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CE-11001-03-15-000-2021-02684-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02684-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE

SALARIAL A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el vulneraron la garantía constitucional al debido proceso y los principios de legalidad y favorabilidad en materia laboral, con ocasión a las decisiones proferidas el 8 de marzo de 2019 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42000-2016-03775-00. (…) [L]a Sala encuentra que el sustento de vulneración reclamado por la actora no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran omitido interpretar el marco jurídico que regula las asignaciones salariales anuales de los miembros de la fuerza pública, pues tal como se evidencia en los apartados anteriormente citados, es indiscutible que la fijación de la remuneración anual percibida para miembros de la fuerza pública que se encuentren en la misma circunstancia del señor Parada Paredes, por disposición legal, está inmersa en las facultades del

Gobierno Nacional, de cara a lo ordenado en la Ley 4ª de 1992. Lo anterior se refuerza en la medida en que, efectivamente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los ex servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus pensiones como lo disponía el artículo 14 ibídem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual IPC para el año inmediatamente anterior, y en consecuencia, el reajuste pensional debía hacerse como lo disponía el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, es decir mediante la oscilación de las asignaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. (…) De conformidad con lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones con base en la variación porcentual aludido índice, en la forma dispuesta por el artículo 14 y a la mesada 14 según el artículo 142 ibídem. Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas no aplicaron la consagración de la Ley 238 de 1995 por considerar que contrariaba el principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 sobre nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, En ese mismo sentido, el artículo 10° ibídem, contempla que todo régimen salarial o prestacional establecido en contravía de las disposiciones allí plasmadas o en los decretos que las desarrollen, carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos. Por ello es que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección B, como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sostuvieron que los actos acusados no pueden ser objeto de aumentos superiores a los estipulados, pues desbordaría los límites señalados por el legislador.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo

Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02684-00(AC)

Actor: BLANCA LUZ MOREIRA CASANOVA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora Blanca Luz Moreira Casanova, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela el 18 de mayo de 2021, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridades judiciales que mediante las sentencias del 8 de marzo de 2019 y 29 de octubre de 2020 negaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42000-2016-03775-00/01, promovido por la tutelante y otras1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El sargento primero Fredy Jose Parada Paredes, esposo de la señora Blanca Luz Moreira Casanova y padre de Nicole Parada Moreira y Allison Parada Moreira, ingresó a laborar como suboficial en la Armada Nacional desde el 10 de enero de 1992 hasta su fallecimiento el 25 de junio de 2012. 1.1.2. Durante el periodo de servicio activo del señor Parada Paredes al interior de la Armada Nacional, le fue aumentado su salario anualmente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 19922, y los distintos decretos enunciados por el actor3. 1 Nicole Parada Moreira y Allison Parada Moreira 2 “Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” 3 Decretos 122 de 1997, Decreto 58 de 1998, Decreto 062 de 1999, Decreto 2724 de 2000, Decreto 2737 de 2001, Decreto 745 de 2002, Decreto 3552 de 2003, Decreto 4158 de 2004, Decreto 923 de 2005, Decreto 407 de 2006, Decreto 1515 de 2007, Decreto 673 de 2008 y Decreto 737 de 2009, Decreto 1530 del año 2010, Decreto 1050 del año 2011, Decreto 842 del año 2012, Decreto 1017 del año 2013, Decreto 187 del año 2014, Decreto 1028 del año 2015, Decreto 214 del año 2016, Decreto 984 de 2017, y Decreto 324 de 2018. 1.1.3. La tasación de los mencionados aumentos, en voces de la actora, resultaron lesivos a los derechos salariales de su difunto esposo, habida cuenta de la antinomia existente entre el artículo 1 inciso 2, y el parágrafo 3 del mismo artículo 1 de los mencionados decretos administrativos que regularon los aumentos salariales anuales. 1.1.4. Lo anterior lo fundamentó en que los mencionados apartados resolutorios abordan el asunto de manera distinta, así, el primero de ellos desarrolló la metodología de la oscilación y, el segundo de ellos, encontró como referente el IPC4. Por lo que, encontró más favorable la aplicación de la regla contenida en el

