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CE-11001-03-15-000-2021-02682-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-02682-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de mayo de 2021, es decir, siete (7) meses y dieciséis (16) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02682-00(AC)

Actor: OLIVA BAUTISTA BECERRA, PABLO EMILIO BELTRÁN CONTRERAS;

JEFFERSON CAMILO, HEISEL HASBLEIDY Y KEVIN DAVID BELTRÁN

RODRÍGUEZ; MAIRA ALEJANDRA DELGADO BAUTISTA Y YOBANNY Y

ALEXÁNDER BELTRÁN BAUTISTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE

DECISIÓN 3

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Oliva Bautista Becerra, Pablo Emilio Beltrán Contreras; Jefferson Camilo, Heisel Hasbleidy y Kevin David Beltrán Rodríguez; Maira Alejandra Delgado Bautista y Yobanny y Alexánder Beltrán Bautista contra los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de su derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Oliva Bautista Becerra, Pablo Emilio

Beltrán Contreras; Jefferson Camilo, Heisel Hasbleidy y Kevin David Beltrán Rodríguez; Maira Alejandra Delgado Bautista y Yobanny y Alexánder Beltrán Bautista, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 24 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala

de decisión 3) revocó el de 26 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama accedió a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional (expediente 15238-33-33-002-2017-00081-00), para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se decidan de fondo las súplicas allí formuladas. 1.2 Hechos. Relatan los actores que el señor Jefferson Beltrán Bautista nació el 16 de febrero de 1978 en Bogotá y se caracterizó por ser una persona responsable, honrada y trabajadora, sin embargo, en «[…] búsqueda de mejores condiciones económicas y laborales se dejó convencer por miembros activos del Ejército Nacional para realizar una labor fuera de [la ciudad, sin saber] que tan solo se trataba de falsas promesas y fue entonces cuando el […] 06 de junio de 2008 fue asesinado […] en el área rural del municipio de Tutazá – Boyacá […] a manos de miembros de [esa institución], engrosando así la lista de los llamados “Falsos Positivos”». Que el 30 de junio de 2015 presentaron escrito ante la fiscalía 97 delegada para los derechos humanos de Bogotá, por cuyo conducto solicitaron copia auténtica de «[…] las piezas procesales[,] documentos[,] videos y discos compactos del expediente No. 152386000211200880005 […]», frente a lo que se les informó que

por los hechos ocurridos el 6 de junio de 2008 en los que falleció el señor Beltrán Bautista (q. e. p. d.), se encontraban «[…] indiciados el MY [Ó]MAR RICARDO GONZ[Á]LEZ CONTRERAS, SLP, RATIVA MONROY DEIVIS, SLP, GONZ[Á]LEZ VERDUGO [Ó]SCAR […], quienes consignaron en el informe haber planeado una operación coordinada para dar captura a unos sujetos que venían extorsionando a un comerciante de la región, siendo atacados en la vía […]», y que al responder a dicha agresión dieron muerte a uno de los presuntos implicados, situación fáctica que también dio origen a la investigación disciplinaria 92-3238/09 adelantada por la procuraduría de Santa Rosa de Viterbo. Dicen que por lo expuesto en precedencia, en su condición de padres, hermanos e hijos del fallecido señor Beltrán Bautista (q. e. p. d.), instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército 2 Nacional (expediente 15238-33-33-002-2017-00081-00), encaminada a que se declarara su responsabilidad administrativa y se ordenara el pago de los perjuicios de orden moral, que les fueron causados por la ejecución extrajudicial de su familiar, de la que conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama1 que, con sentencia de 26 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones formuladas. Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,

el 24 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) revocó la sentencia de primera instancia, para declarar de oficio la caducidad de ese trámite ordinario, con fundamento en el fallo de unificación proferido el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, puesto que «[…] los demandantes conocían la intervención del Estado desde el año 2010 cuando actuaron en calidad de víctimas en el proceso penal, y por tanto, a partir de esa fecha podían acudir a solicitar [su] declaratoria de responsabilidad […], además porque contaban con elementos de juicio que permitían deducir que el Ejército Nacional causó la muerte de Jefferson Beltrán y que lo hizo, sin que en principio existiera ninguna justificación». Sostienen que la providencia objeto de reproche desconoce que cuando promovieron la demanda el término contemplado en la letra i, numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para acudir a la jurisdicción, se interpretaba en el sentido de que para los delitos de «[…] Lesa humanidad, [como la desaparición forzada], […] [dicho lapso] es flexible y no puede aplicarse de manera directa la regla general, […]», máxime cuando el primer fallo penal dictado «[…] contra algunos de los pocos militares que intervinieron en tan execrable delito fueron absueltos». Asimismo, se desatiende el criterio de esta Corporación con el cual se estructura la teoría «de daño descubierto», que señala que para determinar la oportunidad para promover el medio de control de reparación directa, se debe contabilizar «[…]

con posterioridad a los dos años en que quede ejecutoriada [la sentencia penal] que declare responsable a [los] miembros del [E]stado». Que se inobservan los principios «ius cogens, pro actione y pro damnato», según los cuales la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en los eventos en que se discutan delitos de lesa humanidad, debe contabilizarse desde el momento en que se conocen las circunstancias en que se produjo el daño antijurídico.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de mayo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 1 Según lo relatado en los hechos de la solicitud de amparo, se tiene que en la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2018 «[…] SE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PROPUESTA POR EL EJÉRCITO NACIONAL, DECISIÓN QUE FUE CONFIRMADA POR EL […] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ EN PROVEÍDO DE 18 DE ENERO DE 2019 […]». 3 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá aducen que el asunto de la referencia no colma el presupuesto de

inmediatez, comoquiera que «[…] la sentencia objeto de [esta] acción fue notificada el 29 de septiembre de 2020, mientras que la […] tutela fue presentada el 19 de mayo de 2021, es decir: 7 meses y 19 días después […]». De igual modo, indican que, en todo caso, la decisión censurada se fundamentó en el fallo de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y en los elementos de juicio allegados al proceso, de los que era dable concluir que «[…] los demandantes conocían desde el año 2010 de la intervención del Estado en la muerte de Jefferson Beltrán Bautista […]». 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, por conducto de la coordinadora del grupo contencioso constitucional de esa cartera, pide se niegue este trámite, toda vez que «[…] no se configura un perjuicio irremediable […] [y] la protección constitucional a través de [e]ste mecanismo, resulta improcedente, teniendo en cuenta que existe otro medio de defensa como lo es, el recurso extraordinario de Revisión […]», máxime cuando los actores alegan que los magistrados accionados no debieron pronunciarse sobre el término de caducidad, pues ese aspecto ya se había definido en la audiencia inicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen vulneración de sus derechos constitucionales

fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de 4 decisión 3), por cuyo conducto se revocó la de 26 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama accedió a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 1523833-33-002-2017-00081-00), para declarar probada de oficio la excepción de

caducidad del medio de control; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la 5 garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de

tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la

acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al 6 fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de

sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte

Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. 7 En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del

Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;

y (iii) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 2 de

octubre de 20206 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de mayo de 2021, es decir, siete (7) meses y dieciséis (16) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20107, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”8. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”9. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción

fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente10. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo: 6 Notificada el 29 de septiembre de 2020 por correo electrónico (ff. 473 a 475 exp. ordinario). 7 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

9 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logr

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