, a partir del cual resulta claro que habrá actividades que la víctima no podrá ejercer y estará altamente limitado para realizar las que sí puede. 4.- Pretensión de la acción
Se elevaron las siguientes:
“1. CONCEDER el amparo [de] los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad de JUAN FELIPE ARENAS CONTRERAS.
2. Dejar sin efectos la sentencia del 17 noviembre de 2020 proferida por la SALA TERCERA [DE] DECISIÓN [DEL] TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dentro del proceso radicado 66001-33-33-752-2015-00192-02.
3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, emitir una nueva sentencia, en la que además de declarar la responsabilidad patrimonial de la demanda[da], se condene a lucro cesante a favor de JUAN FELIPE ARENAS CONTRERAS y se condene a daño moral y daño a la salud conforme a las excepciones de la regla general de tasación”15. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 26 de mayo del 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, del municipio de Pereira y de todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el proceso de reparación directa No. 66001333375220150019200/02. También ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los vinculados.
9 Rad. 76001-23-31-000-2006-01363-01 (42613), C.P. María Adriana Marín. 10 Rad. 15001-23-31-000-1997-17123-01(28375), C.P. Stella Conto Díaz Castillo.
11 Rad. 68001-23-31000-2001-01141-01 (37680), C.P. Nubia Velázquez Rico. 12 Rad. 47001-23-31-000-2005-00095-01(39439), C.P. Jaime Enrique Rodríguez. 13 Rad. 50001-23-31-000-1998-00225-01(29637), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Rad. 68001-23-31000-2001-01141-01 (37680), C.P. Nubia Velásquez Rico. 15 A folio 23 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado DA6818882CCABECC 40D0BB39FD751C1E 01AE8317282281CF 1F4BBF0A2BB3109E. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, al oponerse a las pretensiones, indicó que la petición de amparo no busca salvaguardar derechos fundamentales, sino beneficios patrimoniales y no está acreditado el desafuero jurídico que se le atribuye. Además, dijo que existe una sentencia de unificación sobre el tópico discutido, por lo que se debió acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia o, incluso, hacer uso del recurso de revisión por supuestamente existir una nulidad en la sentencia, así, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad. 5.3.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira manifestó que esta acción de tutela es improcedente, pues no ostenta relevancia constitucional, ya que busca reabrir un asunto que fue abordado por el Tribunal Administrativo de
Risaralda en la sentencia censurada. 5.4.- El municipio de Pereira, por su parte, manifestó que no es cierto que se hayan dejado de valorar piezas documentales, al contrario, el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral fue tenido en cuenta para ordenar el daño a la salud; adujo que la parte actora no explicó la identidad de su caso con aquellos revisados en las sentencias cuya omisión se alega ni especificó cuáles pruebas dejaron de observarse. Ultimó que no se satisface el requisito de inmediatez, ya que la tutela se interpuso casi 6 meses después de haberse proferido la providencia reprochada. 5.5.- Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Juan Felipe Arenas Contreras, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17, con el fin de determinar si se
vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- La Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el sub examine, Juan Felipe Arenas alegó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, en cuanto a que, (i) por una parte, se omitió la jurisprudencia de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado en materia de lesiones de menores, en la cual se ha determinado que para el reconocimiento de la indemnización a título de lucro cesante solo debe acreditarse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y, (ii) por otra, se pasó por alto que en el proceso estaban demostradas las condiciones particulares, establecidas a nivel
jurisprudencial, que permitían superar los topes fijados por el Consejo de Estado para los montos de las reparaciones a título de perjuicios morales y daño a la salud. Adicionalmente, manifestó que se materializó un defecto fáctico, pues se omitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegada con la demanda. 4.3.- Pues bien, ab initio, esta Sala nota que las denuncias alegadas no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que es evidente que se trata de cargos dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se conceda una indemnización mayor respecto del daño moral, a la salud y al lucro cesante, como si esta acción se tratara de una tercera instancia. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto
procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del prec
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