parágrafo 3 del citado artículo 1 y no la efectivamente utilizada por la Armada Nacional para tasar el aumento que hoy es objeto de tutela, dado que el referido índice tiene en cuenta: “la inflación causada sobre el año anterior, la pérdida de poder adquisitivo constante, el aumento de la canasta familiar, el principio de movilidad salarial, entre otros, a efectos de determinar la base mínima sobre la cual se ha realizado en cada año el aumento salarial a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional (…)”. 1.1.5. Visto así, la comparación entre el aumento porcentual salarial fijado por la escala gradual para cada uno de los miembros de la fuerza pública, respecto de la asignación básica del grado de general durante los años 1997 a 2004 y, el aumento anual del IPC, durante los mismos periodos, deja en evidencia que el aumento salarial siempre estuvo por debajo del índice referenciado. Razón por la cual infirió que la consagración de los dos métodos dentro de un mismo artículo generó consecuencias jurídicas incompatibles. 1.1.6. Indicó que durante el periodo comprendido entre 1997 y 2004, el Gobierno Nacional aplicó la metodología más desfavorable para tasar el aumento salarial de los miembros activos de la Rama Ejecutiva, esto es, basado en los porcentajes de la escala gradual. Situación que solo cambió a partir del 1 de enero de 2005, con la expedición de los decretos5 por medio de los cuales reguló el aumento salarial con escala gradual porcentual respetando, como mínimo, el incremento del IPC.

1.1.7. Aunado a ello, manifestó que a pesar de que la antinomia indicada fue subsanada por el Gobierno Nacional, no ha existido nivelación de los valores salariales y prestacionales dejados de percibir por el entonces integrante de la Armada Nacional, y que correspondieron a la pérdida del poder adquisitivo causado al 31 de diciembre de 2004. 1.1.8. Infirió que todo lo anterior tiene incidencia en la conculcación de sus propios derechos prestacionales al ser beneficiaria de la sustitución de pensión de invalidez del señor Fredy Jose Parada Paredes, en particular del 9.48% correspondiente al último grado de Sargento Primero, y que tal circunstancia de vulneración persiste en el tiempo al no existir la respectiva nivelación. 1.1.9. De modo que, agotó la reclamación administrativa ante la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, así como la etapa de conciliación extrajudicial, sin 4 Índice de Precios al Consumidor. 5 El actor identificó los siguientes: “923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019”, que se obtuviera resultado positivo a sus pretensiones, las cuales resumió en la reliquidación de los siguientes conceptos: “a) Los salarios en actividad del causante en cada uno de los grados militares;

b) La hoja de servicio del causante; c) Las prestaciones sociales en: ✓ Cesantías por tiempo de servicio; ✓ indemnización (sic) por pérdida de capacidad laboral ✓ Compensación por muerte d) La Pensión (sic) de Invalidez sustituida a mis poderdantes”. 1.1.10. Por lo cual, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, identificado bajo el radicado No. 25000-23-42-0002016-03775-00, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, autoridad judicial que mediante sentencia del 8 de marzo de 2019 negó las pretensiones incoadas por la hoy accionante, bajo las siguientes consideraciones: “Sobre el particular, es oportuno señalar que la normatividad referida por la parte demandante no conlleva a la concesión de lo solicitado, por el contrario, se reitera de lo señalado en el marco normativo, que el legislador a través de la aludida Ley 238 de 1995 extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, claramente se establece que los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. En ese orden de ideas, como el causante para los años 1997 a 2012 ostentaba la

calidad de miembro activo de la Armada Nacional, tal como lo afirma la demandante y se constata del material probatorio allegado, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas según el año en curso ajustado a los Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, etc., expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, en el sub examine como ya se precisó, no procede ordenar el incremento con base en el índice de precios al consumidor, las actuaciones y reliquidaciones solicitadas, pues la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4°) de la Ley 100 de 1993, tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y tuvieran tal calidad en los años 1997 a 2004, y en el presente asunto, el causante no tenía tal condición para los años respecto de los cuales deprecan sus beneficiarias el incremento. Se infiere entonces que como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se

refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos empleados en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la cual como se venía señalando se negarán las súplicas de la demanda, máxime cuando para el caso en comento no se ajustan los fundamentos fácticos y requisitos para alegar una violación de precedente judicial.” 1.1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 29 de octubre de 2020 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, en el sentido de confirmar la providencia emanada por el a quo ordinario, atendiendo a lo siguiente: “(…) como lo pretendido por la parte demandante es que se reajuste la asignación básica del causante conforme con la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor desde 1997 a 2012, por considerar que este fue mayor que el realizado de acuerdo con los decretos proferidos anualmente por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.

47. Adicionalmente, según la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

48. En este caso, en la demanda el apoderado realizó un cuadro de valores devengados por el causante, pero no se aportó certificación de la asignación básica devengada desde 1997, para poder verificar si se cumplió la pauta señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C1433 de 2000. Solo se allegó cuadro comparativo de porcentajes de incremento porcentual en comparación con el aumento del IPC, pero no se indicaron los valores percibidos por el causante, a efectos de verificar si devengó menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como se estableció en la sentencia de la Subsección B, citada ut , supra, de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017).

49. Sin embargo de acuerdo la (sic) hoja de servicios se tiene que para el 2012, lo que percibió por asignación básica fue $1.242.109, suma superior a esa cuantía ($1.133.400) según el histórico de salarios mínimos legales vigentes.

50. De acuerdo con todo lo anterior, se advierte que los incrementos efectuados a la asignación básica del causante en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, sin que haya probado el quebrantamiento de la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C -1433 de 2000.

51. Finalmente dirá la Sala que en algunos casos se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, no obstante, dicho

sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, toda vez que se trata de una situación diferente, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 resulta de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 26 , aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, y que no guarda relación con lo aquí pretendido por las accionantes, que se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad, cuyos reajustes anuales se fijan por el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, para lo cual no significa que la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, sea el único aspecto a atender.

52. En este sentido, al no asistirle a la parte demandante el derecho al reajuste de la asignación básica mensual por el periodo 1997 a 2012, conforme con el IPC, debe confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por los motivos señalados en esta providencia.” 1.1.12. Frente a las citadas decisiones ordinarias, la actora manifestó que nunca puso en duda las mentadas facultades otorgadas al Gobierno Nacional para regular el aspecto del aumento salarial de los miembros de la fuerza pública y que, contrario a lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, lo que pretendió fue evidenciar la doble regla interpretativa contenida en los decretos que

dispusieron el aumento salarial del entonces miembro activo de la Armada Nacional, para con ello, solicitar la aplicación de la metologia más favorable contenida en el parágrafo 3 del artículo 1 antes referenciado, y en consecuencia, obtener la respectiva nivelación salarial a efectos de reliquidar sus propios derechos prestacionales y pensionales. 1.1.13. En consonancia con lo anterior, infirió que de haberse nivelado el aumento salarial aludido en cada uno de los grados militares alcanzados por el causante, hubiere sido acreedora de un 9.48% adicional e igualmente, ”hubiere sido incluido en las liquidaciones de su hoja de servicios y las diferentes prestaciones sociales y pensionales, pues tal porcentaje del 9.48% fue precisamente el que tuvo como pérdida de poder adquisitivo respecto del IPC año tras año en el grado de sargento primero desde el año 1997 al año 2004 y como no se niveló a partir del año 2005 se mantuvo a la fecha.” 1.2. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerada su garantía constitucional al debido proceso y los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad en materia laboral, con ocasión de las decisiones emanadas el 8 de marzo de 2019 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante las cuales negaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2016-03775-00,

promovido por la tutelante y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 1.3. Pretensiones constitucionales “1. Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991, y con el Auto (sic) admisorio de Tutela se requiera a la autoridad accionada y se vincule a la entidad demandada, para que ejerza su defensa dentro de la presente actuación

2. Que ese Juez Constitucional (sic) entre a proferir acción constitucional de amparo de todos los derechos fundamentales que evidencia vulnerados a mis poderdantes una vez verificadas las múltiples actuaciones dentro del trámite administrativo y judicial ordenando la reliquidación salarial y prestacional solicitada ante las autoridades jurisdiccionales accionadas, emitiendo las órdenes a lugar para restablecer los derechos fundamentales de mi poderdante desde el momento en que se evidenció el quebrantamiento constitucional conforme a los hechos facticos

(sic) y jurídicos acontecidos.

3. Que en todo caso se conmine a la autoridad judicial accionada a salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación, y los demás que encuentre vulnerados el Juez constitucional”.

2. Trámite de la acción Por medio de auto del 21 de mayo de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B De igual forma, dispuso vincular, en su calidad de terceros con interés a la Nación

  • Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en su calidad de demandada en el proceso ordinario, y a Nicole Parada Moreira, Allison Parada Moreira y Madison Parada Moreira, como integrantes del extremo accionante al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 25000-23-42-000-2016-03775-00. Para efectos de notificar a las hermanas Parada Moreira y a sus representantes, en caso de que fueran menores de edad, requirió la dirección física o de correo electrónico a las autoridades judiciales demandadas y a la parte accionante.

Igualmente, solicitó a las Secretarías del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así como a la tutelante, que de manera inmediata remitieran copia de los anexos con los cuales se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya referenciada. El pasado 28 de mayo, por medio de correo electrónico, el apoderado de la accionante allegó poder conferido por Nicole Parada Moreira, Allison Parada Moreira y Madison Parada Moreira, ambas mayores de edad, indicando además que, se dan por notificadas de la admisión de la tutela del presente trámite constitucional y se adhieren a lo estipulado en la acción de tutela.

3. Intervenciones 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B A través del escribiente de la Secretaría del despacho, remitió la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado 25-000-2342-000-2016-03775-00 y sus respectivos anexos. No obstante,

no emitió ningún pronunciamiento u oposición al amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante. 3.2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A El 3 de junio de 2021, a través del magistrado ponente del proceso ordinario examinado, remitió contestación a la acción de tutela. Antes de ahondar en los argumentos jurídicos que fueron enrostrados, para esta Sala resulta pertinente aclarar que aun cuando la misma fue presentada de manera extemporánea, será tenida en cuenta atendiendo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que gobiernan a la acción de tutela. En esos términos se refieren las siguientes manifestaciones: Indicó que la accionante reiteró en esta instancia constitucional los argumentos que fueron propuestos en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que en la sentencia del 29 de octubre de 2020 se realizó un despliegue argumentativo pormenorizado que dio cuenta de la negativa de las pretensiones incoadas por la parte actora. Textualmente indicó: “(…) los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual fue nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que sería liquidada sobre la asignación básica

en los porcentajes que se indican para cada grado y que estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que tuvo un carácter temporal a efectos de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Esto ocurrió con la expedición del Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», a partir del cual el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.” De acuerdo con lo anterior, refirió que la providencia objeto de acción de tutela fue clara al explicar que la asignación salarial de los miembros de la fuerza pública es fijada por el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos de

la Ley 4ª de 1992, y por ello, dicha escala no puede ser objeto de modificación judicial para cada caso individual. En esos términos, infirió que lo pretendido por la accionante es que se adelante una tercera instancia, desnaturalizando con ello el objeto de la acción de tutela, por lo cual estimó que deben ser rechazadas las pretensiones invocadas por la accionante al resultar improcedentes. 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, pese a haber sido notificada en debida forma sobre la admisión de la presente acción de tutela, guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el vulneraron la garantía constitucional al debido proceso y los principios de legalidad y favorabilidad en materia laboral, con ocasión a las decisiones proferidas el 8 de marzo de 2019 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42000-2016-03775-00.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique

tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».9 (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo fr

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